JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 04 de febrero de 2026
215º y 166º
Vista el escrito de fecha 29 de enero de los corrientes, presentado por el Abogado Ermison José Ferrini, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.755, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignan los recaudos indicados en el libelo de demanda. Este Juzgador a los fines de providenciar sobre la admisión o no de la presente demanda considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La presente acción la intenta la ciudadana, María Estaciana Cegarra Aldana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.760.135, señala en su relato que es hija de una relación matrimonial entre los ciudadanos Gabriel Cegarra Rangel, quien falleció ab intestado el 27 de febrero de 1989 y Ramona Evangelista, quien falleció ab intestado en fecha 16 de junio de 1978, que ha venido poseyendo a título de dueña legitima desde hace 36 años una vivienda rural de uso familiar con una extensión de 67 y medio metros (67.50 m2) ubicada en la parroquia Tres Esquinas Sector 3 del Estado Trujillo, cuyo origen de adquisición en el año 1974 el Banco Obrero a través del programa Nacional de Vivienda Rural dependiente del Ministerio de Salud y Asistencia Social aprobó al del de cujus Gabriel Cegarra Rangel un préstamo hipotecario para la construcción de una vivienda la cual iba a sustituir el rancho en el que habitaban. Expresa la demandante que sobre dicha vivienda que es la que ocupa como poseedora desde hace 36 años asumió la administración y posesión legitima de la vivienda. Que al hacerse cargo formalmente de inmueble identificado, esto se refiere a reforzar su estructura como piso de terracota en el porche principal, construcción de estacionamiento y pisos de terracota, rejas de protección del frente de la casa, empotrado de la cocina, las puertas de las habitaciones, pago de servicios, y representación como "propietaria" ante la comunidad cuando la situación lo ameritaba. En su relato alega que desde hace años, antes ni después de la muerte de sus padres, sus hermanos no mostraron interés por el inmueble.
La parte demandante fundamenta la presente demanda, conforme a los artículos 771, 772, 773, 1952, 1953 1975, 1977 del Código Civil, alegando la posesión legítima del inmueble, en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Ahora bien resulta imperioso verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este caso se trae a colación el contenido del numeral 2°, el cual expresa:
"Articulo 340. El Libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen..." (Negritas de este Tribunal)
Analizada minuciosa y detalladamente cómo ha sido el escrito libelar, se observa que de los hechos narrados por la parte actora; señala en su capítulo V del Petitorio que propone la presente demanda contra los ciudadanos José Gabriel Cegarra Aldana y sus herederos desconocidos, María Felicita Cegarra Aldana y sus herederos desconocidos, Luis Alberto Cegarra Aldana y sus herederos desconocidos, Ana Rosa Cegarra de Lujano y sus herederos desconocidos, María Cristina Cegarra Aldana y sus herederos desconocidos, y José Ernesto Cegarra y sus herederos desconocidos todos fallecidos y Carmen Cecilia Cegarra Aldana de domicilio desconocidos, en consecuencia al estar fallecidos los demandados no pueden ser sujetos de demanda, por lo que entiende quien aquí decide que no existe una parte pasiva válida sobre quien se acciona la misma; razón por la cual, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 2°. ASÍ SE DECIDE.
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante,
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús David Plaza Moncada.
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