REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo Interlocutorio
Expediente 7134-26
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el abogado Wolfgang Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Daniel José Peña Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-16.653.789, contra auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N.º 29944, nomenclatura de ése Tribunal, contentivo del juicio que por Nulidad Absoluta sobre documento registrado de mejoras y bienhechurías, fue incoado por los ciudadanos Joaquín Antonio Peña, Carlos Manuel Peña y José Antonio Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.269.773, V- 4.059.010 y V- 4.661.500.
Encontrándose, por tanto este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y derecho.
I
NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2026, la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
1) Valor y mérito de cada uno de los documentos, actas y demás escritos que cursan en autos, muy específicamente el que se desprende del escrito libelar, invocando de esta manera el principio de comunidad de la prueba; 2) Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Carlos Manuel Peña, José Antonio Peña y Joaquín Antonio Peña; 3) Original del Poder Especial Autenticado por la Notaria Pública de Sabana de Mendoza estado Trujillo, Número 48, Tomo 2, Folios 154 hasta 156 de fecha 18/03/2025; 4) Copia Certificada de la Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 06/02/2025, N° de expediente 722-2008, cuta causante de la sucesión es la difunta madre de nuestro representado, la ciudadana María Dolores Peña Briceño; 5) Copia Certificada del Documento de Compra-Venta de la casa, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre del estado Trujillo, bajo el N° 154, folios 127 y 128, de fecha 01/04/1976, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo en fecha 15/05/2009, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 5, el cual se celebró entre el ciudadano Pedro José Peña y María Dolores Peña Briceño; 6) Original del documento de declaración de mejoras y bienhechurías debidamente reconocido por ante el Juzgado de Municipio Sucre del estado Trujillo en fecha 01/10/1974, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar, La Ceiba del estado Trujillo, en fecha 15/05/2009; 7) Original del Documento de Compra del Terreno Municipal, sobre el cual se encuentra cimentada la casa en cuestión, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Betijoque, hoy en día: Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y La Ceiba del estado Trujillo, en fecha 07/12/1976 bajo el N° 45, folios 78 al 79 del protocolo primero, tomo 1; 8) Copia Fotostática certificada del documento de propiedad del ciudadano Daniel José Peña objeto de ANULACIÓN ABSOLUTA mediante la presente demanda, el cual se encuentra autenticado en fecha 02/06/2008, bajo el N° 94, tomo 22 por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y La Ceiba del estado Trujillo, en fecha 16/04/2009, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo I, el cual acredita la falsa propiedad a nombre del ciudadano demandado Daniel José Peña; 9) Copia Certificada del Cuarto Punto del Acta N° 048-2016, de fecha 04/10/2016, del Consejo Municipal Sucre del estado Trujillo, donde en sesión ordinaria del Consejo Municipal, acordaron aprobar “dejar sin efecto el Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble, el cual había sido objeto de desafectación por el Consejo Municipal del Distrito Betijoque del estado Trujillo, en sesión de fecha 12 de agosto del año 1976”. Por lo que se evidencia, que por medio de la presente resolución del consejo Municipal, se revoca el contrato de arrendamiento dado al ciudadano Daniel José Peña y que por ende dio lugar a la errada autorización para registrar de fecha 25/03/2009; 10) Fotocopia Fotostática Certificada del Cuaderno de Comprobantes N°86 del año 2009, del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y La Ceiba del estado Trujillo; atinente al documento de Autorización para Registrar de fecha 25/03/2009, emitido por la Sindicatura Municipal de Sucre a favor del ciudadano Daniel José Peña, con el cual quedó autorizado fraudulentamente su documento de propiedad; 11) Copia Certificada del Primer Punto del Acta N° 008-2023, de fecha 07/02/2023, del Consejo Municipal Sucre del estado Trujillo; 12) Original del Informe de la Comisión de Ordenamiento Urbanístico del Consejo Municipal de Sucre estado Trujillo de fecha 08/02/2023, signado con el oficio N.º 25-2023; 13) Original del Informe de la Comisión de Ordenamiento Urbanístico del Consejo Municipal de Sucre estado Trujillo de fecha 08/02/2023, signado con el oficio N.º 16-2023; 14) Oficio N.º DDURP-NT-2023/006 de fecha 08/02/2023, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano, Rural y Proyectos, adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre, en fecha 08/02/2023; 15) Copia Certificada de la DecisiónInterlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 25/05/2017; 16) Cédula Catastral de fecha 15/01/2009, de Código Catastral N.º 21-17-01, emitido por el departamento de Catastro del Municipio Sucre estado Trujillo; 17) Copia Simple del Certificado de Solvencia N.º 04069 de fecha 13/05/2009, emitido por la Sindicatura del Municipio Sucre del estado Trujillo; 18) Copia Certificada del acta de defunción de María Dolores Peña (acta 152, libro 1, año 1997 con certificación de fecha 13 de febrero del 2025); 19) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de Carlos Manuel Peña (de fecha 05 de marzo del 2025); 20) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de José Antonio Peña (de fecha 25 de febrero del 2025); 21) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de Joaquín Antonio Peña (de fecha 05 de marzo del 2025); 22) Resolución del Expediente N.º MC-2014-0035, de la Dirección Ministerial Trujillo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Eco socialismo Vivienda y Hábitat de fecha 21/05/2015; 23) Copia Certificada de la Sentencia de fecha 07/03/2024, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región; 24) Centro Occidental (hoy en dia denominado: Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con el N.º de expediente KP02-N-2011-000204; 25) Copia Certificada del Expediente administrativo signado con el N.º 001-2016, de fecha 16/07/2016, contentivo de 33 folios, expedido por la Sindicatura Municipal Sucre del estado Trujillo; 26) Copia Certificada del Expediente administrativo signado con el N.º 002-2023, de fecha 27/02/2023, contentivo de 58 folios, expedido por la Sindicatura Municipal Sucre del estado Trujillo; 27) Copia Certificada del Tercer Punto del Acta N.º 002-2010, de fecha 12/01/2010, del Consejo Municipal Sucre del estado Trujillo.
Pruebas Testimoniales
-María Coromoto González, María Leopoldina La Cruz de Gutiérrez, José Isaac Pacheco, José Giovanny Messina Patane, Karla Evanoska Pérez de Pérez; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 5.349.724, 5.499.072, 9.328.194, 9.316.698 y 15.430.581.
Se promovió testimonial del siguiente funcionario público:
Abg. Carlos Alberto Abreu Méndez, titular de la cédula de identidad N.º V-11.323.263.
De la misma manera, se promovió Prueba de informe, sobre el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo. La presente experticia es útil, pertinente y necesaria a los efectos de demostrar que el inmueble señalado en acta carece de la presentación de la ficha catastral en el cuaderno de Comprobantes N.º 86 del año 2009, del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda Bolívar, Andrés Bello y La Ceiba del estado Trujillo, a los fines de demostrar que es un requisito sine qua non para el trámite del registro de declaración DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS y que en específico en el documento de propiedad del demandado objeto de impugnación por Demanda de Nulidad, fue registrado sin cumplir con todos los requisitos exigidos en la ley.
Finalmente peticionó que:
PRIMERO: Sean libradas las boletas de citación para para los funcionarios públicos promovidos para que rindan declaraciones sobre los informes, actas y documentos por ellos, suscritos de los cuales tienen conocimiento y guardan relación directa con el presente caso aportada: Sede de la Alcaldía del Municipio Sucre, ubicado en Avenida Bolívar, Edificio de la Alcaldía del Municipio Sucre, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo.
SEGUNDO: Se inste a la parte demandada de autos para que exhiba y traiga al proceso en esta fase probatoria los siguiente documentos; Ficha Catastral N.º 21-17-01-04-18 de “su propiedad”. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho ciudadano cita la ficha catastral en su documento de declaración de mejoras de bienhechurías, así como se menciona en la autorización para registrar el contrato de arrendamiento, es por ello que afirmamos que dichos documentos puedan encontrarse en su poder.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2026, el Tribunal de la causa, se pronunció en cuanto a la oposición realizada por la parte demandada; así como también, admitió las documentales promovidas por ambas partes. Ahora bien, con relación a los informes promovido por el demandante, el A quo inadmitió tal medio de prueba por ser ambiguo y con respecto a la exhibición de documento de la ficha catastral número 21-17-01-04-18 fue admitida salvo su apreciación en la definitiva. Por último, en el mencionado auto el Tribunal de la causa también admitió la prueba de informes promovidos por el demandado.
En fecha 10 de abril de 2024, mediante escrito el abogado Wolfgang Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.003, actuando como apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas en los siguientes términos:

“…Omisiss. Dentro del marco de la promoción de pruebas, la parte demandante promovió entre otras, la exhibición de documento (Se refiere a la ficha catastral número 21-17-01-04-18 emanada de la dirección de catastro del municipio Sucre del estado Trujillo y avalada por la sindicatura de esa municipalidad, previa aprobación de la Cámara Municipal). (Punto Cuatro. Prueba número 15(Folio 156)
(…)
La aseveración que hace el demandante de que la “ficha catastral es mencionada por el demandado en su documento de fomento de mejoras “es una falsa afirmación. Es una falsedad implícita y constituye un claro fraude procesal en grado de tentativa, porque se está intentando hacer valer un hecho falso (la mención del documento ficha catastral número 21-17-01-04-18 en el documentos de mejoras que registró Daniel Peña).
(…)
Lo que si es cierto; y al parecer no lo notó el tribunal de la causa, es que la mención de la ficha catastral número 21-17-01-04-18 la hace expresamente la sindicatura municipal en el documento en virtud del cual le arrienda un lote de terreno municipal a mi mandante, ciudadano Daniel Peña y el instrumento mediante el cual AUTORIZA a mi mandante a registrar tanto el contrato de arrendamiento, como el documento de mejoras de bienhechurías. Omisiss…” (Sic, negritas y mayúsculas en el texto).

Junto al escrito de apelación, consignó copia simple para ser certificada; del contrato de arrendamiento; del documento de mejoras y de la autorización para registrar de la sindicatura.
En fecha 17 de abril de 2026, el Tribunal de la causa admite la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando la remisión a este Tribunal Superior.
El 8 de mayo de 2026, se le da entrada ante esta alzada a la presente apelación, fijándose el término previsto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de informes de fecha 26 de mayo de 2026, suscrito por el Abogado Pedro Luis Jerez Briceño, inscrito en el Inpreabogado N.º 277.878, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Joaquín Antonio Peña y Carlos Manuel Peña, identificados en autos, hizo un recuento de lo acontecido en el proceso, así como también de las pruebas consignadas en dicha causa, las cuales fueron admitidas por el Juzgado A quo; alegando que el auto de admisión de pruebas está ajustado a derecho en cada una de sus partes, evidenciándose que la jurisprudencia y leyes dan admitidas toda prueba lícita y pertinente, donde demostrará al final la pretensión de la parte actora. Con relación al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó la exhibición de documento a la parte demandada en concordancia con el Artículo 436 ejusdem y acordada en el auto de admisión de las pruebas, debido a que esta solicitud está apegada a derecho y no quebranta el orden público.
Mediante escrito de informes de fecha 26 de mayo de 2026, suscrito por el abogado Wolfgang Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Daniel José Peña Pérez, en el que ratificó los alegatos expuestos en el escrito de apelación que cursa los folios 14 y 15 del presente cuaderno de apelación. Por ultimo solicitó a esta alzada que declare con lugar la presente apelación.
En escrito de observaciones presentado el día 15 de junio de 2026, por la parte demandante, solicitó que valore las pruebas presentadas en el lapso probatorio establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 397 y 398 ejusdem.
Finalmente, solicita se declare sin lugar la apelación contra el auto de admisión de fecha 6 de abril de 2026.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wolfgang Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Daniel José Peña Pérez, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 6 de abril de 2026, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición de documento.
En este sentido, el recurrente alegó que se admitió de forma errónea e ilegal una prueba de exhibición de documento (Ficha Catastral) promovida por la parte actora, sin cumplir con los extremos de ley; en virtud de ello, esta Alzada debe revisar la legalidad y el orden procesal en que se admitió tal probanza a los fines de una tutela judicial efectiva, así como también un correcto funcionamiento del debido proceso.
Al efectuar un examen exhaustivo de las actas procesales, específicamente del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, el cual fue presentado en fecha 6 de marzo de 2026, cursante a los folios 8 al 13 de este cuaderno de apelación, esta Alzada constata que la pretensión de exhibición de documento corre inserta en el folio 10 de forma argumentativa en el numeral 15 de las documentales promovidas y como requerimiento formalizado en el capítulo II (petitorio) específicamente en el particular SEGUNDO; a tal efecto, se observó lo siguiente:
El contenido del numeral 15 de las documentales ratificadas en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, se evidencia que el actor promovió: Copia Certificada del Primer Punto del Acta N° 008-2023, de fecha 07-02-2023, del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo. De allí se observa que, el promovente afirma textualmente en su argumentación que, con la lectura de dicha acta, se puede apreciar claramente “…que NO EXISTE FICHA CATASTRAL perteneciente a la propiedad del ciudadano demandado de autos…” (Sic). No obstante, renglones más abajo en el mismo numeral, solicita formalmente que “…ordene al demandado de autos que traiga al proceso la Ficha Catastral de su propiedad…” (Sic, resaltado de este Tribunal).
De igual manera, al revisar el requerimiento del particular SEGUNDO en el petitorio del referido escrito, la parte actora insta al demandado a exhibir la Ficha Catastral N° 21-17-01-04-18 de su propiedad, limitándose a indicar que dicha ficha es mencionada en el documento autenticado por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza, quedando anotado bajo el número 94, sobre el fomento de mejoras y bienhechurías arriba señaladas, así como también una autorización para registrar el contrato arrendamiento, omitiendo acompañar copia simple de la misma y sin realizar una descripción o afirmación de los datos intrínsecos de su contenido.
De la situación descrita, se denota una evidente contradicción lógica y jurídica en la estrategia probatoria de la parte actora; ya que, por un lado promueve un medio de prueba para demostrar fehacientemente que la Ficha Catastral no existe en los archivos municipales; y por el otro, pretende activar el mecanismo de la exhibición argumentando que dicho instrumento se encuentra de forma indudable en poder de su adversario.
Así las cosas, se tiene que la exhibición de documentos ha sido ampliamente regulada por nuestra norma adjetiva civil, en este sentido, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimara al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalara bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”.

Por otra parte, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano del año 1997, en su tomo IV DE LAS PRUEBAS, señala en relación a la exhibición de documentos lo siguiente:
“No es por su naturaleza la antigua acción preliminar llamada actio ad exhibendum, que se concedía en el procedimiento formulario romano, con el fin de incitar al demandado a exhibir en juicio la cosa objeto de la relación litigiosa. La exhibición de documentos, en el nuevo código, es un procedimiento incidental que puede seguir una de las partes en la etapa de instrucción del juicio, para servirse con fines probatorios, de un documento que se halla en poder de su adversario. No es, por tanto, una “demanda” en el sentido propio del término, puesto que no mira a obtener el reconocimiento de un derecho sustancial, o la declaración de certeza de una relación o de un estado jurídico, definido por normas sustanciales; ni tampoco un medio probatorio propiamente, sino la forma de allegar al proceso y poner a disponibilidad del juez, un medio probatorio (el documento). Pudiera decirse que es “el medio del medio”; esto es, el medio de traer al proceso el documento, que es el medio probatorio.
Con acierto, la Casación venezolana ha distinguido la exhibición de documentos, contemplada en el nuevo código, de la acción ad exhibendum, y ha considerado que la exhibición de documentos tiene previsto un procedimiento breve y sencillo en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual no constituye un juicio, propiamente hablando, conforme al cual, “la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición”. (Sic).

Asimismo, la jurisprudencia acogida por nuestro máximo Tribunal al pronunciarse sobre la exhibición de documentos, expresa mediante la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha doce (12) De Marzo de 2009, Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, lo siguiente:
“…En este sentido, es oportuno indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación – forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido. A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimara al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalara bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y que acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.
(…omissis…)

Por otra parte, es menester señalar que la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso, y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, se encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la vedad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccional (Vid. Sentencia Nº 00480 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de abril de 2008).” (Sic, resaltado de este Tribunal).

Es así, como la jurisprudencia y doctrina transcritas, evidencian claramente como requisito de procedencia de la exhibición de documento, la existencia de un medio de prueba que configure una presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder del adversario.
En el caso de autos, esta presunción de que el instrumento se encuentra en poder del adversario quedó totalmente desvirtuada por la propia actividad de la parte actora, puesto que al incorporar y fundamentar su pretensión sobre la base de un instrumento público (Acta N° 008-2023, de fecha 7 de febrero de 2023) que acredita la inexistencia de la Ficha Catastral. Resultando contrario a las reglas de la lógica elemental y al principio de probidad procesal intimar forzosamente a una parte a exhibir un documento cuya inexistencia material o registral ha sido alegada por el propio promovente.
Aunado a ello, se constata que en el requerimiento SEGUNDO, la parte actora no cumplió con las cargas subsidiarias de la norma: no acompañó copia del instrumento ni realizó la afirmación de los datos claros y precisos sobre el contenido del mismo; dado que, la simple cita de una ficha catastral con su nomenclatura numérica no colma la exigencia legal, pues priva al juzgador de los elementos intrínsecos que deban tenerse por ciertos en caso de contumacia, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de la contraparte.
Al no configurarse los extremos legales exigidos por el ordenamiento adjetivo y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la Republica, la exhibición de documento promovida resultaba del todo INADMISIBLE, habiendo incurrido la Juez de Primera Instancia en un evidente error de juzgamiento al admitirla en su auto de fecha 6 de abril de 2026. En consecuencia, este Tribunal Superior declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y por tanto, se REVOCA el auto apelado únicamente en lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición de documento (Ficha Catastral) analizada en este fallo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Wolfgang Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Daniel José Peña Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-16.653.789, contra auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N.º 29944, nomenclatura de ése Tribunal, contentivo del juicio que por Nulidad Absoluta sobre documento registrado de mejoras y bienhechurías, fue incoado por los ciudadanos Joaquín Antonio Peña, Carlos Manuel Peña y José Antonio Peña; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.269.773, V- 4.059.010 y V- 4.661.500.
Se declara INADMISIBLE la prueba de exhibición de documento, promovida por la parte actora.
Se REVOCA el auto apelado de fecha 06 de abril de 2026, únicamente en lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición de documento (Ficha Catastral).
Dada la naturaleza de este fallo, NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese y regístrese esta sentencia.