REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7103-26
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Víctor José Azuaje Arroyo, titular de la cedula de identidad número V-15.826.551, asistido por la abogada Clemencia Acero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.263, contra decisión definitiva dictada en fecha 15 de octubre de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente solicitud de Título supletorio fue formulada por el apelante.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada en fecha 11 de abril de 2025, por el ciudadano Víctor José Azuaje Arroyo, titular de la cedula de identidad número V-15.826.551, asistido por el abogado Víctor Manuel Vásquez Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 211.016, propuso solicitud de título supletorio, exponiendo que:
Que la parcela de terreno de propiedad Municipal, tiene un área aproximada de veinte metros de largo por diez metros con cuarenta y cinco centímetros de ancho (20 mts x 10.45 mts), comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: Con casa que fue o es del ciudadano Eduardo Vergara, midiendo veinte metros (20, Mts). SUR: Con casa que fue o es del ciudadano José Abel Azuaje, midiendo veinte metros (20,00 Mts). ESTE: Con terrenos Municipales, midiendo diez metros con cuarenta y cinco centímetros (10,45 Mts) y OESTE: Con la calle principal de caja de agua, midiendo diez metros con cuarenta y cinco centímetros (10,45 Mts).
Que dichas bienhechurías las ha fomentado a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio: constante de: Tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un comedor, un (1) baño y un (1) patio techado. El costo total de dicha construcción es por la cantidad de cien mil bolívares soberanos (100.000,00 Bs s). Equivalente a la cantidad de: once mil con ciento once unidades tributarias (11.111 U.T). A fin de obtener un Título Supletorio que acredite su propiedad y posesión, sobre las referidas bienhechurías, solicitó al Tribunal A quo, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará ante su despacho, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen de vista trata y comunicación y no les corresponde conmigo las generalidades de ley. SEGUNDO: Si saben y les constan que dicha construcción la he construido con dinero de mi propio peculio. TERCERO: Si saben y le constan que no adeuda absolutamente nada sobre la construcción, que hasta la presente solicitud ha ejercido la posesión de forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con verdadero animo de propietario. CUARTO: Si saben y les consta que le precio del descrito sin incluir el terreno, es por la cantidad de cien mil bolívares soberanos (100.000,00 Bs s) once mil con ciento once unidades tributarias (11.111 U.T).
Finalmente solicitó que el Tribunal se le expida lo correspondiente Titulo Supletorio de propiedad, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2025, el ciudadano Víctor José Azuaje Arroyo, asistido por el abogado Víctor Manuel Vásquez Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.016, consignó los siguientes recaudos:
1)Copia Fotostática simple de firmas de la Comunidad del sector Caja de Agua de la Parroquia Motatán, Municipio Motatán, estado Trujillo, cursa al folio del 4 al 7; 2) Copia Fotostática Simple Declaración de fecha 03 de febrero de 2025 del ciudadano Enrique Rosario Jerez, titular de la cédula de identidad número V-9.322.988, ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Motatán del estado Trujillo, inserta al folio 08; 3) Copia Fotostática Simple de Carta Aval de los miembros del Consejo Comunal "Luchadores y Triunfadores" del Municipio Motatán, Parroquia Motatán del estado Trujillo; 4) Copia Fotostática Simple de acta de declaración de la ciudadana Bárbara Coromoto Azuaje, ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Motatán de fecha 20 de diciembre de 2024; 5) Copia Fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Azuaje Vergara Bárbara Coromoto número V-9.170.608; 6) Copia Fotostática Simple del acta de la declaración de la ciudadana Nieves Margarita Azuaje González, ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Motatán de fecha 07 de enero de 2025, inserto al folio 12; 7) Copia Fotostáticas simple de la cédula de identidad numero V-9.316.511 a nombre de Nieves Margarita Azuaje González, inserto al folio 13 del expediente; 8) Copia simple de Constancia de Ocupación Provisional de fecha 01 de abril de 2008, inserta en el folio 14 del presente Expediente.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2025, el Tribunal de la causa admitió la presente solicitud de titulo supletorio.
A los folios 32 al 35, cursa escrito de fecha 16 de junio de 2025, presentado por la abogada en ejercicio Yuberly Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.070, actuando como apoderada judicial de él ciudadano José de Jesús Azuaje Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.323.913, mediante el cual formuló formal oposición a la solicitud de Titulo Supletorio de Jurisdicción Voluntaria; puesto que el solicitante no ha fomentado a sus solas expensas con dinero de su peculio las mejoras que existen sobre la parcela de terreno. Además alegó que es falso que ha ejercido de manera continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con verdadero animo de propietario, en virtud que nunca ha vivido en ese inmueble, dado que era ocupado por el ciudadano hoy fallecido Eladio Azuaje, padre del hoy oponente, siendo alquilada al ciudadano Juan José García.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2025, por el ciudadano Víctor José Azuaje Arroyo, asistido por el Abogado Víctor Manuel Márquez Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 211.016, mediante la cual consigna diligencia en la que da respuesta a las pretensiones el ciudadano José de Jesús Azuaje Vergara, manifestando que el oponente bajo apoderado judicial pretende engañar a dicho Tribunal, por cuanto el otorgante se encuentra en la República de Colombia, así mismo impugna la cualidad de propietario heredero del extinto Eladio Azuaje del opositor a la presente solicitud por cuanto no acompaña la Declaración Sucesoral de su Padre y de su Madre Eladio Azuaje y Juana Vergara, rechaza las expresiones por el oponente o en relación al el esfuerzo de reunir el dinero para construir la vivienda para la que solicito el Titulo Supletorio, acompaño con su escrito lo siguiente:
1) Copia simple de Constancia de Ocupación Provisional de fecha 01 de abril de 2008; 2) Copia Certificada de la Acta de Nacimiento de Barbara Coromoto, de fecha 25 de septiembre de 1963. Ante el Registro de la Parroquia Motatán, Municipio Motatán, estado Trujillo; 3) Copia certificada de la Acta N° 593, de 08 de agosto de 2016, Acta de Defunción del ciudadano ELADIO AZUAJE; 4) Copia Simple para ser certificada a efectos Videndi por la secretaria de ese Tribunal, quien dejó constancia que es copia fiel y exacta de su original, Declaración de fecha 03 de febrero de 2025 del ciudadano Enrique Rosario Jerez, titular de la cédula de identidad N° 9.322.988, expediente N° 038-2024, ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Motatán del estado Trujillo; 5) Copia simple de Acta compromiso ante el Prefecto del municipio Motatán, certificada a efectos Videndi por la secretaria de ese Tribunal, quien dejó constancia que es copia fiel y exacta de su original de fecha 14 de octubre de 2024; 6) Copia Fotostáticas Simple de Carta Aval de los miembros del Consejo Comunal "Luchadores y Triunfadores del Municipio Motatán, parroquia Motatán del estado Trujillo, certificada a efectos Videndi por la secretaria de ese Tribunal, quien dejó constancia que es copia fiel y exacta de su original, folio 50.
En fecha 03 de julio de 2025, mediante auto el Tribunal de la causa acordó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días conforme al artículo 607 del código de Procedimiento Civil,
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2025, presentada por la abogada Yuberly Martinez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.070, actuando como apoderada judicial del ciudadano José de Jesús Azuaje Vergara, en el cual ratifica todas las pruebas promovidas y solicita la valorización de las mismas.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2025, presentada por la abogada Yuberly Martinez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.070, actuando como apoderada judicial del ciudadano José de Jesús Azuaje Vergara, en el cual promueve como testigos a los ciudadanos Juan José García Pérez y Aracelis Josefina Barrueta Montilla, titulares de la cedula de identidad números V- 10.399.686 y V- 13523711, respectivamente.
En auto de fecha 09 de julio de 2025, el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte oponente en la que admite las pruebas promovidas por la abogada Yuberly Martínez, fijando día y hora para evacuar los testimoniales.
En fecha 16 de julio de 2025, se llevó a cabo las evacuaciones de los testimoniales promovidos por la parte oponente
En fecha 16 de julio de 2025, mediante diligencia la ciudadana Bárbara Coromoto Azuaje Vergara, en su cualidad de tercera persona interesada en la solicitud de título supletorio, asistida por el abogado en ejercicio Víctor Manuel Márquez Quintero, apoyó que se coteje la firma del ciudadano José de Jesús Azuaje, en el poder otorgado a la abogada Yuberly Martínez, por cuanto el prenombrado ciudadano se encuentra hace dos años en la República de Colombia
En fecha 16 de julio de 2025, el ciudadano Víctor José Azuaje Arroyo, asistido por el abogado en ejercicio Víctor Manuel Márquez Quintero, mediante diligencia solicitó se realice una prueba grafotécnica a la firma y huella del poder otorgado por el ciudadano José de Jesús Azuaje a la abogado YUBERLY MARTINEZ, que se oficie al SENIAT si cursa ante dicho despacho la declaración Sucesoral del ciudadano José de Jesús Azuaje y de la ciudadana Barbara Coromoto Azuaje Vergara, acompañó lo siguiente:
1) Copia certificada de la Acta N° 593 folio 94, de 08 de agosto de 2016. Acta de Defunción del ciudadano ELADIO AZUAJE, inserto al folio 73 del presente expediente; 2) Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano JOSE DE JESUS AZUAJE VERGARA ante la Notaria Pública Segunda de Valera, estado Trujillo de fecha 17 de febrero de 2025, los folios del 74 al 78.
En fecha 17 de julio de 2025, mediante escrito la abogada Yuberly Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.070, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE DE JESUS AZUAJE VERGARA, consigna escrito en el que promueve el valor y merito favorable de los autos que beneficie como parte y ratifica acto de impugnación de fecha 16 de junio de 2025 con respecto a todos y cada uno de los recaudos promovidos por el solicitante y ratificada dicha impugnación el día 04 de julio de 2025.
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de octubre de 2025, dictó Sentencia Definitiva haciendo el presente pronunciamiento: “…PRIMERO: SE DESESTIMA y en consecuencia se NIEGA en su totalidad la solicitud de Título Supletorio intentada por el ciudadano VICTOR JOSE AZUAJE ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.760.260, como consecuencia de la interposición formal de escrito de oposición al Título Supletorio realizada por el abogado YUBERLY ROSSANA MARTINEZ NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°124.070, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE DE JESUS AZUAJE VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.323.913, en su carácter de tercero opositor, realizada en fecha, dieciséis (16) de junio del 2025. Así se decide…” (Sic, Mayúscula y negrita en el texto)
En fecha 2 de diciembre de 2025, el ciudadano Víctor José Azuaje Arroyo, asistido por la Abogada en ejercicio Clemencia Acero, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 42.263, mediante diligencia apeló de la decisión de fecha 15 de octubre de 2025. Siendo oída la misma mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2025, folio 104.
Remitidas dichas actuaciones a esta Instancia, se le dio entrada en fecha 6 de marzo de 2026, fijando el término señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La parte solicitante, presento informes en fecha 20 de abril de 2026, ante esta Instancia, mediante el cual hizo un recuento de lo acontecido; así mismo denuncio el fraude procesal cometido ya que el poder con el que se presenta la abogada Yuberly Martínez no fue otorgado por el ciudadano José de Jesús Azuaje, puesto que el mismo se encontraba en Colombia, hecho el cual también ignoro la Juez A quo cuando la ciudadana Barbara Coromoto Azuaje, manifestó en fecha 16 de junio de 2025, el mencionado fraude.
Además alegó el solicitante que los instrumentos promovidos por la abogada de la parte oponente no demuestran derecho de ocupación y fomento de la bienhechurías. Por ultimo solicito que se declare la admisibilidad del Título Supletorio.
Mediante escrito de informes, de fecha 28 de abril de 2026, la parte oponente en presente solicitud, alego que habiendo ocurrido la oposición, el Tribunal A quo sentenció conforme a derecho al acaso que nos ocupa.
Finalmente solicitó que se desestime los argumentos de la apelación y se confirme la decisión de Primera Instancia.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto que pasa a decidir este Tribunal Superior con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la controversia versa sobre una solicitud interpuesta por el ciudadano Víctor José Azuaje Arroyo, para obtener la declaratoria de título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías constante de: Tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) baño y un (1) patio techado. Teniendo un costo total de dicha construcción por la cantidad de cien mil bolívares soberanos (100.000,00 Bs s). Equivalente a la cantidad de once mil con ciento once unidades tributarias (11.111 U.T), construidas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, que tiene un área aproximada de veinte metros de largo por diez metros con cuarenta y cinco centímetros de ancho (20 mts x 10.45 mts), comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: Con casa que fue o es del ciudadano, Eduardo Vergara, midiendo veinte metros (20, Mts). SUR: Con casa que fue o es del ciudadano, José Abel Azuaje, midiendo veinte metros (20,00 Mts). ESTE: Con terrenos Municipales, midiendo diez metros con cuarenta y cinco centímetros (10,45 Mts) y OESTE: Con la calle principal de caja de agua, midiendo diez metros con cuarenta y cinco centímetros (10,45 Mts); la cual fue desestimada por decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 15 de octubre de 2025, como consecuencia de la oposición formalizada por la abogada Yuberly Rossana Martínez Nieves, actuando como apoderada judicial del oponente, ciudadano José de Jesús Azuaje Vergara.
En el presente caso, la representación judicial del solicitante argumentó en sus informes cursante a los folios 112 al 114, que el opositor no logró demostrar el derecho sobre el inmueble, denunciando adicionalmente un presunto fraude procesal en el poder otorgado por el oponente.
No obstante, estima esta Alzada que, no se puede emitir pronunciamiento sobre la titularidad de las mejoras, calificar la legitimidad de la ocupación o denuncias de fraude procesal dentro de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, ya que eso comportaría la desnaturalización del procedimiento previsto en el artículo 937 de la Ley Adjetiva Civil; esto como consecuencia de que un trámite de mera jurisdicción voluntaria pasaría a convertirse irregularmente en un asunto contencioso, cuya decisión, por imperativo legal, no podría alcanzar fuerza de cosa juzgada material. Así se establece.
Es menester precisar que, los procedimientos de jurisdicción voluntaria no constituyen un juicio en sentido estricto, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna; ya que este tipo de actuaciones, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses privados mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, sin que su fin primordial sea garantizar la observancia de algún asunto de naturaleza contenciosa.
En este sentido, el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, establece que las determinaciones del Juez en esta materia (jurisdicción voluntaria) no causan cosa juzgada, sino que establecen presunciones iuris tantum (desvirtuables).
En virtud de lo antes mencionado, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 362 de fecha 15 de noviembre de 2000, con ponencia de él Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso: Construcciones Carúpano C.A.), donde ratificó la naturaleza sumarísima y no contenciosa de estas solicitudes de jurisdicción voluntaria, señalando:
“…Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes
(…)
No implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitivo para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción. Cabe anotar que el Título mencionado consagra el principio de que el procedimiento pautado debe ser concentrado, pues supone un número de actuaciones dentro de breves lapsos; el Juez debe actuar en forma directa; o sea, impulsar el procedimiento; dirigir las actuaciones que se produzcan en el mismo, gozando para ello de amplia discrecionalidad y pudiendo incluso sobreseer dicho procedimiento, si a su juicio advierte que la cuestión sometida a su consideración corresponde a la jurisdicción contenciosa.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención, 'juicios civiles y mercantiles' o 'juicios especiales', a los cuales alude el artículo 312 eiusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado de este Tribunal superior).
Por otro lado, según Couture, en la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que abre instancia, con características particulares, de sustanciación, sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria.
De allí que por los criterios jurisprudenciales y doctrinales que se han dejado expuestos, no es dable emitir pronunciamiento positivo sobre la solicitud planteada cuando exista oposición, tal como se verifico en el presente caso, pues, ello comportaría la desnaturalización del procedimiento previsto por el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, un trámite de mera jurisdicción que se caracteriza por la brevedad en su expedición y en el que basta la oposición para que sea resuelto sin más, pasaría entonces a ser un asunto contencioso cuya decisión no alcanza, ni puede alcanzar, fuerza de cosa juzgada material.
Así pues, concluye esta Superioridad que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al desestimar la solicitud de título supletorio tras verificarse la oposición realizada por la abogada Yuberly Rossana Martínez Nieves, actuando como apoderada judicial del oponente, ciudadano José de Jesús Azuaje Vergara, garantizando que el conflicto se dirima a través del procedimiento ordinario respectivo. Siendo forzoso que la presente apelación debe ser declarada sin lugar, confirmando el fallo recurrido en toda su extensión. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Víctor José Azuaje Arroyo, asistido por la abogada Clemencia Acero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.263, contra decisión definitiva dictada en fecha 15 de octubre de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente solicitud de Título supletorio, que fue formulada por el apelante.
Se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de título supletorio, promovida por el ciudadano Víctor José Azuaje Arroyo, identificado en autos.
Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de octubre de 2025.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
|