REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 3086/25.
Demandante: José Reinaldo Giro Ávila.
Demandado: Dayana Coromoto Milla Valero.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por el ciudadano: José Reinaldo Giro Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.205.232, domiciliado en el Sector Timirisis parte alta, casa sin número, Parroquia Matriz del Municipio y estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio Oscar Ali Graterol Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.030, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016; contra la ciudadana: Dayana Coromoto Milla Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.276.441. En su escrito alega el solicitante que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil cuatro(2004), ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, según acta de matrimonio N° 22, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Don Tobías, calle Primero de Mayo, casa S/N, “Familia Valero”, Municipio y Estado Trujillo, alega la parte actora que desde agosto del año 2006, la relación comenzó a cambiar de forma negativa, ya que a cada rato se insultaban, perdiendo el respeto cada uno, la convivencia entre los dos comenzó a complicarse, la falta de comunicación y el no cordializar en nada fue haciendo insostenible la relación matrimonial, conllevando todo esto a que en la actualidad los sentimiento de amor y afecto que los llevo a contraer matrimonio, ya no existían perdiéndose del todo el deseo de estar casados y estando absolutamente convencido y decidido a divorciarse, por lo tanto ha decidido solicitar como en efecto la disolución del vínculo matrimonial, fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016.
En fecha 19 de noviembre del año 2025, se recibe por distribución la presente demanda.
El Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2025, da entrada y admite la solicitud de divorcio, en consecuencia se ordena al alguacil de este Tribunal citar a la parte demandada ciudadana: Dayana Coromoto Milla Valero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.276.441; de igual manera librar boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 12 de enero de 2026, el alguacil de este Tribunal diligencia y da cuenta de haber citado en fecha 09/01/2026, a la ciudadana Dayana Coromoto Milla Valero y consigna constante (02) dos folios útiles, constancia de lo anterior expuesto.
En fecha 21 de enero de 2026, el alguacil de este Tribunal diligencia y expone que en fecha 20/01/2026, notifico en los pasillos de Palacio de Justicia a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, consigna constante un (01) folio útil, constancia de lo anterior expuesto.
En fecha 27 de enero de 2026, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico consigna escrito en el cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto a su libelo de demanda consignó copia certificada de acta de matrimonio número 22, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 29 de octubre del 2004, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la parte actora, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 3 al 5 signada con el N° 22, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 29 de octubre del 2004, se evidencia que los ciudadanos: José Reinaldo Giro Ávila y Dayana Coromoto Milla Valero, suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, en esa fecha. Así mismo, la parte actora en su solicitud fundamenta su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: José Reinaldo Giro Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.205.232, contra la ciudadana: Dayana Coromoto Milla Valero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.276.441.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 29 de octubre de 2004, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 22, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo Estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Trujillo; así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.









EXP Nº 3086/25.
EO/RR/dd