REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXP. 7179-26

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y contiene la incidencia de inhibición planteada por la Juez, Abogada Darly Violeta Linares Barazarte, en el expediente número 432-2026, contentivo de la Inspección Judicial incoada por el ciudadano Leonardo José García.
En efecto, en acta de fecha cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026), se deja constancia de que la Juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone:

“…Visto el escrito (solicitud) recibido en este Despacho Judicial que por distribución le correspondió conocer, según acta N° 80, Sorteo 41, oficio N° 3210-227 de fecha 13/05/2026, recibido en este Tribunal a mi cargo en fecha 22/06/2026, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria de Inspección Judicial preconstituida, incoada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ GARCÍA. (…) Ahora bien, esta juzgadora, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley y en estricto cumplimiento del deber ético y constitucional de asegurar una tutela judicial efectiva, diáfana e imparcial, procede a pronunciarse sobre su propia capacidad subjetiva para conocer del presente asunto, en los siguientes términos: Consta en los registros de esta sede jurisdiccional (Libro de Inhibiciones) que, en fecha 22/06/2016, en el expediente N° 2.670 (sustanciado por ante el Tribunal 2 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ya indicado) en condición de Jueza tambien suplente para esa fecha, cuya parte demandante es hoy el accionante en esta solicitud. En dicho proceso, tras haberse agotado las etapas procesales correspondientes, esta juzgadora dictó sentencia definitiva emitiendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el cual recayó precisamente sobre el mismo inmueble que hoy se pretende inspeccionar. Posteriormente, en el año 2018, se intentó ante este tribunal una nueva acción judicial contenciosa donde concurrían idénticos sujetos procesales, el mismo objeto material (el inmueble en cuestión) e idénticos motivos fácticos. En esa oportunidad, esta Juzgadora, preservando la pulcritud del proceso, se inhibió formalmente de conocer de dicha causa, Expediente N° 298-2018, que fue remitida al Tribunal Segundo de Municipio ya mencionado. Actualmente (22/05/2026), ingresa formalmente por la vía de la jurisdicción voluntaria una solicitud de inspección judicial sobre el mismo inmueble y promovida por el mismo entorno subjetivo, con el evidente propósito de dejar constancia del estado actual del bien que ya fue previamente sentenciado y valorado por mi como Juzgadora. La institución de la inhibición es un deber procesal de orden público. Está diseñada para preservar el derecho constitucional al "Juez Natural” y la garantía absoluta de imparcialidad consagrada en el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En materia de procedimiento civil, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas de inhibición y recusación. No obstante, el encabezamiento del artículo 82 del CPC es categórico al señalar: "Los funcionarios judiciales (...) incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados o inhibirse por alguna de las razones siguientes...". En el caso concreto, concurren de manera flagrante las causales contenidas en el ordinal 15° del articulo 82 ejusdem”. El conocimiento previo del caso (prejuicio o prevención) encuadra perfectamente como un "motivo grave que afecta la imparcialidad", extendiendo los efectos de la inhibicion anterior a cualquier incidencia o solicitud periférica posterior, a fin de evitar que se cuestione la transparencia. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andres Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. SE INHIBE FORMALMENTE del conocimiento de la presente Solicitud de Jurisdicción Voluntaria de Inspección Judicial, incoada por el ciudadano LEONARDO JOSE GARCÍA, identificado up supra. En consecuencia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me separo inmediatamente del conocimiento del presente asunto…” (Sic. Mayúsculas y negrita en el texto en el texto).

Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana Juez inhibida está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, este Tribunal Superior, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía correo electrónico institucional a la ciudadana juez inhibida el respectivo oficio de notificación. Así se decide.
Remitido el expediente al correspondiente al Juzgador Distribuidor de causas, fue repartido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo.




D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Abogada Darly Violeta Linares Barazarte.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, y vía correo electrónico, a la Juez inhibida, a quien se le remitirá copia certificada de la decisión.
Remítase mediante oficio el presente cuaderno de Inhibición, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a la cual fueron pasados los autos por efecto de la inhibición.
Regístrese y publíquese.