REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente Nº 7174-26
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.184, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Jean Marie Sarmiento, contra decisión interlocutoria de fecha 22 de junio de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 15.106, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por Desalojo de Local Comercial, ha incoado la ciudadana Jean Marie Sarmiento contra el demandante José Taylor Tique.
En fecha 3 de julio de 2026, fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, se exhortó al recurrente a consignar, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esta providencia, copia certificada de tales actuaciones, de conformidad en los artículos 7, 14 y 196 del Código de Procedimiento Civil.
I
NARRATIVA
Manifiesta el recurrente que “…Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para proponer el recurso de hecho contra la decisión interlocutoria de fecha 22 de junio de 2026, que niega el recurso de apelación contra la decisión que se abstiene a la evacuación de una prueba de informes así como una prueba de ratificación de documentos en la cual se pide la notificación de la persona que debe hacerlo pues éste testigo está vinculado a la parte actora (...)
(…) la causa principal cuya incidencia probatoria se debate hoy ante esta instancia consiste en una demanda de desocupación de local comercial, porque mi representando no ha pagado nunca el canon de arrendamiento ni las cuotas de condominio debidas por el local.
(…) en el expediente principal hay pruebas de pago durante muchos años tanto del canon como del condominio, ya que se trata de un contrato de arrendamiento que fue autenticado en el año 2009, por lo que sería un absurdo alegar que mi poderdante ha transcurrido catorce años sin cumplir con sus obligaciones.
(…) Es de señalar que este procedimiento se inicia ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, posteriormente, por inhibición del juez de ese tribunal, los recaudos son pasados al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, y por último, dada la inhibición de la juez de ese tribunal, finalmente el expediente pasa al conocimiento del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo.” (Sic).
Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2026, el recurrente de hecho consignó copias certificadas antes esta alzada, para fundamentar dicho recurso. A tal efecto se evidencia lo siguiente: 1) Escrito de contestación de la demanda de fecha 20 de junio de 2023; 2) Diligencia de fecha 27 de junio de 2023, presentada por el abogado Aldoni Paredes, inscrito en el Inpreabogado 310.562, apoderado de la parte demandada en la cual hizo impugnación de los 30 recibos privados, de 2 constancias de depósito del banco B.O.D y de 15 recibos facturas; 3) En fecha 27 de junio de 2023, el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, dictó auto en el cual fijó audiencia preliminar. 4) El Tribunal de origen en fecha 6 de julio de 2023, emitió auto donde se llevó a cabo audiencia preliminar, donde comparecieron ambas partes. 5) Auto de fecha 31 de julio de 2023, dictado por el tribunal A quo, en el cual declaró improcedente la impugnación y oposición planteada por la parte demandante. 6) Escrito de promoción de pruebas de la parte demandante de fecha 31 de julio de 2023. 7) Oficio número 249-2023 de fecha 31 de julio de 2023, en el cual el Tribunal de origen solicitó a la Junta de Condominio del C.C Edivica II, la veracidad del comunicado emanado por esa administración de fecha 22 de febrero de 2023, referente a la deuda insoluta de las alícuotas del mes de octubre de 2022; y a su vez si desde el mes de septiembre de 2022, al mes de abril de 2023, existió mora en el pago de las alícuotas de condominio referente al local comercial N.º 25, del C.C Edivica II. 8) Oficio N.º 248-2023 de fecha 31 de julio de 2023, dirigido al Gerente del Banco Nacional de Crédito, C.A., donde solicitó el suministro de información con respecto a la veracidad de dos (2) constancias de depósitos efectuadas por la ciudadana Jean Marie Sarmiento, al titular es el ciudadano José Taylor Tique. 9) Boleta de Notificación de fecha 31 de julio de 2023, librada a la ciudadana Gloria Quintero, demandante, en la cual se le informó que el tribunal A quo admitió prueba de documento privado. 10) Acta de inhibición de fecha 20 de septiembre de 2023, en la cual el Juez Provisorio del tribunal de origen se inhibió de la causa. 11) Auto de fecha 10 de octubre de 2023, en la cual la juez del Tribunal Segundo Ordinario del municipio Valera, se abocó al conocimiento de la causa; 12) Boletas de notificación libradas a las partes del abocamiento de fecha 10 de octubre de 2023; 13) Acta de inhibición de fecha 17 de octubre de 2024, de la abogada Armida Rosa Blanco, Juez del Tribunal Segundo Ordinario del Municipio Valera;14) Escrito de alegatos presentado por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, apoderado judicial de la parte demandante. 15) Auto de fecha 26 de mayo de 2026, dictado por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, donde se acordó oficiar al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera de esta circunscripción judicial, a los fines de que remita el cómputo de los días de despacho desde el 26 de febrero de 2024, hasta el 17 de octubre de 2024; se ofició con el Nº180-2026; 16) Auto de fecha 15 de junio de 2026, el Tribunal Primero Ordinario del municipio Valera. Remitió cómputo solicitados por el Tribunal Segundo Ordinario del Municipio Valera, con oficio Nº 2026-188, de fecha 5 de junio de 2026; 17) Diligencia de fecha 16 de junio de 2026, en la cual la parte actora apeló de la decisión de fecha 15 de junio de 2026 (folio 65); 18) Diligencia de fecha 18 de junio de 2026, en la cual el abogado Jesús Abreu manifestó que la decisión de fecha 15 de junio de 2026, no es apelable. 19) Auto de fecha 22 de junio de 2026, dictado por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en el cual negó la apelación ejercida por la parte demandada y ordenó fijar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 22 de junio de 2026, el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada por considerar que lo alegado es improcedente, en virtud que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, es inaplicable ya que el mismo regula el procedimiento ordinario y no al procedimiento oral que rige en la presente demanda. Así mismo el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias interlocutorias son inapelables; puesto que dicho auto interlocutorio de fecha 15 de junio de 2026, es un auto de mero trámite. A tal efecto ese Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 869 ejusdem.
Por lo que este Juzgado pasar a decidir el presente recurso, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso, se observa: Que la parte recurrente mediante escrito presentado ante este Tribunal, interpuso recurso de hecho contra la negativa del Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de oír apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2026, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2026, por ese mismo Tribunal.
En este sentido, establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”(SIC).
Este Tribunal, con respecto a la apelación formulada por Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.184, apoderado judicial de la parte demandada, se observa que la misma se produjo en un juicio sustanciado por el procedimiento oral previsto en el Código Procesal Civil, que se encuentra previsto en el artículo 859 y siguientes ejusdem; y respecto a la apelación de las sentencias interlocutorias proferidas en este procedimiento, el artículo 878 de la normativa in comento, establece: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia número 1861, de fecha 28 de noviembre 2008 (Caso: Juan Ernesto Landáez González), expresó lo siguiente:
“En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo…”
…Omissis…
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma…” (Sic, Negrilla de la sentencia).
Criterio que fue ratificado por esa misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 191 de fecha 2 de marzo de 2026, en la que dejo expresamente establecido lo siguiente:
“…Criterio que ha sido ratificado por esta Sala, al determinar que una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, es inapelable, por tanto, constituye un error de los tribunales de instancias darle trámite a la misma (Ver sentencias 426/06 del 1 de marzo de 2006, caso: Bernard Piller y Patricia Aranda De Piller; 545/14 del 30 de mayo de 2014, caso: Teresa Franco Ratto; 598/25 del 30 de abril de 2025 caso: Honorio José Márquez Bravo).
Siendo ello así, esta Sala reitera que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, es determinante al establecer la prohibición legal para que las decisiones interlocutorias sean impugnables a través del recurso de apelación, salvo disposición expresa, excepción que en la presente causa no se configura…” (Sic, resaltado de este Tribunal Superior)
En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado por el referido Tribunal, en fecha 22 de junio de 2026, el cual es del tenor siguiente: “…negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada por considerar que lo alegado es improcedente, en virtud que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, es inaplicable ya que el mismo regula el procedimiento ordinario y no al procedimiento oral que rige en la presente demanda. Así mismo el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias interlocutorias son inapelables; puesto que dicho auto interlocutorio de fecha 15 de junio de 2026, es un auto de mero trámite. A tal efecto ese tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 869 ejusdem.”; es decir, el Tribunal de la causa negó la apelación por tratarse de un auto interlocutorio, el cual es inapelable por disponerlo así expresamente el Articulo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que la causa donde se produjo la decisión objeto del presente Recurso de Hecho se trata de un juicio de desalojo de local comercial, y que de conformidad con el único aparte del artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, éstas demandas se sustanciarán y decidirán por el procedimiento oral, y por cuanto la sentencia recurrida pertenece a la categoría de sentencia interlocutoria, y que de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, así como también de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, éstas son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, y por cuanto del contenido de la referida decisión, se desprende que la misma no pone fin al juicio, resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho propuesto por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.184, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Jean Marie Sarmiento, contra el auto de fecha de fecha 22 de junio de 2026, que negó la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2026 contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de junio de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 15.106, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por Desalojo de Local Comercial, ha incoado el ciudadano José Taylor Tique contra la ciudadana Jean Marie Sarmiento.
SE ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado a quo, a los fines de su conocimiento.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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