REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 6506-22.
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan nuevamente por ante esta alzada en virtud de decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de abril de 2025, por efecto de la apelación ejercida por la parte demandada Sociedad Mercantil ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 16 de julio de 2014, bajo el número 17, tomo 20-A, representada por el ciudadano Daniel Enrique Abreu Haack, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.032.579, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 12 de agosto de 2022, en el presente juicio que por Reivindicación propuso en su contra el abogado Miguel Gutiérrez Mejía, inscrito en Inpreabogado bajo el número 223.342, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL DELUJO PROMOCIONES, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 15 de junio de 2017, bajo el número 26, Tomo 65, contenido en el expediente número 7774, nomenclatura llevada por el A quo.
Recibido este expediente por auto de fecha 25 de julio de 2025, se ordenó notificar a las partes del abocamiento del suscrito Juez.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 6 de agosto de 2019, repartido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el abogado Miguel Gutiérrez Mejía, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 223.342, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil DELUJO PROMOCIONES, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 15 de junio de 2017, bajo el tomo 65, propuso demanda por reivindicación, contra contra la Sociedad Mercantil Zona Industrial las Mercedes, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 16 de julio de 2014, bajo el N° 17, tomo 20-A, representada por el ciudadano Daniel Enrique Abreu Haack, alegando que:
“Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12-02-2007, inserto bajo el N°43, Tomo 13, Protocolo 1°, que mi representada DELUJO PROMOCIONES, C.A., ya identificada, adquirió en propiedad por compra hecha a, Gerardo Jugo Rueda, Oswaldo Jugo Rueda, Beatriz Jugo de Muchacho e Inversiones Charal, S.A., representada por Luis Alfredo Jugo Molina, UN LOTE DE TERRENO, que forma parte de mayor extensión consistente en el fundo agrícola denominado TERRENO AGRICOLA DE MOTATAN, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con una superficie de 8,11 Hectáreas, comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares por coordenadas UTM DATUM REGVEN: POR EL ESTE: partiendo del PUNTO L-1, con coordenadas NORTE 1035046.75 ESTE 325072.09, en una distancia de 64,84mts hasta llegar al PUNTO L-2 con coordenadas NORTE 1035107.59 ESTE 325094.53; del PUNTO L-2 con coordenadas NORTE: 1035107.59, ESTE: 325094.53 y en una distancia de 106,85mts hasta llegar al PUNTO L-3 con coordenadas NORTE 1035206.58 ESTE 325134.73; del PUNTO L-3 con coordenadas NORTE 1035206.58, ESTE 325134.73 y en una distancia de 56 56,35mts hasta llegar al PUNTO L-4 con coordenadas NORTE 1035258.02 ESTE 325157.74, con la Avenida Interurbana Trujillo-Valera; POR EL NORTE: Partiendo del PUNTO L-4 con coordenadas NORTE 1035258.02 ESTE 325157.74 en una distancia de 288,32mts hasta llegar al PUNTO L-5 con coordenadas NORTE 1035321.07 ESTE 324876.40, desde el PUNTO L-5 con coordenadas NORTE 1035321.07 ESTE 324876.40 en una distancia de 85,85 mts hasta llegar al PUNTO L-6 con coordenadas NORTE 1035339.87 ESTE 324792.53, con Fundo Pecuario que eso fue de la sucesión Baptista; POR EL OESTE: Partiendo del PUNTO L-6 con coordenadas NORTE 1035339.87 ESTE 324792.53 en una distancia de 36,60mts hasta llegar al PUNTO L-7 con coordenadas NORTE 1035306.52 ESTE 324777.46, desde el PUNTO L-7 con coordenadas NORTE 1035306.52 ESTE 324777.46 en una distancia de 79,29mts hasta llegar al PUNTO L-8 con coordenadas NORTE 1035230.69 ESTE 324754.29, desde el PUNTO L-8 con coordenadas NORTE 1035230.69 ESTE 324754.29 en una distancia de 40,79mts hasta llegar al PUNTO L-9 con coordenadas NORTE 1035190.02 ESTE 324751.27, partiendo del PUNTO L-9 con coordenadas NORTE 1035190.02 ESTE 324751.27 en una distancia de 61,33mts hasta llegar al PUNTO L-10 con coordenadas NORTE 1035128.78 ESTE 324747.86, partiendo del PUNTO L-10 con coordenadas NORTE 1035128.78 ESTE 324747.86 en una distancia de 19mts hasta llegar al PUNTO L-11 con coordenadas NORTE 1035109.88 ESTE 324749.75, con el rió Motatán; POR EL SUR: Partiendo del PUNTO L-11 con coordenadas NORTE 1035109.88 ESTE 324749.75 en distancia de 117,63mts hasta llegar al PUNTO L-12 con coordenadas NORTE 1035091.57 ESTE 324865.95; Desde el PUNTO L-12 con coordenadas NORTE 1035091.57 ESTE 324865.95 en distancia de 24,03mts hasta llegar al PUNTO L-13 con coordenadas NORTE 1035086.57 ESTE 324889.46; desde el PUNTO L-13 con coordenadas NORTE 1035086.57 ESTE 324889.46 en distancia de 37,59mts hasta llegar al PUNTO L-14 con coordenadas NORTE 1035082.67 ESTE 324926.85, desde el PUNTO L-14 con coordenadas NORTE 1035082.67 ESTE 324926.85 en distancia de 47,59mts hasta llegar al PUNTO L-15 con coordenadas NORTE 1035074.72 ESTE 324973.76 del PUNTO L-15 con coordenadas NORTE 1035074.72 ESTE 324973.76 en distancia de 45,83mts hasta llegar al PUNTO L-16 con coordenadas NORTE 1035063.12 ESTE 325018.10, desde el PUNTO L-16 con coordenadas NORTE 1035063.12 ESTE 325018.10 en distancia de 56,42mts hasta llegara al PUNTO L-1 con coordenadas NORTE 1035046.75 ESTE 325072.09, con lo cual se cierra la poligonal de linderos, con fundo agrícola que es o fue de Evaristo Rueda…”(sic)
Que “Los anteriores propietarios Gerardo Jugo Rueda, Oswaldo Jugo Rueda, Beatriz Jugo de Muchacho e Inversiones Charal, S.A., representada por Luis Alfredo Jugo Molina a su vez adquirieron en mayor extensión, dicho inmueble antes descrito en este libelo, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 97-07-1994, inserto bajo el N° 30, Tomo 1°, 3er Trimestre, Protocolo 1° (…), y de tal documento se desprende que su predecesor Luis Alfredo Jugo Rueda, lo hubo según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 29-06-1.966, inserto bajo el N°83, Tomo °3, 2do. Trimestre, folios 146 al 148, Protocolo 1°, (…) con lo cual queda acreditada la tradición registral fehaciente (tracto sucesivo) del derecho de propiedad indiscutible e inobjetable que tiene mi representada sobre el mencionado inmueble…” (sic)
Señala el actor que “A inicio del mes de marzo del año 2015, la empresa ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo en fecha 16-07-2-014, inserta bajo el N° 17, Tomo 20-A, expediente N° 454-13812, R.I.F. N° J-404420274, representada legalmente por el ciudadano DANIEL ENRIQUE ABREU HAACK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.932.579, (…), adquirió de manera irregular el terreno propiedad de mi representada DELUJO PROMOCIONES, C.A., ya identificada, ocupándolo de manera ilegal y arbitraria, hasta la presente fecha (…) “(sic)
Que “Siendo que la ocupante ilegal, ha realizado o pretende realizar movimientos de tierra, parcelamiento y excavaciones, así como también instalaciones eléctricas y vialidad dentro del terreno propiedad de mi representada; la empresa ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A., pretende tener derechos de propiedad sobre una parte de menos extensión en el terreno de la legítima propiedad de mi representada DELUJO PROMOCIONES, C.A., ya identificada, mediante una documentación totalmente viciada y sin ningún valor jurídico” (sic. Mayúsculas del texto).
Arguye que: “…el origen de este documento visiado de propiedad que presenta Zona Industrial Las Mercedes, C.A, tiene su origen en una venta irregular nula de toda nulidad que realizo Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, al ciudadano JOSE DOMINGO VALERO, titular de la cedula de identidad N° 5.504.568, conforme a documento que acompaño (…) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 20-07-2.012, inserto bajo el N° 8, Folio 34, tomo 26, protocolo de transcripción del año 2012, que además quedo inscrito bajo el N° 2012. 2168, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.905 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, a través de un acto administrativo ilegal y arbitrario. Esta fraudulenta venta de un lote de terreno de CUATROCIENTOS MIL METROS CUADRADOS, ubicados en el Eje vial, Sector Santa Inés, parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; abarca el lote de terreno propiedad de mi representad y objeto de esta demanda y ciudadano juez declaro que dicho documento quedó NULO de Nulidad Absoluta, según sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR ESTATAL CONTENCIOSSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, dictada en fecha 23-04-2018, expediente N°TP11-G-2017-000003, además en dicha sentencia (Particular TERCERO del dispositivo) se reconoce que la propietaria del inmueble que fue objeto de esa venta anulada, es mi representada DELUJO PROMOCIONES, C.A., según documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12-02-2.017, inserto bajo el N° 43, Tomo 13, Protocolo 1° (…) sentencia debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 16-05-2.019, inserto bajo el N° 2012. 2168, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.905 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.” (Sic, Negritas, mayúsculas y subrayas en el texto)
Continua señalando que: “… antes que fuere declarada la nulidad indicada, aparece protocolizado documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 02-03-2.015, inserto bajo el N° 2012.2168, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.2198 y correspondiente al Libro del folio real del año 2015, mediante el cual el mencionado JOSE DOMINGO VALERO, dio en venta a ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A. parte de lo que él adquirió de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, según documento, ya anulado a la presente fecha, como se indicó, dicha venta se hizo por OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN METROS (85.071M2) y que comprende la totalidad de el inmueble propiedad de DELUJO PROMOCIONES, C.A. (…). Consta igualmente una ACLARATORIA UNILATERAL hecha por la empresa ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A. protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 27-05-2015, inserto bajo el N°2012.2168, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.2198 y correspondiente al Libro del folio real del año 2015 (…).
Siendo que la empresa ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A., procedió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 03-06-2.015, inserto bajo el N°2012.2168, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N°453.19.13.2.905 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, Numero 2015.461, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.2198 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, a realizar PARCELAMIENTO del lote de terreno…” (sic. Negritas y mayúsculas en el texto).
Que “En consecuencia la venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafal de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 20-07-2.012, inserto bajo el N° 8, Folio 34, tomo 26, protocolo de transcripción del año 2012, que además quedó inscrito bajo el N° 2012.2168, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.3.905 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, (…) mediante el cual el ciudadano JOSE DOMINGO VALERO, titular de la cedula de identidad N° 5.504.568, adquiere de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, a través de un acto administrativo ilegal y arbitrario, un lote de terreno de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS, ubicado en el Eje Vial, Sector Santa Inés, parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, al haber sido declarada NULA de Nulidad Absoluta, según sentencia dictada el TRIBUNAL SUPERIOR ESTATAL CONTENCIOSSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, dictada en fecha 23-04-2018, expediente N°TP11-G-2017-000003, y que además en dicha sentencia se reconoce que la propietaria del inmueble que fue objeto de esa venta es mi representada DELUJO PROMOCIONES, C.A., según documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12-02-2.017, inserto bajo el N° 43, Tomo 13, Protocolo 1°, sentencia debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 16-05-2.019, inserto bajo el N° 2012. 2168, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.905 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, (…) NO ES OPONIBLE DICHA VENTA A TERCEROS Y MUCHO MENOS OPONIBLE A MI REPRESENTADA, asi como tampoco lo son los documentos posteriores que con base en tal documental se hubieren otorgado.
En tal sentido no habiendo transmitido la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, ningún derecho de propiedad al ciudadano JOSE DOMINGO VALERO, resulta obvio, que éste tampoco pudo legítimamente transmitir ningún derecho de propiedad a la empresa ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A. y en igual sentido, está empresa también resulta incapaz de realizar ningún acto sobre derecho de propiedad alguno de dicho lote de terreno ni PARCELAMIENTOS, ACLARATORIAS, GRAVAMES o VENTAS, ya que, como señala la doctrina del Alto Tribunal, “nadie puede transmitir legalmente el derecho que no tiene”. Siendo mi representada DELUJO PROMOCIONES C.A., la legítima y exclusiva propietaria del aludido inmueble, por cuanto su tradición es legítima, autentica, fehaciente y con la debida tradición Registral (tracto sucesivo verificable), en tal sentido dichas ventas, parcelamiento, aclaratoria son invalidas e ineficaces y sin ningún valor jurídico. Y así deberá declararlo el Tribunal.” (sic. Negritas, mayúsculas y subrayas en el texto)
Finalmente, alega la parte actora que demanda a la empresa ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A., para que convenga o, en su defecto, así sea declarado por el Tribunal en que:
“PRIMERO: Que mi representada DELUJO PROMOCIONES C.A. ya identificada, es la legítima y exclusiva propietaria de UN LOTE DE TERRENO, que forma parte de mayor extensión, consistente en el fundo agrícola denominado TERRENO AGRICOLA DE MOTATAN, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con una superficie de 8,11 Hectáreas, UN LOTE DE TERRENO, que forma parte de mayor extensión consistente en el fundo agrícola denominado TERRENO AGRICOLA DE MOTATAN, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con una superficie de 8,11 Hectáreas, comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares por coordenadas UTM DATUM REGVEN: POR EL ESTE: partiendo del PUNTO L-1, con coordenadas NORTE 1035046.75 ESTE 325072.09, en una distancia de 64,84mts hasta llegar al PUNTO L-2 con coordenadas NORTE 1035107.59 ESTE 325094.53; del PUNTO L-2 con coordenadas NORTE: 1035107.59, ESTE: 325094.53 y en una distancia de 106,85mts hasta llegar al PUNTO L-3 con coordenadas NORTE 1035206.58 ESTE 325134.73; del PUNTO L-3 con coordenadas NORTE 1035206.58, ESTE 325134.73 y en una distancia de 56 56,35mts hasta llegar al PUNTO L-4 con coordenadas NORTE 1035258.02 ESTE 325157.74, con la Avenida Interurbana Trujillo-Valera; POR EL NORTE: Partiendo del PUNTO L-4 con coordenadas NORTE 1035258.02 ESTE 325157.74 en una distancia de 288,32mts hasta llegar al PUNTO L-5 con coordenadas NORTE 1035321.07 ESTE 324876.40, desde el PUNTO L-5 con coordenadas NORTE 1035321.07 ESTE 324876.40 en una distancia de 85,85 mts hasta llegar al PUNTO L-6 con coordenadas NORTE 1035339.87 ESTE 324792.53, con Fundo Pecuario que eso fue de la sucesión Baptista; POR EL OESTE: Partiendo del PUNTO L-6 con coordenadas NORTE 1035339.87 ESTE 324792.53 en una distancia de 36,60mts hasta llegar al PUNTO L-7 con coordenadas NORTE 1035306.52 ESTE 324777.46, desde el PUNTO L-7 con coordenadas NORTE 1035306.52 ESTE 324777.46 en una distancia de 79,29mts hasta llegar al PUNTO L-8 con coordenadas NORTE 1035230.69 ESTE 324754.29, desde el PUNTO L-8 con coordenadas NORTE 1035230.69 ESTE 324754.29 en una distancia de 40,79mts hasta llegar al PUNTO L-9 con coordenadas NORTE 1035190.02 ESTE 324751.27, partiendo del PUNTO L-9 con coordenadas NORTE 1035190.02 ESTE 324751.27 en una distancia de 61,33mts hasta llegar al PUNTO L-10 con coordenadas NORTE 1035128.78 ESTE 324747.86, partiendo del PUNTO L-10 con coordenadas NORTE 1035128.78 ESTE 324747.86 en una distancia de 19mts hasta llegar al PUNTO L-11 con coordenadas NORTE 1035109.88 ESTE 324749.75, con el rió Motatán; POR EL SUR: Partiendo del PUNTO L-11 con coordenadas NORTE 1035109.88 ESTE 324749.75 en distancia de 117,63mts hasta llegar al PUNTO L-12 con coordenadas NORTE 1035091.57 ESTE 324865.95; Desde el PUNTO L-12 con coordenadas NORTE 1035091.57 ESTE 324865.95 en distancia de 24,03mts hasta llegar al PUNTO L-13 con coordenadas NORTE 1035086.57 ESTE 324889.46; desde el PUNTO L-13 con coordenadas NORTE 1035086.57 ESTE 324889.46 en distancia de 37,59mts hasta llegar al PUNTO L-14 con coordenadas NORTE 1035082.67 ESTE 324926.85, desde el PUNTO L-14 con coordenadas NORTE 1035082.67 ESTE 324926.85 en distancia de 47,59mts hasta llegar al PUNTO L-15 con coordenadas NORTE 1035074.72 ESTE 324973.76 del PUNTO L-15 con coordenadas NORTE 1035074.72 ESTE 324973.76 en distancia de 45,83mts hasta llegar al PUNTO L-16 con coordenadas NORTE 1035063.12 ESTE 325018.10, desde el PUNTO L-16 con coordenadas NORTE 1035063.12 ESTE 325018.10 en distancia de 56,42mts hasta llegara al PUNTO L-1 con coordenadas NORTE 1035046.75 ESTE 325072.09, con lo cual se cierra la poligonal de linderos, con fundo agrícola que es o fue de Evaristo Rueda, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12-02-2.007, inserto bajo N°43, Tomo 13, Bimestre en curso, Protocolo 1°.
SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en restituirle a mi representada la posesión del citado lote de terreno de la legítima y exclusiva propiedad de mi representada.” (sic); y en pagar las costas procesales.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2019, al folio 137, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada a fin de dar su contestación.
En fecha 10 de junio de 2021, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 185 al 191, rechazando, negando y contradiciendo la misma, y opuso como puntos previos: 1.- La falta de identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado, 2).- la falta de propiedad del actor y, 3.- alega la inadmisibilidad de la acción propuesta, e impugnó la cuantía de la demanda.
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó escrito de fecha 6 de julio de 2021, a los folios 193 al 196, mediante el cual promovió las siguientes probanzas: 1) ratificó el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 12 de febrero de 2007, bajo el número 43, Tomo 13 del Protocolo Primero; 2) ratificó el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 7 de julio de 1994, bajo el número 30, Tomo 1 del Protocolo Primero; 3) ratificó el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 29 de junio de 1966, bajo el número 83, Tomo 3 del Protocolo Primero; 4) documentos privados consignados junto con el libelo de demanda signados con los alfanuméricos D-2 y D-3; 5) documento protocolizado por ante el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 2 de marzo de 2015, bajo el número 2012.2168, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.905 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; también promovió un plano de parcelamiento protocolizado por ante la misma Oficina Registral, el 3 de junio de 2015, bajo el número 2012.2168, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.905 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; 6) ratificó la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2018 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número TP11-G-2017-000003; 7) copia certificada de homologación mediante la cual el ciudadano José Domingo Valero reconoce la exclusiva propiedad de la Empresa Mercantil Delujo Promociones, C. A. sobre el inmueble objeto de juicio; y, 8) prueba de experticia a ser practicada sobre el inmueble ohbjet6o del presente juicio.
En fecha 12 de agosto de 2023, el A quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente demanda. Contra esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022, al folio 329, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 1° de noviembre de 2022, al folio 341.
Remitido el expediente a este Juzgado Superior, se le dio entrada mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2022, al folio 343, y se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante presentó escrito de informes de fecha 23 de enero de 2023, a los folios 367 al 376, mediante el cual señala que “…Ahora bien, como se puede observar la parte actora, ha cumplido con todos los requisitos establecidos por la Ley, para solicitar la Reivindicación, asimismo solicitó en su demanda que fuere reconocido su derecho de propiedad y que se le restituya el inmueble objeto de reivindicación. Derecho de propiedad, que demostró fehacientemente al tener título justo como propietaria con la acreditación del tracto sucesivo del tal derecho de propiedad que tiene, a tenor de lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil; así como también de la experticia practicada y de los instrumentos utilizados, permitió determinar sus coordenadas UTM, linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble objeto de la presente demanda, como también se demostró en el iter procesal, que la demandada de autos posee o detenta el lote de terreno objeto del juicio, sin tener derecho legítimo que justifique tal posesión o detentación, por cuanto, si bien la parte demandada alegó haber adquirido dicho inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 02-03-2.015, inserto bajo el N.º 2012.2168, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.13.2.905 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Número 2015.461, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.13.2.2198 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, y su posterior ACLARATORIA UNILATERAL, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 27-05-2.015, inserto bajo el N.º 2012.2168, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.13.2.905 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, Número 2015.461, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.13.2.2198 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, por compra que le hiciere al ciudadano JOSÉ DOMINGO VALERO, resulta igualmente cierto, que quedó plenamente demostrado en este juicio, que el documento de adquisición del ciudadano JOSÉ DOMINGO VALERO protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 20-07-2.012, inserto bajo el N.º 8, Folio 34, tomo 26, protocolo de transcripción del año 2012, que además quedó inscrito bajo el N.º 2012.2168, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.13.2.905 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, fue declarado NULO por sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR ESTATAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, dictada en fecha 23-04-2.018, expediente N.º TP11-G2017-000003, sentencia debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 16-05-2.019, inserto bajo el N.º 2012.2168, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.13.2.905 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, que por efecto de la nulidad declarada todo se retrotrae a la situación anterior, esto es, que el ciudadano JOSÉ DOMINGO VALERO, nunca fue propietario del dicho inmueble y por ende no pudo jamás transferir un derecho de propiedad que nunca ostentó, por lo que en todo caso, queda a salvo el derecho de la parte demandada del ejercicio de la acción de saneamiento por evicción contra el vendedor JOSE DOMINGO VALERO, de conformidad con el artículo 1.504 y siguientes del Código Civil.
Habiendo demostrado la parte actora, la tradición legal o tracto sucesivo protocolizado de su derecho de propiedad, sobre el inmueble que pretende reivindicar y quedando demostrados plenamente igualmente en este juicio el cumplimiento concurrente de todos los restantes requisitos fundamentales de procedencia de la acción reivindicatoria, lo ajustado a derecho, es que, esta demanda por acción reivindicatoria deba declararse CON LUGAR, y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión...”.
Así pues ciudadana Juez Superior, es obligatorio concluir, si duda alguna, que ha quedó acreditado en el presente juicio, de manera plena el derecho de propiedad que detenta mi poderdante, sobre el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12-02-2.007, inserto bajo el N.º 43 Tomo 13, Protocolo 1º, mediante el cual consta que la Empresa Mercantil DELUJO PROMOCIONES, C.A., ya identificada, adquirió el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, conforme lo indicado en el artículo 1.924 del Código Civil y además que se han verificado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la procedencia de la presente demanda de reivindicación. No existe posibilidad alguna de concluir lo contrario.
Ciudadana Juez Superior, con lo indicado no queda duda que la sentencia dictada por el Tribunal a quo el 12-08-2022, debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes, por estar ajustada a derecho, como así pido lo deje establecido este Tribunal, y sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.”. (Sic).
La parte demandada formuló observaciones a los informes presentados por la contraparte, mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2023, a los folios 377 al 379, y en el mismo alegó que la presente demanda carece de los elementos esenciales para su procedencia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta Superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el mérito o fondo de esta controversia se hace necesario resolver la impugnación de la cuantía o valor de la demanda, realizada por la parte demandada al contestar la demanda.
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL MONTO EN QUE EL ACTOR ESTIMÓ EL VALOR DE LA PRESENTE DEMANDA:
La parte demandada impugnó el valor de la cuantía por ser demasiado reducida su estimación, ya que, sobre el inmueble de marras se ha desarrollado una serie de inversiones, en el área del parcelamiento denominado “Zona Industrial Las Mercedes”, situado en el Eje vial, Sector Santa Inés, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, consistentes en: deforestación, movimientos de tierras, asfaltado en frio aproximadamente 1.500 toneladas, brocales en concreto, aceras en concreto con malla Truckson, drenajes en concreto, acueducto con tubería PVC de diferentes diámetros, electricidad de baja y alta, postes de hierro, acometida, luminarias, transformadores, crucetas, cableado, arvidal y otros, dos (2) casetas de vigilancia con sus respectivos acabados de primera, galpón, taller, áreas verdes, dos pozos saltantes, cercas de alambres de púas y arborización en toda la zona industrial, lo cual, tiene un monto aproximado de un millón quinientos mil dólares ($ 1.500.000) o su equivalente en Bolívares conforme a la conversión monetaria fijada por el Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, observa este Sentenciador que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, si el valor de la demanda es apreciable en dinero, el demandante la estimará, pudiendo el demandado rechazar tal estimación por insuficiente o exagerada, lo cual hará en la contestación de la demanda.
En el caso de especie se observa que la parte demandada, si bien impugnó oportunamente el monto de la demanda, sin embargo, no cumplió actividad probatoria alguna tendiente a demostrar las razones por las cuales consideró exagerada la cuantía de la acción, a lo cual estaba obligada dicha parte demandada, pues no basta alegar la insuficiencia de la cuantía, sino que es necesario demostrar lo alegado en el mismo juicio, sin lo cual ha de tenerse como no formulada tal impugnación. Así queda determinado.
Y no existiendo en los autos actividad probatoria alguna de la parte demandada en relación a la insuficiencia de la cuantía alegada en su contestación a la demanda, en consecuencia no existen elementos de convicción que pudieren ser valorados que demuestren que la parte demandante incurrió en una insuficiencia en la estimación del valor de la demanda, por tanto, debe desecharse la impugnación formulada por la demandada y, declararse firme la estimación de la cuantía de la presente acción efectuada por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DEL DERECHO DE PROPIEDAD DEL ACTOR:
Al respecto observa este Tribunal Superior que, en cumplimiento de la sentencia dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de abril de 2025, expediente número 25-0243, contentivo de Recurso de Revisión intentado por sociedad mercantil DE LUJO PROMOCIONES, C.A, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023 dictada por este Tribunal Superior en este mismo juicio, dicha Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente: “…debiendo entenderse que la sociedad mercantil DE LUJO PROMOCIONES, C.A., es la propietaria del bien inmueble objeto de litigio, conforme al documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 43, Tomo 13, Trimestre 1, Protocolo 1°…”. (Sic, mayúsculas en el texto).
De manera tal que, en sujeción de dicha sentencia de la Sala Constitucional, referida parcialmente, se tiene que la propietaria del inmueble objeto del presente litigio es la parte actora sociedad mercantil DE LUJO PROMOCIONES, C.A., por tanto, debe desecharse la falta de cualidad de la parte actora, formulada por la demandada como punto previo en su contestación a la demanda. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
Este Tribunal Superior, de la revisión del libelo de demanda no observa que la demanda intentada resulte inadmisible conforme a lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, única norma adjetiva que prevé la posibilidad de inadmitir la demanda a priori, bajo los taxativos supuestos previstos en dicha norma, en consecuencia, debe desecharse la solicitud de inadmisibilidad de la acción, formulada por la demandada en su contestación a la demanda. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE IDENTIDAD ENTRE EL BIEN CUYO DOMINIO SE PRETENDE Y EL QUE DETENTA EL DEMANDADO:
En relación a tal defensa previa opuesta por la parte demandada en su contestación a la demanda, considera este Tribunal Superior, que tal defensa aunque opuesta como punto previo, debe ser resuelta al fondo y no como punto previo por la naturaleza misma de acción reivindicatoria, que exige como uno de sus requisitos de procedencia la demostración en juicio de la referida identidad, que debe existir entre el bien cuyo dominio se pretende en la demanda y el bien que detenta la parte demandada, de manera que tal análisis se realizará en este fallo al emitir el pronunciamiento en relación a la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria intentada. Así queda determinado.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO O LO PRINCIPAL DE ESTE PLEITO
La parte demandada al momento de dar contestación a la acción incoada en su contra opone lo que considera defensas perentorias y, sobre las mismas, ya se emitió pronunciamiento ut supra, lo cual aquí se da por reproducido.
Siendo ello así, este Juzgado Superior procede a dictar sentencia definitiva en sujeción expresa al mandato emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 0540, expediente número 25-0243, de fecha 15 de abril de 2025.
En dicha decisión, la Sala ordenó a esta Instancia emitir un nuevo pronunciamiento valorando los medios probatorios aportados; con especial énfasis en: 1) El carácter de cosa juzgada de la sentencia de nulidad de fecha 23 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente número TP11-G-2017-000003 en juicio que por nulidad de venta, propuso la sociedad mercantil DE LUJO PROMOCIONES, C.A., contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, donde se declaró la nulidad absoluta de la venta realizada por la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo al ciudadano José Domingo Valero; 2) El criterio del "efecto cascada" de las nulidades, con base a la decisión de fecha 23 de abril de 2.023, dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente N° TP11-G-2017-000003, y en consecuencia de ello, a considerarse: “…como nulo el registro de la venta realizado por el ciudadano José Domingo Valero, a la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A., a través del documento protocolizado el 2 de marzo de 2015, el cual quedó anotado bajo el N° 2012.2168, Asiento registral N° 2 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.2.905, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, N° 2015.461, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 453.19,13.2.2198, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, debiendo entenderse que la sociedad mercantil DE LUJO PROMOCIONES, C.A., es la propietaria del bien inmueble objeto de litigio, conforme al documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 43, Tomo 13, Trimestre 1, Protocolo 1°…”.
La controversia se centra en una acción reivindicatoria interpuesta por la sociedad mercantil DE LUJO PROMOCIONES, C.A. contra ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A.; si bien la Sala Constitucional ha señalado elementos que cuestionan la validez del título de propiedad de la parte accionada, a los cuales debe sujeción este Tribunal Superior, empero, en ejercicio de su plena potestad jurisdiccional, debe ponderar igualmente, la situación fáctica de la posesión legítima y de buena fe, que pudiere existir por parte de la demandada. Así queda establecido.
Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de reivindicación, el criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el precepto legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, al señalar que para la procedencia de la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1) El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante; 2) Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar; 3) Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello, y; 4) La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Para el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala cuales son las condiciones de procedencia:
“…CONDICIONES”
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”. (Sic).

La Sala Constitucional en la sentencia de revisión constitucional dictada en fecha 15 de abril de 2025, en virtud de la cual se ordenó a este Tribunal Superior emitir nueva sentencia que resuelva la apelación intentada, con sujeción a lo señalado por dicha Sala Constitucional, dictaminó:
“En atención a las consideraciones antes expuestas, concluye esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al declarar con lugar el recurso de apelación sometido a su consideración, lo hizo en franca violación del orden público constitucional, al no considerar la medida de prohibición de enajenar y gravar, que había sido decretada con antelación al registro de la venta, sobre el bien inmueble objeto de litigio, lo cual hace nulo cualquier registro que se haya hecho posterior al decreto de la referida medida, como ocurrió en el presente caso, todo ello de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, debe tenerse como nulo el registro de la venta realizado por el ciudadano José Domingo Valero, a la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A., a través del documento protocolizado el 2 de marzo de 2015, el cual quedó anotado bajo el N° 2012.2168, Asiento registral N° 2 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.2.905, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, N° 2015.461, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 453.19,13.2.2198, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, debiendo entenderse que la sociedad mercantil DE LUJO PROMOCIONES, C.A., es la propietaria del bien inmueble objeto de litigio, conforme al documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 43, Tomo 13, Trimestre 1, Protocolo 1°.” (Negrillas de este Juzgador)

Por manera que, al considerar la Sala Constitucional, máxima cúspide jurisdiccional, que la propiedad del inmueble señalado por la parte actora en su libelo y objeto de litigio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12 de febrero de 2007, inserto bajo el número 43, Tomo 13, Trimestre 1, Protocolo 1°, pertenece a la sociedad mercantil DE LUJO PROMOCIONES, C.A., mal pudiere este Tribunal señalar lo contrario a lo determinado por la Sala Constitucional en dicho aspecto, motivo por el cual se tiene plenamente acreditada la propiedad del inmueble señalado en el libelo de demanda a favor de la parte actora Sociedad Mercantil DE LUJO PROMOCIONES, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 43, Tomo 13, Trimestre 1, Protocolo 1°, cursante a los folios 34 al 39 de este expediente, valoración que se hace conforme a la sujeción debida a la sentencia de fecha 15 de abril de 2025 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a los artículos 1.357 y 1.924, ambos del Código Civil. Por tanto se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.
En relación al segundo requisito de procedencia, referente a que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar, tal requisito se encuentra satisfecho, pues, la parte demandada reconoció expresamente en su contestación que posee el inmueble objeto de litigio, solo que alegó que lo detenta en condición de propietaria por haberlo adquirido por documento protocolizado, mismo documento este, que fuere declarado nulo por la Sala Constitucional en el antes referido fallo de fecha 15 de abril de 2025, por el efecto cascada de nulidad como producto de la sentencia de fecha 23 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente N° TP11-G-2017-000003 en juicio que por nulidad de venta, propuso la sociedad mercantil DE LUJO PROMOCIONES, C.A., contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
En este orden, en lo atinente al tercer requisito referido a que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello, este mismo Tribunal Superior acoge el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2025, expediente Nro. 2025-000120, en tal sentido, habiendo la parte demandada alegado ser la propietaria del bien objeto de litigio ha debido dicha parte demostrar tal alegato, siendo que el documento por dicha parte consignado para hacer valer el derecho de propiedad alegado fue declarado Nulo por la Sala Constitucional en el antes referido fallo de fecha 15 de abril de 2025, sin que de ninguna otra forma hubiere logrado acreditar dicho derecho de propiedad alegado, en razón de ello al carecer la parte demandada de la titularidad del derecho de propiedad del inmueble objeto en litigio y no habiendo demostrado de ninguna manera su derecho a poseer el mismo, debe concluirse que la demandada no tiene ningún derecho a poseer el inmueble objeto del litigio.
Finalmente en lo que corresponde a la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado, la parte actora promovió prueba de experticia sobre los siguientes particulares:
“UNO: Se determine técnicamente mediante trabajo en campo y con la elaboración de planos que el lote de terreno objeto de la presente demanda y detentado dolosamente por el demandado ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES C. A. representada por su presidente DANIEL ABREU, identificado up supra, en lo que se TERRENO AGRICOLA DE MOTATAN, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con una superficie de 8,11 Hectáreas, comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares por coordenadas UTM DATUM REGVEN: POR EL ESTE: partiendo del PUNTO L-1, con coordenadas NORTE 1035046.75 ESTE 325072.09, en una distancia de 64,84mts hasta llegar al PUNTO L-2 con coordenadas NORTE 1035107.59 ESTE 325094.53; del PUNTO L-2 con coordenadas NORTE: 1035107.59, ESTE: 325094.53 y en una distancia de 106,85mts hasta llegar al PUNTO L-3 con coordenadas NORTE 1035206.58 ESTE 325134.73; del PUNTO L-3 con coordenadas NORTE 1035206.58, ESTE 325134.73 y en una distancia de 56 56,35mts hasta llegar al PUNTO L-4 con coordenadas NORTE 1035258.02 ESTE 325157.74, con la Avenida Interurbana Trujillo-Valera; POR EL NORTE: Partiendo del PUNTO L-4 con coordenadas NORTE 1035258.02 ESTE 325157.74 en una distancia de 288,32mts hasta llegar al PUNTO L-5 con coordenadas NORTE 1035321.07 ESTE 324876.40, desde el PUNTO L-5 con coordenadas NORTE 1035321.07 ESTE 324876.40 en una distancia de 85,85 mts hasta llegar al PUNTO L-6 con coordenadas NORTE 1035339.87 ESTE 324792.53, con Fundo Pecuario que eso fue de la sucesión Baptista; POR EL OESTE: Partiendo del PUNTO L-6 con coordenadas NORTE 1035339.87 ESTE 324792.53 en una distancia de 36,60mts hasta llegar al PUNTO L-7 con coordenadas NORTE 1035306.52 ESTE 324777.46, desde el PUNTO L-7 con coordenadas NORTE 1035306.52 ESTE 324777.46 en una distancia de 79,29mts hasta llegar al PUNTO L-8 con coordenadas NORTE 1035230.69 ESTE 324754.29, desde el PUNTO L-8 con coordenadas NORTE 1035230.69 ESTE 324754.29 en una distancia de 40,79mts hasta llegar al PUNTO L-9 con coordenadas NORTE 1035190.02 ESTE 324751.27, partiendo del PUNTO L-9 con coordenadas NORTE 1035190.02 ESTE 324751.27 en una distancia de 61,33mts hasta llegar al PUNTO L-10 con coordenadas NORTE 1035128.78 ESTE 324747.86, partiendo del PUNTO L-10 con coordenadas NORTE 1035128.78 ESTE 324747.86 en una distancia de 19mts hasta llegar al PUNTO L-11 con coordenadas NORTE 1035109.88 ESTE 324749.75, con el rió Motatán; POR EL SUR: Partiendo del PUNTO L-11 con coordenadas NORTE 1035109.88 ESTE 324749.75 en distancia de 117,63mts hasta llegar al PUNTO L-12 con coordenadas NORTE 1035091.57 ESTE 324865.95; Desde el PUNTO L-12 con coordenadas NORTE 1035091.57 ESTE 324865.95 en distancia de 24,03mts hasta llegar al PUNTO L-13 con coordenadas NORTE 1035086.57 ESTE 324889.46; desde el PUNTO L-13 con coordenadas NORTE 1035086.57 ESTE 324889.46 en distancia de 37,59mts hasta llegar al PUNTO L-14 con coordenadas NORTE 1035082.67 ESTE 324926.85, desde el PUNTO L-14 con coordenadas NORTE 1035082.67 ESTE 324926.85 en distancia de 47,59mts hasta llegar al PUNTO L-15 con coordenadas NORTE 1035074.72 ESTE 324973.76 del PUNTO L-15 con coordenadas NORTE 1035074.72 ESTE 324973.76 en distancia de 45,83mts hasta llegar al PUNTO L-16 con coordenadas NORTE 1035063.12 ESTE 325018.10, desde el PUNTO L-16 con coordenadas NORTE 1035063.12 ESTE 325018.10 en distancia de 56,42mts hasta llegara al PUNTO L-1 con coordenadas NORTE 1035046.75 ESTE 325072.09, con lo cual se cierra la poligonal de linderos, con fundo agrícola que es o fue de Evaristo Rueda, inmueble éste propiedad de mi poderdante, según consta de documento que se anexó en copia fotostática al libelo de demanda.
DOS: Solicito que él o los expertos que se nombren elaboren un plano con los datos de coordenadas que aparecen en el documento que acredita a mi representada DELUJO PROMOCIONES C. A. y que fue debidamente protocolizado pro (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro Público de loa (sic) Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 12-02-2.007 inserto bajo el N° 43, Tomo 3ero. Protocolo Primero. Igualmente que se elabore un plano en base a las coordenadas UTM que aparecen en los documentos fraudulentos de adquisición del terreno objeto de la presente demanda de ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES C.A., y cuyos datos aparecen en el aparte CUARTO de este escrito de promoción de pruebas; y finalmente que se elabore un plano donde aparezcan superpuestos los dos planos solicitados anteriormente y donde se demostrará técnica y fehacientemente el despojo que se le pretende hacer a mi representada.
TRES: Se elabore informe técnico, con suficiente soporte metodológico, de memoria fotográfica y planimetría que desarrolle los puntos de hecho que de manera clara y precisa se indican y sobre los cuales debe efectuarse la experticia aquí promovida.” (Sic, negritas y mayúsculas en el texto).

Dichas resultas de experticia cursan a los folios 231 al 237, en la cual los expertos concluyeron de manera mayoritaria lo siguiente: “Que el mismo se encuentra dentro de los límites levantados en sitio, es decir, que concluimos que tal inmueble indicado en la pretensión de la demanda se encuentra comprendido dentro del lote de terreno señalado en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 2012.2168, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Número 453.19.13.2.905, correspondiente al Libo de Folio Real del año 2012, Número 2015.461, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Número 453.19.13.2.2198 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 (ver plano anexo).” (Sic).
Siendo ello así, se desprende de las resultas de tal experticia, que se acreditó por la parte actora en este juicio la identidad plena entre el inmueble que pretende reivindicar y el inmueble que detenta la parte demandada, consistente dicho inmueble en un lote de terreno que forma parte de mayor extensión consistente en el fundo agrícola denominado TERRENO AGRICOLA DE MOTATAN, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con una superficie de 8,11 Hectáreas, comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares por coordenadas UTM DATUM REGVEN: POR EL ESTE: partiendo del PUNTO L-1, con coordenadas NORTE 1035046.75 ESTE 325072.09, en una distancia de 64,84mts hasta llegar al PUNTO L-2 con coordenadas NORTE 1035107.59 ESTE 325094.53; del PUNTO L-2 con coordenadas NORTE: 1035107.59, ESTE: 325094.53 y en una distancia de 106,85mts hasta llegar al PUNTO L-3 con coordenadas NORTE 1035206.58 ESTE 325134.73; del PUNTO L-3 con coordenadas NORTE 1035206.58, ESTE 325134.73 y en una distancia de 56 56,35mts hasta llegar al PUNTO L-4 con coordenadas NORTE 1035258.02 ESTE 325157.74, con la Avenida Interurbana Trujillo-Valera; POR EL NORTE: Partiendo del PUNTO L-4 con coordenadas NORTE 1035258.02 ESTE 325157.74 en una distancia de 288,32mts hasta llegar al PUNTO L-5 con coordenadas NORTE 1035321.07 ESTE 324876.40, desde el PUNTO L-5 con coordenadas NORTE 1035321.07 ESTE 324876.40 en una distancia de 85,85 mts hasta llegar al PUNTO L-6 con coordenadas NORTE 1035339.87 ESTE 324792.53, con Fundo Pecuario que eso fue de la sucesión Baptista; POR EL OESTE: Partiendo del PUNTO L-6 con coordenadas NORTE 1035339.87 ESTE 324792.53 en una distancia de 36,60mts hasta llegar al PUNTO L-7 con coordenadas NORTE 1035306.52 ESTE 324777.46, desde el PUNTO L-7 con coordenadas NORTE 1035306.52 ESTE 324777.46 en una distancia de 79,29mts hasta llegar al PUNTO L-8 con coordenadas NORTE 1035230.69 ESTE 324754.29, desde el PUNTO L-8 con coordenadas NORTE 1035230.69 ESTE 324754.29 en una distancia de 40,79mts hasta llegar al PUNTO L-9 con coordenadas NORTE 1035190.02 ESTE 324751.27, partiendo del PUNTO L-9 con coordenadas NORTE 1035190.02 ESTE 324751.27 en una distancia de 61,33mts hasta llegar al PUNTO L-10 con coordenadas NORTE 1035128.78 ESTE 324747.86, partiendo del PUNTO L-10 con coordenadas NORTE 1035128.78 ESTE 324747.86 en una distancia de 19mts hasta llegar al PUNTO L-11 con coordenadas NORTE 1035109.88 ESTE 324749.75, con el rió Motatán; POR EL SUR: Partiendo del PUNTO L-11 con coordenadas NORTE 1035109.88 ESTE 324749.75 en distancia de 117,63mts hasta llegar al PUNTO L-12 con coordenadas NORTE 1035091.57 ESTE 324865.95; Desde el PUNTO L-12 con coordenadas NORTE 1035091.57 ESTE 324865.95 en distancia de 24,03mts hasta llegar al PUNTO L-13 con coordenadas NORTE 1035086.57 ESTE 324889.46; desde el PUNTO L-13 con coordenadas NORTE 1035086.57 ESTE 324889.46 en distancia de 37,59mts hasta llegar al PUNTO L-14 con coordenadas NORTE 1035082.67 ESTE 324926.85, desde el PUNTO L-14 con coordenadas NORTE 1035082.67 ESTE 324926.85 en distancia de 47,59mts hasta llegar al PUNTO L-15 con coordenadas NORTE 1035074.72 ESTE 324973.76 del PUNTO L-15 con coordenadas NORTE 1035074.72 ESTE 324973.76 en distancia de 45,83mts hasta llegar al PUNTO L-16 con coordenadas NORTE 1035063.12 ESTE 325018.10, desde el PUNTO L-16 con coordenadas NORTE 1035063.12 ESTE 325018.10 en distancia de 56,42mts hasta llegara al PUNTO L-1 con coordenadas NORTE 1035046.75 ESTE 325072.09, con lo cual se cierra la poligonal de linderos, con fundo agrícola que es o fue de Evaristo Rueda.
Por lo analizado, precedentemente se evidencia que la parte actora, logró acreditar la concurrencia de todos los requisitos de la acción reivindicatoria intentada, lo que lleva a declarar Con Lugar la acción reivindicatoria intentada con todos los pronunciamientos de ley que se dejaran determinados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Efectuado el análisis precedente así como indicada la conclusión obtenida, igualmente observa este Tribunal Superior el hecho que la Juez a quo, no emitió en su fallo de fecha 12 de agosto de 2022, ningún pronunciamiento en relación a las mejoras y bienhechurías ubicadas en el inmueble “lote de Terreno” objeto del litigio y que ordenó su entrega, y dado que si bien es cierto quedó establecido en este fallo que la parte demandada no tiene derecho a poseer el inmueble, más sin embargo no se demostró que tales mejoras y bienhechurías hubieren sido fomentadas de mala fe por la parte demandada, siendo que la buena fe se presume por mandato del artículo 789 del Código Civil, de manera que materializar la entrega del inmueble objeto de litigio “lote de terreno” sin la respectiva salvedad, pudiere conducir a un enriquecimiento sin causa para la parte actora, situación prohibida por nuestro ordenamiento jurídico vigente. Por lo que, de conformidad con los artículo 788, 789, 791 y 792 del Código Civil, este Tribunal Superior acuerda el pago a titulo de indemnización a la parte demandada de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el inmueble objeto de litigio; para la determinación de dicho monto indemnizatorio acordado, se ordena la practica de una experticia complementaria, conforme a lo establecido en el artículo 249 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que expertos determinen mediante experticia: 1) En qué consisten las mejoras y bienhechurías de naturaleza inmobiliaria, solamente, que se encuentran en el inmueble lote de terreno objeto de litigio, determinado en ubicación y linderos en este fallo y, 2) Para que establezcan el valor actual de las mismas, monto que deberá ser pagado a la parte demandada a título de indemnización por tales mejoras y bienhechurías, como consecuencia de la evicción sufrida en virtud de la presente decisión. Así queda establecido.
Por los razonamientos precedentemente señalados, es forzoso el declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada en fecha19 de septiembre de 2022, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en juicio que por Acción reivindicatoria intentó la Sociedad Mercantil DELUJO PROMOCIONES, C.A, contra la Sociedad Mercantil ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A., contenido en el expediente número 7774 de la nomenclatura del A quo, declarándose con lugar la presente demanda de reivindicación, con la modificación establecida en la presente decisión por resultar conforme a derecho la misma. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Elias Rad, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.655, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 16 de julio de 2014, bajo el número 17, Tomo 20-A, representada por el ciudadano Daniel Enrique Abreu Haack, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.032.579, contra decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por Reivindicación propuso en su contra el abogado Miguel Gutiérrez Mejía, inscrito en Inpreabogado bajo el número 223.342, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL DELUJO PROMOCIONES, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 15 de junio de 2017, bajo el número 26, Tomo 65, contenido en el expediente número 7774, nomenclatura llevada por el A quo.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la presente demanda que por reivindicación de inmueble propuso la sociedad mercantil DELUJO PROMOCIONES, C.A, contra la Sociedad Mercantil ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A., ambas identificadas anteriormente, sobre un lote de terreno, que forma parte de mayor extensión consistente en el fundo agrícola denominado TERRENO AGRICOLA DE MOTATAN, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con una superficie de 8,11 hectáreas, comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares por coordenadas: POR EL ESTE: partiendo del PUNTO L-1, con coordenadas NORTE 1035046.75 ESTE 325072.09, en una distancia de 64,84mts hasta llegar al PUNTO L-2 con coordenadas NORTE 1035107.59 ESTE 325094.53; del PUNTO L-2 con coordenadas NORTE: 1035107.59, ESTE: 325094.53 y en una distancia de 106,85mts hasta llegar al PUNTO L-3 con coordenadas NORTE 1035206.58 ESTE 325134.73; del PUNTO L-3 con coordenadas NORTE 1035206.58, ESTE 325134.73 y en una distancia de 56 56,35mts hasta llegar al PUNTO L-4 con coordenadas NORTE 1035258.02 ESTE 325157.74, con la Avenida Interurbana Trujillo-Valera; POR EL NORTE: Partiendo del PUNTO L-4 con coordenadas NORTE 1035258.02 ESTE 325157.74 en una distancia de 288,32mts hasta llegar al PUNTO L-5 con coordenadas NORTE 1035321.07 ESTE 324876.40, desde el PUNTO L-5 con coordenadas NORTE 1035321.07 ESTE 324876.40 en una distancia de 85,85 mts hasta llegar al PUNTO L-6 con coordenadas NORTE 1035339.87 ESTE 324792.53, con Fundo Pecuario que eso fue de la sucesión Baptista; POR EL OESTE: Partiendo del PUNTO L-6 con coordenadas NORTE 1035339.87 ESTE 324792.53 en una distancia de 36,60mts hasta llegar al PUNTO L-7 con coordenadas NORTE 1035306.52 ESTE 324777.46, desde el PUNTO L-7 con coordenadas NORTE 1035306.52 ESTE 324777.46 en una distancia de 79,29mts hasta llegar al PUNTO L-8 con coordenadas NORTE 1035230.69 ESTE 324754.29, desde el PUNTO L-8 con coordenadas NORTE 1035230.69 ESTE 324754.29 en una distancia de 40,79mts hasta llegar al PUNTO L-9 con coordenadas NORTE 1035190.02 ESTE 324751.27, partiendo del PUNTO L-9 con coordenadas NORTE 1035190.02 ESTE 324751.27 en una distancia de 61,33mts hasta llegar al PUNTO L-10 con coordenadas NORTE 1035128.78 ESTE 324747.86, partiendo del PUNTO L-10 con coordenadas NORTE 1035128.78 ESTE 324747.86 en una distancia de 19mts hasta llegar al PUNTO L-11 con coordenadas NORTE 1035109.88 ESTE 324749.75, con el rió Motatán; POR EL SUR: Partiendo del PUNTO L-11 con coordenadas NORTE 1035109.88 ESTE 324749.75 en distancia de 117,63mts hasta llegar al PUNTO L-12 con coordenadas NORTE 1035091.57 ESTE 324865.95; Desde el PUNTO L-12 con coordenadas NORTE 1035091.57 ESTE 324865.95 en distancia de 24,03mts hasta llegar al PUNTO L-13 con coordenadas NORTE 1035086.57 ESTE 324889.46; desde el PUNTO L-13 con coordenadas NORTE 1035086.57 ESTE 324889.46 en distancia de 37,59mts hasta llegar al PUNTO L-14 con coordenadas NORTE 1035082.67 ESTE 324926.85, desde el PUNTO L-14 con coordenadas NORTE 1035082.67 ESTE 324926.85 en distancia de 47,59mts hasta llegar al PUNTO L-15 con coordenadas NORTE 1035074.72 ESTE 324973.76 del PUNTO L-15 con coordenadas NORTE 1035074.72 ESTE 324973.76 en distancia de 45,83 mts hasta llegar al PUNTO L-16 con coordenadas NORTE 1035063.12 ESTE 325018.10, desde el PUNTO L-16 con coordenadas NORTE 1035063.12 ESTE 325018.10 en distancia de 56,42 mts hasta llegara al PUNTO L-1 con coordenadas NORTE 1035046.75 ESTE 325072.09, con lo cual se cierra la poligonal de linderos, con fundo agrícola que es o fue de Evaristo Rueda. Inmueble propiedad de la parte actora sociedad mercantil DE LUJO PROMOCIONES, C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 43, Tomo 13, Trimestre 1, Protocolo 1°.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A., hacer entrega a la parte actora Sociedad Mercantil DELUJO PROMOCIONES, C.A, del inmueble objeto del litigio con todas las mejoras y bienhechurías existentes en el mismo.
CUARTO: SE ORDENA el pago a titulo de indemnización a la parte demandada de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el inmueble objeto de litigio, como consecuencia de la evicción sufrida en virtud de la presente decisión; para la determinación de dicho monto indemnizatorio acordado.
QUINTO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria, conforme a lo establecido en el artículo 249 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que expertos determinen mediante experticia: 1) En qué consisten las mejoras y bienhechurías de naturaleza inmobiliaria, solamente, que se encuentran en el inmueble lote de terreno objeto de litigio, determinado en ubicación y linderos en este fallo y, 2) Para que establezcan el valor actual de las mismas.
SEXTO: SE ORDENA a la parte actora efectuar el pago que resulte de la experticia complementaria aquí ordenada a la parte demandada por concepto de las mejoras y bienhechurías; antes de realizar la entrega del inmueble objeto del presente juicio.
SEPTIMO: SE CONFIRMA el fallo apelado con la modificación establecida en esta sentencia por ser procedente la misma en derecho.
Por la naturaleza de esta decisión no hay especial condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese esta sentencia.