REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente Nro. 3078/25.
Demandante: Hilda del Carmen Hernández de Contreras
Demandado: Francisco Contreras
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.

SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por la ciudadana: Hilda del Carmen Hernández de Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.313.703, domiciliada en la Urb. Monseñor Camargo, Av. Libertador, casa N° 0-159, Santa Rosa, Municipio y Estado Trujillo, asistida por la Defensora Pública Abogada Rosa Linares Montilla, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 203.086, por divorcio fundamentado en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016; contra el ciudadano Francisco Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.192.261. En su escrito, alega la solicitante que en fecha 09 de mayo de 2016, contrajo matrimonio civil, por la Prefectura del Municipio Candelaria Parroquia Chejende, Estado Trujillo, así como consta en el acta de matrimonio N°14, manifiesta que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urb. Monseñor Camargo, Av. Libertador, casa N° 0-159, Santa Rosa, Municipio y Estado Trujillo, pero el 03 de febrero del 2020, se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar su vida en común , dejando de atenderse mutuamente, llegando a la conclusión que ya no existía razón alguna para continuar dicha relación. Manifiesta la solicitante que de su unión no procrearon hijos, y que debido a razones personales ha decidido solicitar como en efecto lo hace, la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 28 de octubre de 2025, se recibió por distribución la presente demanda.
En fecha 31 de octubre de 2025, el Tribunal le da entrada y admite la demanda de divorcio, se ordena al alguacil de este Tribunal la citación de la parte demandada y notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 23 de enero de 2026, el alguacil de este Tribunal diligenció y expone que, citó vía telemática al ciudadano: Fráncico Contreras, consigna constante un (01) folio útil, constancia de lo anterior expuesto.
En fecha 28 de enero de 2026, el alguacil de este Tribunal diligenció y expone que notificó a la Fiscal III del Ministerio Publico Abogada Romari Valecillos, y consigna constante un (01) folio útil, boleta debidamente firmada.
En fecha 09 de febrero de 2026, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos, consigna escrito en el cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la demanda de divorcio.
Junto a su libelo de demanda consignó copia certificada de acta de matrimonio número 14, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, de fecha 09-05- 2016, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la solicitante: Hilda del Carmen Hernández de Contreras, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folios 3 y 4 y signada con el N°14, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios, llevados ante el Registro Civil del Municipio Candelaria, Estado Trujillo; se evidencia que los ciudadanos: Hilda del Carmen Hernández de Contreras y Francisco Contreras,ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha09 de Mayo del año 2016. Así mismo, la referida ciudadana en su solicitud manifiesta, su conformidad en cuanto al divorcio fundamentado en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana Hilda del Carmen Hernández de Contreras, contra el ciudadano: Francisco Contreras,titulares de las cédulas de identidad números V-4.313.703 y V-9.192.261, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 09 de mayo del año 2016, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 14, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del MunicipioCandelaria y Estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del MunicipioCandelaria, estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.







EO/RR/rl