REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 7180-26
Dicta el siguiente fallo, en sede constitucional.

Se recibe en este Juzgado Superior recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Carmen Teresa Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-104.582, asistida por el abogada en ejercicio Rosmary Carolina Serrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 329.750; dirigido contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Suplente abogada María Fernanda Rojas D´Santiago, por decisión de fecha 11 de noviembre de 2025, en el juicio que por Interdicto Restitutorio, se sigue en la causa 29.898 (nomenclatura del Tribunal antes mencionado).
Recibido dicho recurso de amparo, se le dio entrada en fecha 13 de julio de 2026, y pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Del examen de la solicitud de amparo se colige que, la accionante de amparo expone que en fecha 11 de noviembre se decretó la restitución del inmueble objeto de la demanda, omitiendo la obligación del juez de verificar rigurosamente los presupuestos legales y jurisprudenciales indispensables para la admisión de esta clase de querellas, con especial inobservancia de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 576 del 25 de octubre de 2024, Exp. N° 2024-000461).
En lo relativo a la sustanciación de la fase sumaria, la accionante denuncia la existencia de graves vicios procesales que vulneraron sus garantías fundamentales, tales como: 1) Que durante la práctica del primer traslado para realizar la inspección judicial del inmueble, el juzgado de la causa designó y juramentó como práctico fotógrafo a la propia demandante, ciudadana Ana Celmira Pérez Carrillo, viciando de nulidad dicha actuación; 2) Que en el marco de una posterior inspección sobre el bien, la juzgadora designó y juramentó en idénticas funciones de fotógrafo al abogado Adrián Pérez, quien ejerce la representación judicial de la parte demandante. Alegó que este último acto se realizó sin que se le garantizara a ella su derecho constitucional a estar asistida por un profesional del derecho, dejándose constancia en acta de supuestas intervenciones de su parte sin la debida representación técnica; 3) Que de la lectura de las testimoniales evacuadas en la fase sumaria se evidencia que ninguno de los testigos promovidos por la demandante hace referencia al inmueble reclamado en el libelo el cual corresponde al Apartamento A-32, piso 3, bloque 13 de la Urbanización La Beatriz, Valera. Por el contrario, asevera que la totalidad de los testimonios se refirieron expresamente a un inmueble distinto, denominado Apartamento número 13, razón por la cual no existía prueba de la posesión sobre el bien en litigio; 4) Que en el escrito de demanda, la actora alegó en el folio 2 que el presunto despojo ocurrió el 10 de enero de 2024, mientras que en el folio 3 fijó la ocurrencia del mismo hecho el 10 de enero de 2023, haciendo inadmisible la demanda intentada.
Sostiene la accionante que la decisión de fecha 11 de noviembre de 2025, la juez no verifico lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, lo cual es que se haya acreditado la condición de poseedora legítima y la ocurrencia del despojo, violentando de esta manera y colocando a la accionante en una situación de indefensión absoluta, pues está vulnerando sus más elementales derechos constitucionales.
En ese sentido, continua exponiendo la solicitante que, la procedencia de la vía del recurso de amparo constitucional, se debe a que la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para ese tipo de decisiones, ni mucho menos el recurso de apelación.
Además, sigue exponiendo la accionante que la conducta desplegada por la Juez agraviante del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituyó una actuación fuera del ámbito de su competencia.
Que la mencionada juzgadora inobservó de forma sustancial las garantías contempladas en el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, así como las normas previstas en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que esta omisión representó una vulneración directa a sus derechos constitucionales de defensa, tutela judicial efectiva, expectativa plausible y al debido proceso, configurando adicionalmente un error grave e inexcusable de derecho.
De seguidas, la accionante alegó que este Juzgado Superior resulta plenamente competente para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alego que tal acción incoada cumple rigurosamente con los requisitos de forma prescritos en el artículo 18 de la referida Ley Orgánica. Que no se evidencia que la pretensión se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 ejusdem. Que resulta procedente la tutela constitucional al configurarse elementos de urgencia inminente que ameritan la intervención perentoria de la jurisdicción, conforme al criterio jurisprudencial aplicable (caso: O.H.P., de fecha 9 de noviembre de 2001).
Por otro lado, continua mencionando la ciudadana Carmen Teresa Briceño que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.662 del 16 de junio de 2003 (Expediente N° 03-0757), determinó las pautas de admisibilidad de las acciones de amparo dirigidas contra decisiones de naturaleza cautelar. Destaca que, según la doctrina de la referida Sala, el juzgador constitucional debe dar cabida a la vía de amparo cuando se verifique una violación a los derechos fundamentales.
En aplicación de dicho criterio al caso concreto, la peticionaria argumenta que, la decisión del 11 de noviembre de 2025, mediante la cual se decretó la medida de restitución provisional del inmueble, sobrepasó los límites constitucionales y legales. Que al no haberse acreditado previamente la posesión legítima o detentación de la demandante originaria ni la ocurrencia del despojo, hace que la misma sea inadmisible.
Adicionalmente, la accionante sostiene que si bien el decreto cuestionado se dictó en fecha 11 de noviembre de 2025, ella afirma haber tenido conocimiento efectivo de dicha actuación lesiva el 9 de abril de 2026. Insiste en que la juzgadora de Primera Instancia incurrió en una inmotivación absoluta al no ponderar la carencia de pruebas de la parte querellante, violando flagrantemente las exigencias de motivación y congruencia judicial.
La recurrente de amparo sustenta su solicitud en tres vertientes fundamentales: PRIMERO: Violación al Debido Proceso: Denuncia el quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Violación al Derecho a la Defensa: consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la Carta Magna, por cuanto se admitió una demanda que de plano resultaba inadmisible, decretando una restitución del inmueble y siendo un dictamen sin motivación; TERCERO: Señala la infracción del artículo 26 constitucional, Violación a la Tutela Judicial Efectiva y a la Expectativa Plausible argumentando que se le privó de obtener una resolución judicial justa, imparcial y apegada a la doctrina jurisprudencial obligatoria emanada de los órganos de casación y constitucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia.
Fundamentó la presente acción de amparo en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 22 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así como en los artículos 15 y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicita formalmente a este Tribunal Superior que declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida
Anexó con el presente escrito de amparo constitucional copias certificadas del expediente N°29.898.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Al respecto, se observa que la ciudadana Carmen Teresa Briceño, dirige su pretensión de tutela contra la decisión interlocutoria que contiene decreto de restitución de inmueble de fecha 11 de noviembre de 2025, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 29.898, así pues, aprecia este Tribunal Superior que, a tenor de lo dispuesto por el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la acción de amparo se ejerza contra decisión judicial, la misma debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
En sintonía con lo anterior, se evidencia de las actas que integran este expediente, específicamente de la solicitud de amparo y sus recaudos de forma inequívoca que la presente acción fue formal y expresamente dirigida ante este despacho judicial, pues al concurrir plenamente los presupuestos de competencia territorial, material y jerárquica sobre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señalado como presunto agraviante, este Tribunal Superior se declara formalmente COMPETENTE para examinar la admisibilidad y resolver la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior, en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Carmen Teresa Briceño, asistida por la abogada Rosmary Carolina Serrada, contra la decisión y decreto de restitución de inmueble dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2025.
En el presente caso, la accionante en amparo acude a esta vía extraordinaria alegando que la Jueza de la causa actuó con arbitrariedad omitiendo la aplicación de la normativa especial en materia de interdictos específicamente denuncia la inobservancia por parte de la Juzgadora de los artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, denunciando la decisión recurrida del vicio de inmotivación absoluta, señalando que es inminente que dicha decisión pueda causarle afectación a sus derechos constitucionales como a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Expectativa Plausible y Debido Proceso; que la decisión adoptada por la Juzgadora y objeto de su acción de amparo constitucional, a su decir, vulnera los artículos 2, 26 y 49 ordinales 1 y 3, y el 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior y al efectuar el examen de procedencia de la presente acción de amparo, se hacen las siguientes consideraciones:
En situaciones como la que se examina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido el criterio de que cuando en lugar de interponerse el recurso de apelación contra una sentencia, se opta por impugnarla mediante la acción de amparo constitucional, el solicitante del amparo deberá exponer razones suficientes y valederas que justifiquen la escogencia del amparo y que tal justificación constituye una carga procesal que el demandante de amparo en tales circunstancias no puede eludir, pues, no pueden ser sustituidos los medios procesales ordinarios de impugnación de las sentencias con el extraordinario recurso de amparo constitucional.
En efecto, en sentencia número 1035, de fecha 21 de Julio de 2009, dicha Sala ha expresado lo que se copia a continuación:
“En el asunto sub examine, se observa que el peticionario de protección constitucional tenía a su disposición un medio judicial preexistente e idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, el cual no agotó oportunamente, como era la apelación, de conformidad con lo que dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A.). (Subrayado y destacado añadidos).
Omissis
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. ” (Sic, negritas de este Tribunal).

En razón de tal doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada examinó detenidamente el texto de la solicitud de amparo constitucional que encabeza este expediente, a objeto de verificar si la solicitante de amparo expresó las razones que justifiquen su escogencia del extraordinario recurso de amparo constitucional, para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2025; ahora bien, de un detenido análisis se evidencia que la recurrente en su escrito señaló al respecto, lo siguiente:

“…Asimismo, debo señalar a este Tribunal Constitucional, que este tipo de decisiones, no tiene prevista la oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la figura de la oposición de parte, ni tiene previsto el recurso de apelación contra la misma, es más, la citación de la parte demanda solo está prevista para dicho juicio interdital de despojo, es a partir de la ejecución de la restitución o la práctica del secuestro. Por tal motivo al no resultar aplicables la oposición a tal decreto, ni el recurso de apelación de tal decisión, y ante la ausencia de otro mecanismo eficaz y expedito para restablecer la situación jurídica que se me lesiona, o evitar se continúe la lesión de los derechos constitucionales que tengo. Resulta la Acción de Amparo Constitucional el mecanismo idóneo para garantizar mis derechos constitucionales

…
Ciudadano Juez, tal error de apreciación de los hechos y aplicación errada del derecho, por parte de la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado Trujillo, en juicio que por querella interdictal restitutoria, sigue Ana Celmira Perez Carrillo, contra Carmen Teresa Briceño, expediente N° 29.898, nomenclatura que lleva ese Tribunal, afecta directamente mis derechos constitucionalmente tutelados como son el debido proceso, el derecho a la defensa, la expectativa plausible y tutela efectiva, y constituye un exceso de jurisdicción, pues coloca su proceder fuera del ámbito de su competencia, ya que, NO SE PUEDE ADMITIR una querella interdital restitutoria, si el demandante no acredita con la prueba preconstituida en la fase sumaria ser la poseedora o detentadora del bien objeto del juicio y la ocurrencia del despojo del referido inmueble, por lo que resultaba imposible admitir dicha demanda y mucho menos decretar la restitución del inmueble, con una decisión inmotivada, como consta es inmotivada la decisión de fecha 11-11-2.025, objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Lo expresado, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional, ello como mecanismo expedito y eficaz, para resguardo de mis derechos constitucionales, del debido proceso, derecho a la defensa, la expectativa plausible y tutela judicial efectiva y de esta manera restablecer los derechos constitucionales que me fueron lesionados, para que este Tribunal Constitucional, declare la inconstitucionalidad de la actuación de la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado Trujillo, en juicio que por querella interdictal restitutoria, sigue Ana Celmira Perez Carrillo, contra Carmen Teresa Briceño, expediente N° 29.898, nomenclatura que lleva ese Tribunal, al haber trasgredido mis derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, señalados en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía de un estado social, democrático, de derecho y de justicia contenida en el artículo 2 ejusdem.

Por ello se intenta la presente acción de amparo constitucional, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico otro mecanismo capaz, idóneo y expedito para restablecer los derechos constitucionales que me han sido violentados, con el indebido proceder de la Juez agraviante.
…
Además, ciudadano Juez Constitucional, tal como lo ha sostenido de manera reiterada también la doctrina jurisprudencial, la inmotivación es evidente cuando: La sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho, o de derecho que pueda sustentar el dispositivo, lo que se traduce en una falta absoluta de motivos en uno de los aspectos decididos en el fallo, como se ve reflejado en el caso aquí planteado, donde la juez, no emitió pronunciamiento alguno en relación a verificar que la demandante haya acreditado ser la poseedora o detentadora del bien objeto del juicio y mucho menos la ocurrencia de despojo alguno del referido inmueble, requisitos fundamentales para admitir la demanda de querella restitutoria.

Así lo prevé el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para este especial juicio restitutorio, “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo…”.

Y el artículo 783 del Código Civil, señala: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De las normas citadas se desprende los requisitos exigidos por la jurisprudencia para admitir la querella restitutoria, es decir, que la parte demandante haya acreditado ser la poseedora o detentadora del bien objeto del juicio y la ocurrencia del despojo del referido inmueble.

La admisión de dicha demanda y el decreto de restitución ordenado en la decisión de fecha 11-11-2025, no tiene recursos ordinarios, por tanto, para evitar que se materialicen más violaciones a mis garantías constitucionales denunciadas como infringidas y amenazadas de infringir, y la oposición no es un mecanismo existente; por tanto, si procede el ejercicio del presente recurso de amparo.

Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

“…que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de ésta vía de amparo…”.

Igualmente, dicha Sala ha sostenido:

“…la acción de amparo puede proponerse sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

…
El decretó de la medida de restitución del inmueble, contenido en la decisión de fecha 11-11-2025, se dictó con prescindencia total de razonamientos por parte de la juzgadora agraviante, conducta ésta contraria a la propia juridicidad del acto, y constituye tal proceder de la juez agraviante, una actuación fuera del ámbito de su competencia, por cuanto en efecto dicha juez Maria Fernanda Rojas, inobservó de forma sustancial el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, así como la inobservancia de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a mis derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y expectativa plausible y al debido proceso, constituyendo como se refirió, un error grave e inexcusable de derecho…”

A juicio de este Tribunal Superior, las razones señaladas por la accionante en amparo constitucional, relacionadas a la no existencia de recursos ordinarios como la oposición y/o el recurso de apelación, contra la decisión recurrida, son suficientes y valederas conforme a los criterios de la Sala Constitucional, para justificar la interposición de la acción de amparo constitucional, así queda determinado.
Igualmente se observa que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así queda establecido.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador, recordar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

Por su parte la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 22, señala, que el tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
Como se observa de las normas precedentes, el procedimiento de amparo constitucional se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
Igualmente es importante recordar lo establecido en el artículo 4 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual ya se transcribió en el pronunciamiento de la competencia. De dicha norma se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes; cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.
En este sentido se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01, de fecha 20 de Enero de 2000, caso EMERY MATA MILLÁN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de Jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional (…)”.

También es necesario mencionar la sentencia N° 1555, de fecha 08 de Diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”

Por lo que de conformidad con lo establecido en la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita este Tribunal Superior, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA ADMISIBLE la presente acción de amparo.

IV
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

Admitida como ha sido la presente demanda de amparo presentada por la ciudadana CARMEN TERESA BRICEÑO, identificada up supra, asistida por la abogada ROSMARY CAROLINA SERRADA, este Tribunal Superior, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional, en sentencia dictada en el expediente Nro. 13-0230, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 16 de julio de 2013, dejó sentado lo siguiente:
“Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.
De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece…”.

Ahora bien, este Tribunal Superior, tomando en cuenta la anterior doctrina, procede a verificar si en el caso bajo estudio, lo alegado por el solicitante de amparo constitucional, se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
En consecuencia de lo cual, aplicando las citadas, norma constitucional y legal, así como la doctrina expuesta por la Sala Constitucional en el fallo citado, que este Tribunal Superior acoge y comparte, considera quien aquí juzga, que la situación planteada por la accionante, conllevan a priori, a concluir, que en el caso planteado se está en presencia de un punto de mero derecho y de una obvia denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales que imponen a este Tribunal Superior, el deber de celeridad y la inmediatez en la resolución de este asunto.
Ahora bien, este Tribunal Superior, precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la determinación si en efecto la decisión de fecha 11 de noviembre de 2025, objeto de la presente acción de amparo constitucional, está infectada del vicio de inmotivación. Así se declara.
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, este Tribunal Superior en sede Constitucional, procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
La inmotivación total de un fallo acarrea la nulidad absoluta del mismo, la falta de fundamentos de hecho y de derecho en una decisión judicial, viola el derecho a la defensa y el debido proceso, lo que constituye un quebrantamiento del orden público.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:

“…Siendo esto así, aprecia esta Sala que la hoy solicitante acusó que el fallo objeto de su petición de revisión, conculcaba su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, según su decir, se encontraba infeccionado por el vicio de inmotivación, afirmando en este sentido que este fallo resultaba contradictorio al sostener que el daño sufrido por el bien objeto del contrato de seguro habría sufrido un daño parcial, pero condena al pago total del mismo, tal y como fue demandado por la parte actora del juicio principal.

Precisado lo anterior, es menester resaltar que la actividad de juzgamiento vertida en al acto sentencial que debe ser proferido conforme a derecho, se encuentra informada de una serie de principios que versan, por una parte, sobre la construcción lógica y estructural del fallo; y por la otra, sobre la interpretación de este acto procesal resolutorio, resultando imperioso acotar que la motivación del fallo forma parte de esos principios de elaboración estructural del dictamen y se encuentra consagrado legalmente como un requisito para su validez según lo contemplado en los artículos 243.4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional (vid. sentencias n.° 1.222 del 6 de julio de 2001; n.° 324 del 9 de marzo de 2004; n.° 891 del 13 de mayo de 2004; n.° 2.629 del 18 de noviembre de 2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 eiusdem son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del Derecho y para todos los tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.

Con el establecimiento de la motivación como requisito intrínseco de la sentencia se persigue una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad del Estado, no puede consistir en una orden ejecutiva sino en una experticia de derecho debidamente fundamentada que lleve en sí misma la prueba de su legalidad; y por la otra, obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para demostrar los hechos pertinentes, y a las disposiciones jurídicas que considere aplicables al caso en litigio. La motivación no debe consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hechos, pues aunque los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental que los condujo a determinada conclusión, sí deben al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que fueron evidenciados en el proceso. En abstracción, se puede aseverar que el fin perseguido es permitir que el justiciable conozca los motivos que condujeron al juzgador a fallar de determinada manera.

Lo que atenta contra el principio de motivación del fallo es el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual se puede adoptar distintas modalidades según la doctrina jurisprudencial asentada por las distintas Salas este Tribunal Supremo de Justicia; en síntesis pueden mencionarse: i) la inmotivación absoluta que se materializa cuando hay una ausencia total de los razonamientos de hecho y de derecho en los que debe cimentarse la decisión, en este particular se encuentra inmersa la motivación acogida, en las que incurre el juez de alzada al reproducir con exactitud la motivación explanada por el tribunal primigenio, sin explanar las consideraciones que le permiten arribar a la misma conclusión; ii) la contradicción que se suscita cuando los motivos expresados en el fallo judicial se destruyen entre sí ya que contienen diferencias irreconciliables que impiden que el dictamen pueda ser ejecutado; iii) la inmotivación por motivos vagos, superficiales o superfluos, en la cual los motivos son tan vagos, generales, innocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer a la alzada o Casación el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; iv) la inmotivación con impertinencia de los motivos, cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis; y v) el silencio de pruebas que se materializa cuando el juez deja de identificar alguna probanza válidamente incorporada al proceso y aún nombrándola no emitiera pronunciamiento apreciativo sobre ella, siendo necesario que tal elemento probatorio resulte determinación para la resolución del asunto…” (ver sentencia de la SC TSJ 7-07-2.022, exp. Nrp. 21-0477)

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la quejosa, ha denunciado la decisión de fecha 11 de noviembre de 2025, como una decisión inmotivada, por cuanto siendo dictada en un juicio por interdicto restitutorio, la juez que la dictó no observo el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículo 783 del Código civil y 699 del Código de procedimiento Civil, así como denunció que:
“…Emitir una restitución sin motivación, es una actuación no permitida en nuestro ordenamiento jurídico, además de evidenciar igualmente una mala praxis judicial, dado que la juez no realizó el menor análisis de verificar tales extremos legales de admisibilidad de la querella restitutoria, pues de haberse detenido a examinar las actas procesales precedentes hubiere observado que:

Primero: Durante el primer trasladado para practicar la inspección judicial al inmueble, la entonces juez a cargo designó y juramentó como práctico fotógrafo a la misma demandante Ana Celmira Pérez Carrillo. Situación irregular que anula ese acto.

Segundo: Durante el segundo trasladado para practicar la inspección judicial al inmueble, la entonces juez a cargo designó y juramentó como práctico fotógrafo al apoderado judicial de la misma demandante abogado Adrian Pérez, además que no me garantizó ni me advirtió de mi derecho de estar asistida de abogado en dicho acto, dejando constancia en tal acta de supuestas intervenciones de mi parte, sin la obligatoria asistencia de abogado. Situación irregular, contraria a derecho, pues las partes solo pueden actuar representadas por abogado o asistidas por abogado en los actos judiciales, lo que evidencia la nulidad de dicha actuación.

Tercero: De la simple lectura de las actas contentivas de las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora, se evidencia que ninguno de ellos hace referencia al inmueble indicado en la demanda apartamento A-32, piso 3, bloque 13 La Beatriz Valera estado Trujillo, todos los testigos se refieren en sus declaraciones a un inmueble distinto, pues señalan, que el inmueble al cual se refieren sus dichos es el UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nro. 13, así lo señalan no una, sino hasta cuatro veces en sus declaraciones. El Tribunal en las actas de inspección deja constancia que trasladó fue al apartamento A-32, piso 3, bloque 13 La Beatriz Valera estado Trujillo, es decir, la querellante no cumplió con su carga de acreditar con los testigos evacuados, haber sido la poseedora o detentadora del bien objeto del juicio y mucho menos la ocurrencia de despojo alguno del referido inmueble. Si la juez se hubiere detenido solo cinco minutos a cumplir con su deber, y observar tales circunstancias, evidentes por demás, la decisión hubiere sido totalmente contraria, pues la querella presentada resultaba, como en efecto así resulta inadmisible, conforme al criterio jurisprudencial antes señalado en este escrito.

Cuarto: Tampoco observó la juez agraviante, que la parte actora indicó en su demanda dos fechas distintas para la supuesta ocurrencia del despojo por ella legado y no demostrado, así pues del libelo se observa que al folio 2 antepenúltimo párrafo señala como la fecha del inexistente despojo la siguiente: 10 de enero del presente año 2024 y en el mismo libelo al vuelto de folio 3 primer párrafo señala como la fecha del inexistente despojo la siguiente: 10 de enero del año 2023, circunstancia esta que por sí sola también hacia inadmisible la demanda interdictal restitutoria intentada…”
Por tanto se hace necesario transcribir la decisión objeto de la presenten acción de amparo constitucional de fecha 11 de noviembre de 2025, donde se señaló: “Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda conforme a la Ley. Tal escrito contiene el libelo de la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESION, que formula la ciudadana ANA CELMIRA PEREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.030.559, con domicilio en la ciudad de Valera, estado Trujillo, asistida en este caso por el abogado ADRIAN DE JESUS PEREZ CASTELLANOS, Inpreabogado Nº. 272.233, con domicilio procesal en el Centro Comercial Diego Andrés, piso 2, local Nº. 12, ubicado en la calle 5, entre avenidas 11 y 12, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, contra la ciudadana CARMEN TERESA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-104.582, con domicilio para la citación en la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras, sector Las Casitas al lado de la Unidad Educativa Alborada, casa de fachada de piedra, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, y por cuanto no se encuentra evidenciado que sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, SE ADMITE de conformidad con lo previsto en los Artículos 783 del Código de Procedimiento Civil y 699, 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal según lo dispuesto en el Artículo 590 del Código de procedimiento Civil, fija la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS (€ 1.784,00), o su equivalente en moneda nacional de curso legal (Bs.) a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de su constitución, como caución previa a constituir para el dictamen de la restitución provisional del Inmueble, habida consideración que tal fijación interesa al orden público y a la medida de la responsabilidad subsidiaria del Juez, por lo cual tratase de presupuesto procesal de orden público ” (SIC)

Este Tribunal Superior, efectivamente observa que la Juez abogada María Fernanda Rojas D`Santiago, incurrió en un error de derecho en la decisión de fecha 11 de noviembre de 2025, al considerar dicha juzgadora satisfechos los requisitos para la admisión de la querella interdictal restitutoria y ordenar la restitución del inmueble previa consignación de la garantía, solo con señalar que: “…Evacuados como han sido los testigos y por cuanto consta en autos las resultas de la Inspección Judicial promovida por la parte querellante como prueba preconstituida en el presente proceso, este Tribunal, procede a pronunciarse sobre la admisión… y por cuanto no se encuentra evidenciado que sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, SE ADMITE…”, sin verificar si con tales testigos e inspección judicial, estaban cumplidos los requisitos para la admisión de dicha querella interdictal restitutoria y para el decreto restitutorio del inmueble objeto de la misma, observando este Tribunal Superior que efectivamente la decisión de fecha 11 de noviembre de 2025 está infectada del vicio de inmotivación absoluta, lo que hace Nula dicha decisión.
Adicionalmente a ello, se observa que en el último párrafo de la decisión en cuestión, se hace mención del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se corresponde con el procedimiento de interdicto restitutorio.
Esta actuación de la juez agraviante, que contiene un error de derecho, como se indicó, constituye además un atentado contra el orden público procesal, pues al no decidir de manera expresa conforme a las normas de derecho vigentes, lleva a considerar dicha decisión como lesiva del orden publico, pues la motivación de las decisiones judiciales es de eminente orden público, con lo cual además le cercenó el derecho a la hoy solicitante en amparo su derechos constitucionales, al debido proceso, tutela judicial efectiva y expectativa plausible. Lo que a juicio de este Tribunal Superior, justifica el uso del mecanismo excepcional de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, este Tribunal Superior en sede Constitucional, colige de lo expresado en esta decisión como producto de la revisión minuciosa de las actuaciones que en copia fotostática certificada acompañan la solicitud de amparo constitucional, que la decisión dictada, el 11 de noviembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que en juicio que por Querella Interdictal Restitutoria intenta Ana Celmira Pérez Carrillo contra Carmen Teresa Briceño, expediente Número. 29.898 donde se declaró la admisión de dicha querella y se ordeno la restitución del inmueble objeto de la misma, adversada con la presente acción de amparo constitucional, cercenó el derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tal pronunciamiento de admisión y orden de restitución del inmueble se produjo bajo el vicio de inmotivación absoluta, lo que hace nula la misma.
De modo que, la Juez denunciada como agraviante, no cumplió con su deber previsto en el artículo 334 eiusdem, que le imponía ser custodio, dentro del ámbito de su competencia, de asegurar la integridad de la Carta Fundamental, esto es, velar que en los procesos se cumpla con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna.
En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, este Tribunal Superior, dada la inmotivación de fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo que evidentemente acarrea la violación derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva de la quejosa y el orden público en general, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Teresa Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 104.582, asistida por la abogada Rosmary Carolina Serrada, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 329.750, contra la decisión dictada, el 11 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Trujillo, en el juicio contenido en el expediente Nro. 29.898, que por Querella Interdictal Restitutoria, sigue la ciudadana Ana Celmira Pérez Carrillo, contra Carmen Teresa Briceño, decisión de fecha 11 de noviembre de 2025 objeto de esta decisión que se anula. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Carmen Teresa Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 104.582, asistida por la abogada Rosmary Carolina Serrada, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 329.750, contra la decisión dictada, el 11 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Trujillo, en el juicio contenido en el expediente Nro. 29.898, que por Querella Interdictal Restitutoria, sigue la ciudadana Ana Celmira Pérez Carrillo, contra Carmen Teresa Briceño.
SEGUNDO: Declara DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
CUARTO: Se ANULA la decisión de fecha 11 de noviembre de 2025 y se repone la causa al estado que otro Tribunal distinto al que dicto la decisión aquí anulada, que resulte asignado por redistribución del asunto, emita nuevo pronunciamiento sin dilación alguna y de manera expresa se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la querella interdictal intentada por la ciudadana Ana Celmira Pérez Carrillo, contra Carmen Teresa Briceño, apreciando y valorando solo los medios probatorios ya evacuados hasta la fecha 11 de noviembre de 2025, emitiendo una decisión motivada como lo exige dicho procedimiento interdictal.
NOTIFÍQUESE mediante oficio a la ciudadana juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Trujillo, de la presente sentencia, y REMÍTASELE copia certificada de este fallo a los fines de que se dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.