REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6788-24.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada Ivonne Yanira Moncada Rojas, inscrita en Inpreabogado bajo el número 183.432, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sonia Josefina Altuve Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.312.460, contra auto dictado el 16 de febrero de 2024, por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio de nulidad de partición de bienes propuesto por el ciudadano Rigoberto José Rendón Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.496.138, abogado actuando en su propio nombre y representación, inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.043.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
Ú N I C O
Aparece de autos que, el ciudadano Rigoberto José Rendón Valero, actuando en su propio nombre y representación, propuso demanda de nulidad de partición de bienes contra la ciudadana Sonia Josefina Altuve Cedeño, ambos identificados anteriormente
En fecha 7 de marzo de 2022, fue admitida la presente demanda por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, como consta en auto cursante al folio 6.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2024, al folio 8, el Tribunal procede a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, en las que admitió las documentales promovidas tanto en el libelo de demanda, así como en la contestación de la misma.
En fecha 21 de febrero de 2024, la abogada Ivonne Yanira Moncada Rojas antes identificada, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, como consta en diligencia cursante al folio 9.
Por consiguiente, en fecha 26 de febrero de 2024, dicho recurso fue oído en un solo efecto y se ordenó remitir a esta Alzada, como consta en auto cursante al folio 10.
Al folio 12, cursa auto de fecha 2 de abril de 2024, se le dio entrada en este Tribunal Superior al presente recurso de apelación, fijándose oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 13 y 14, cursa escrito de informes presentado en fecha 17 de abril de 2024 por la apoderada judicial de la parte demandada
Por nota de secretaria de fecha 2 de mayo de 2024, al folio 15, se dejó constancia de que las partes no formularon observaciones.
En fecha 6 de mayo de 2024, se dictó auto para mejor proveer por este Tribunal Superior en la que se le solicitó a la recurrente copias fotostáticas del escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente y que sea consignado en el presente expediente a la brevedad posible, se estableció también que, el lapso para sentenciar la presente causa comenzará a transcurrir nuevamente a partir de que conste en autos las resultas de lo solicitado a la parte recurrente.
Al folio 17, cursa auto de fecha 26 de mayo de 2024, mediante el cual el ciudadano Juez de esta Alzada, abogado Jesús Azuaje, se abocó al conocimiento de la causa sin necesidad de notificar a las partes y dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en fecha 9 de julio de 2024, al folio 18, se le hace saber a las partes que a partir de la presente fecha inclusive, esta causa se considera reanudada.
En efecto, de las actas se desprende que este asunto se encuentra paralizado desde el 6 de mayo de 2024, fecha en la cual le fue solicitada a la parte demandada recurrente, mediante auto para mejor proveer, que consignara las copias fotostáticas de los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, para que así pudiera transcurrir nuevamente el lapso para sentenciar el presente asunto, manteniendo de esta manera la parte demandada apelante una conducta pasiva.
Esa conducta omisiva de la parte apelante, ciertamente constituye una evidente manifestación de la pérdida de su interés en el trámite y decisión del recurso por ella ejercido, por un lapso que supera con creces el año fijado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como término para que se produzca la perención de la instancia.
En tal virtud y como quiera que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por la apelante, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de la apelación, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de febrero de 2024.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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