REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente Nro. 3035/25
Demandantes: Wilmar del Valle Perdomo Castellanos y Yobanny José Bastidas Mejías.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.

SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por los ciudadanos: Wilmar del Valle Perdomo Castellanos y Yobanny José Bastidas Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.311.326 y 18.705.397, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector el Cementerio nuevo, el tablón, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, y el segundo en el Sector el Cementerio nuevo, el tablón, Calle San José, casa S/n, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo; debidamente asistidos por la Defensora Publica Auxiliar con competencia en Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Trujillo, Abogada Rosa Linares, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 203.086, por motivo: divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016. En su escrito alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de diciembre del año 2.020, ante el Registro Civil de la Parroquia La Paz Municipio Pampán estado Trujillo, según acta de matrimonio N° 17, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector El Cementerio nuevo, el tablón, Calle San José, casa S/n, Parroquia la Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo; alegan los demandantes que de esa unión no procrearon hijos, que en cuanto a los bienes de manera amistosa fueron repartidos, quedándose con los enseres del hogar la ciudadana Wilmar del Valle Perdomo Castellanos. Señalan que se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar con su vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión de que ya no existía razón alguna para continuar con la relación; por lo que decidieron terminar de hecho con dicha relación sentimental sin que exista posibilidad de reconciliación alguna.
En fecha 09 de mayo de 2025, se recibe por distribución la presente demanda de divorcio.-
En fecha 12 de mayo de 2025, se le da entrada y admite la presente demanda, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 28 de enero de 2026, el alguacil diligencia que notifico en los pasillos del palacio de justicia a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 09 de febrero de 2026, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos, presenta escrito en el cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la demanda de divorcio.
Junto a su libelo de demanda consignó copia certificada de acta de matrimonio número 17, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Paz Municipio Pampán estado Trujillo, en fecha 11 de diciembre de 2.020, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los demandantes, ciudadanos: Wilmar del Valle Perdomo Castellanos y Yobanny José Bastidas Mejías, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 2, signada con el N° 17, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado ante el Registro Civil de la Parroquia La Paz Municipio Pampán estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos, suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia La Paz Municipio Pampán estado Trujillo, en fecha 11 de diciembre de 2.020. Así mismo, los demandantes en su solicitud, fundamentan su divorcio en la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo opinión en contra por parte de la Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Wilmar del Valle Perdomo Castellanos y Yobanny José Bastidas Mejías, titulares de las cédulas de identidad números 26.311.326 y 18.705.397, respectivamente.
SEGUNDO: queda disuelto el vínculo matrimonial, que los mismos habían contraído en fecha 11 de diciembre del año 2.020, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 17, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil de la Parroquia La Paz Municipio Pampán estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil de la Parroquia La Paz Municipio Pampán estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.



















Jan.-
EXP Nº 3.035/25