REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 3091/25.
Demandantes: Jesús Ramón Paredes Valera y Lesbia María Segovia
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por los ciudadanos:Jesús Ramón Paredes Valera y Lesbia María Segovia, titulares de las cédulas de identidad números V-8.719.636 y V-5.779.268, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector San Marcos parte alta, Calle Principal Casa S/N, Municipio Pampanito y Estado Trujillo y la segunda domiciliada en la calle las Acacias casa N°282, Municipio Pampán y Estado Trujillo, asistidos por la Defensora Púbico Abogada Rosa María Linares Montilla, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.086, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016. En su escrito alegan los solicitantes que en fecha 09 de diciembre de 2025, contrajeron matrimonio civil, por la Prefectura del Municipio Pampanito y Estado Trujillo, tal como consta en el Acta de Matrimonio N°66, manifiestan que su ultimo domicilio conyugal fue en la Calle las Acacias casa N°282, Municipio Pampán y Estado Trujillo, pero en fecha 10 de diciembre de 2025, se desencadenaron una series de actos que imposibilitaron continuar con la Vida en común, dejando de atenderse mutuamente, llegando a la conclusión de que no existe razón alguna para continuar con la relación, siguen manifestando que de su unión no procrearon hijos y en cuanto a bienes no poseen, por razones personales que impide con su vida en común han decidido solicitar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo establecido en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución la presente demanda.
El Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2025, da entrada y admite la solicitud de divorcio, en consecuencia se ordena al alguacil de este Tribunal notificar por los medio boleta a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 21 de enero de 2026, el alguacil de este Tribunal diligencia y expone que en fecha 20/01/2026, notifico en los pasillos de Palacio de Justicia a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, consigna constante un (01) folio útil, constancia de lo anterior expuesto.
En fecha 27 de enero de 2026, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico consigna escrito en el cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto a su libelo de demanda consignó copia certificada de acta de matrimonio número 66, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 09 de diciembre del 2025, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los solicitantes: Jesús Ramón Paredes Valera y Lesbia María Segovia, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 03 y signada con el N°66, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios, llevados ante el Registro Civil del Municipio Pampanito y Estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos,ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha09 de Diciembre del año 2025. Así mismo, los referidos ciudadanos en su solicitud manifiestan, su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por los ciudadanos: Jesús Ramón Paredes Valera y Lesbia María Segovia,titulares de las cédulas de identidad números V-8.719.636 y V-5.779.268, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 09 de Diciembre del año 2025, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 66, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del MunicipioPampanito y Estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del MunicipioPampanito y estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.

El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
RL