REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7099-26
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el abogado Andy Asdrúbal Rojo, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 103.148, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Héctor José Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.632.284, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 2 de diciembre de 2025, en el juicio que por cobro de letra de cambio (vía intimación), propuso contra el ciudadano Rubén Manuel Pérez Marín, venezolano, mayor de edad titular de las cédula de identidad número V-19.103.428, en el expediente 29.951 (nomenclatura del A quo).
Encontrándose este proceso para sentenciar, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 17 de noviembre de 2025, fue presentada ante el Juzgado distribuidor la demanda de cobro de letra de cambio (vía intimación), quedando asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 18 de noviembre de 2025, de cuyo libelo de demanda narra el apoderado actor, lo siguiente:
“Que es endosarío a título de procuración de una (1) letra de cambio signada con el número 1/1 por el monto de diez mil trescientos dólares de los estado unidos de Norteamérica ($ 10.300,00) librada en la Ciudad de Valera estado Trujillo, en fecha 19 de agosto de 2025, por su beneficiario ciudadano Héctor José Santiago, para ser pagada sin aviso y sin protesto al momento de su vencimiento por el aceptante ciudadano Rubén Manuel Pérez Marín, titular de la cédula de identidad N° V-19.103.428.
Que llegada la fecha del correspondiente pago, el mismo no ha sido efectuado por el aceptante, generándose diferentes promesas las cuales han resultado infructuosas, incluyendo envíos de mensajes de datos vía WhatsApp, en los cuales el deudor reconoció la acreencia.
Que los mensajes enviados constituyen un registro digital con valor probatorio legal, de acuerdo con la normativa vigente sobre mensajes de datos y firmas electrónicas.
Que el instrumento cambiario objeto de la presente demanda, en efecto contiene de forma inequívoca los nombres, apellidos y numero de cédula de identidad del librado, es decir del ciudadano Rubén Manuel Pérez Marín.
Que la firma es legible de su puño y letra, sin embargo fue estampada de forma involuntaria en el espacio destino al avalista, pero ello no es óbice para que produzca su obligación cambiaria, pues la firma corresponde efectivamente al aceptante, quien voluntariamente asumió la obligación de pago”.
Fundamentó la demanda en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 451 y 456 del Código de Comercio Venezolano.
Finalmente solicitó en el petitorio que procede a demandar como en efecto lo hace, por el procedimiento de intimación al ciudadano Rubén Manuel Pérez Marín, para que sea condenado por el Tribunal o pague los siguientes conceptos:
“…PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL TRECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($10.300,00), por concepto del monto insoluto de la letra de cambio.
SEGUNDO: Los intereses calculados a la Rata del Cinco por Ciento (5%) anual conforme al artículo 456 numeral2 del Código de Comercio desde el vencimiento, hasta el 19 de Noviembre del año 2025, los cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ($85,83) y los que se sigan devengando hasta el pago definitivo de la letra antes descrita.
TERCERO: La cantidad de DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECISIETE CENTIMOS ($17,17), por concepto de derecho de comisión, de conformidad con el Articulo 456, ordinal 4° del Código de Comercio, siendo de un sexto por ciento (1/6%) del valor principal de la letra de cambio.
CUARTO: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ($2.600,75) por concepto de Honorarios Profesionales calculados en un Veinticinco Por Ciento (25%) del valor de la demanda, conforme lo preceptuado en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil…” (Sic mayúscula y negrita en el texto).
Solicitó se decrete medida de embargo de conformidad con el artículo 646 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de trece mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con setenta y cinco céntimos ($ 13.003,75) o su equivalente en euros, lo cual estima en la cantidad de once mil ciento ochenta y siete euros con sesenta y cuatro céntimos (€ 11.187,64).
En fecha 2 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto decisorio declaró Inadmisible la presente demanda. Folios 12 y 13 con su vto.
En diligencia de fecha 3 de diciembre de 2025, la parte demandante apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, siendo oída en un solo efecto devolutivo, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2025.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, se le dio el curso de ley mediante auto de fecha 3 de marzo de 2026, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de informes de fecha 17 de abril de 2026, suscrito por el abogado Andy Asdrúbal Rojo Chirinos, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 103.148, actuando en su carácter de endosarío en procuración del ciudadano Héctor José Santiago, ya identificado, hizo los siguientes alegatos, en cuanto a la sentencia apelada:
“Que el Juez A quo fundamentó su decisión en que la firma del librado-aceptante no consta en el recuadro que según el formato preimpreso, corresponde a la aceptación.
A tal efecto el demandante expone que, la firma del obligado si consta en el adverso del título y que de conformidad con el artículo 433 del Código de Comercio, la simple firma puesta en la cara anterior equivale a la aceptación.
Que el Tribunal de la causa aplicó un criterio de la extinta Corte Suprema de 1961, para declarar el instrumento fundamental de la demanda como “la nada jurídica”.
Que dicha sentencia aplica solo para las letras de cambio sin firma, no para letras donde si existe la firma, pero desplazada a recuadro gráfico diferente, es asi como al invocar dicho criterio constituye un exceso de formalismo que debe ser corregido por este Tribunal Superior.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la presente apelación y se ordene la admisión de la demanda de cobro de letra de cambio por la vía de intimación”.
Por nota de secretaria de fecha 13 de mayo de 2026, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones. Folio 22.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta Alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Viene a conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 02 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda de cobro de letra de cambio por vía de intimación; en consecuencia, este Tribunal Superior limitará su pronunciamiento a revisar la legalidad de dicha declaratoria y determinar si la rigidez aplicada por el A quo se ajusta a los principios constitucionales de acceso a la justicia.
Al revisar la decisión del Juzgado de la causa, este sentenciador observa que se rechazó la demanda in limine litis, con la fundamentación, según expresa textualmente: “… la firma del aceptante – librado no se encuentra estampada en el cuerpo del instrumento acompañado de la acción ya que en el espacio donde dice: “ACEPTANTE PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, esta vacío, de modo, que la falta de la firma del aceptante, invalida la letra de cambio, vicio este que no es susceptible de ser subsanado, ya que siendo la letra de cambio esencialmente formalista en donde debe observarse requisitos que la hagan calificar como tal, la falta de uno cualesquiera de los que estipula el legislador mercantil e la referida disposición (art. 410 C DE C), invalida la letra de cambio…” (Sic).
Es por ello, que en el caso que compete, resulta conveniente destacar el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, necesarios para corroborar la existencia de requisitos esenciales para la existencia y validez de una letra de cambio:
“Artículo 410°. La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411°. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
Asimismo, con relación a la aceptación de la Letra de Cambio, el artículo 433 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“Artículo 433: La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación.”
Sobre el mismo tema, el autor Oscar R. Pierre Tapia, en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, cuarta edición, 1996, editorial Pierre Tapia, págs. 75 ss., tocando el punto sobre la expedición y la forma de las letras de cambio, expresa que:
“…11. PERSONAS QUE INTERVIENEN
Según nuestro Código de Comercio las personas que pueden figurar en la letra de cambio son: el librador o girador; el librado o girado (que al aceptar se llamará librado aceptante o simplemente aceptante); el beneficiario, o tomador, o poseedor; el endosante; el endosatario; el avalista; el avalista del avalista; el aceptante por intervención o por indicación y el que paga por intervención.
Conforme a las reglas que rigen la institución de la letra de cambio en nuestro derecho positivo, las personas que han de figurar en los títulos de tal naturaleza son: el librador o emisor de la letra, beneficiario y librado (futuro aceptante), como partes obligadas, y cuya actuación hace que el documento valga como tal letra; y, además, como elementos accesorios, endosantes, avalistas y aceptantes por intervención. Tales son, pues, las personas que solidariamente están obligadas al pago del valor de la letra; por más que aparezcan otras firmas, si no se evidencia que corresponden a algunos de los anteriores sujetos de la relación cambiaria, obvio es que ninguna obligación tienen al respecto.
En el momento de la creación figuran, por lo menos y ordinariamente, tres personas: librado, o sea, la persona a quien se da la orden de pago; beneficiario, o sea, la persona a quien debe efectuarse ese pago; y librador, quien ordena el pago. De esas tres personas, dos (librador y librado) deben manifestar su voluntad, expresa siempre por parte de aquél (al dar su orden en la forma pautada por la ley para que el título adquiera valor y eficacia) y también expresa por parte del otro al formalizar su aceptación escribiendo sobre la letra la palabra ‘acepto’ u otra equivalente o presunta cuando se limita a poner su firma…”
Así las cosas, en cuanto a la admisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirás apelación inmediatamente, en ambos efectos…” (Sic).
Por otro lado, la admisibilidad de la demanda está estrechamente relacionada con el principio pro actione, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 900 dictada en fecha 13 de diciembre de 2018, estableció lo siguiente:
“En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(…Omissis…)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo, en sentencia de vieja data (N° 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘…conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No. 1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…las amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”.
(…)
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considera excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción…” (Sic).
De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0132 dictada en el expediente número AA20-C-2024-000566 en fecha 28 de marzo de 2025, dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva es el libre acceso al sistema jurisdiccional, es decir, el derecho a accionar y ejercer recursos en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar, la ejecución del fallo, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, es importante destacar el principio pro actione el cual implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, consistiendo además en el ejercicio interpretativo de favorecer la admisibilidad, y con ello el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia.
Por lo tanto, el principio pro actione, es de rango constitucional y consiste en prevalecer el acceso a la jurisdicción, aplicando de manera restrictiva las causales de inadmisibilidad, a fin de evitar obstáculos irrazonables de acceso al proceso judicial, impidiendo la resolución pacífica de la diatriba sustancial.
Por consiguiente, los jueces al providenciar sobre la admisibilidad de la demanda, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar y verificar las causales legales que de manera taxativa contiene la legislación, y en caso de que ostensiblemente se subsuma en alguna de ellas, deberá inadmitir la demanda, pues, debe prevalecer el principio de interpretación más favorable a la admisión de la pretensión…” (Sic).
De las jurisprudencias citadas, se destaca que la admisión de la demanda debe regirse por el principio pro actione, pues este obliga a los jueces a interpretar las leyes de la manera más favorable para que el proceso avance, evitando que las formas se conviertan en obstáculos que impidan a los ciudadanos acceder a los tribunales. En este sentido, las causales para declarar inadmisible una demanda, contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son de interpretación restringida, esto implica que el Juez debe ser extremadamente cuidadoso y solo puede negar la admisión si existe una prohibición legal muy clara y evidente.
Cabe destacar por este Juzgador de Alzada que, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal está en la obligación de admitir toda demanda propuesta, en el caso ya que, de no hacerlo, estaría violentando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se puede verificar que en el instrumento de pago se encuentra estampada la firma del librado aceptante en el anverso, con su número distintivo de identidad, correspondiendo al titular de quien se describe se realizó el pago; si bien es cierto, la firma no se encuentra en la casilla correspondiente según el modelo comercial utilizado, pero si se encuentra en el instrumento de pago la firma del ciudadano Rubén Manuel Pérez Marín y tal como lo establece el citado artículo 433 del Código de Comercio: “… Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación…”
En este sentido, es menester mencionar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Mag José Luis Gutiérrez Parra, mediante sentencia número 0154 dictada en el expediente número Exp. AA20-C-2019-000120 en fecha 10 de junio de 2022, dejó establecido lo siguiente:
La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
‘La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación’.
En este sentido, se evidencia que el Juez A quo consideró que el hecho de no constar la firma del librador aceptante en un lugar específico de la letra de cambio se reconoce como no firmada por el mismo, declarando la inadmisibilidad de la demanda, siendo una medida que priva a la parte de su derecho al acceso a la justicia.
Por lo tanto, este Tribunal de Alzada concluye que el Juez de instancia debió admitir la demanda en lugar de negar el acceso a la jurisdicción. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe prosperar en derecho, siendo forzoso para esta Superioridad el revocar la decisión apelada para que se proceda conforme a lo establecido en la ley y en las jurisprudencias aquí citadas. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Andy Asdrúbal Rojo, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 103.148, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Héctor José Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.632.284, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 2 de diciembre de 2025, en el juicio que por cobro de letra de cambio (vía intimación), propuso contra el ciudadano Rubén Manuel Pérez Marín, venezolano, mayor de edad titular de las cédula de identidad número V-19.103.428, en el expediente 29.951 (nomenclatura del A quo).
Se REVOCA la sentencia dictada por el A quo, en fecha 02 de diciembre de 2026.
Se ORDENA al Tribunal de la causa admitir la presente demanda, previa verificación de los requisitos previstos por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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