REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 7090-26
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Ana Rita Gudiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.330, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos: Dulce María Quintero, Yaritza Cancro Quintero, Ciro Doménico Cancro Quintero, Ángelo Franco Cancro Quintero y Rina Jazmín Cancro Quintero, titulares de las cédula de identidad números V- 4.661.285, V-12.045.702, V-12.045.698, V-13.764.449 y V-13.764.450 respectivamente, contra la decisión de fecha 8 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N.º 12780, nomenclatura de ése Juzgado, en el juicio que por motivo de Prescripción Adquisitiva siguen contra el ciudadano Atilio José Peña Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-5.789.438.
Encontrándose el presente asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos de ley, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 5 de marzo de 2024, se le dio entrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, previa distribución de ley a la presente demanda de Prescripción Adquisitiva; de cuyo libelo, la parte accionante fundamenta sus pretensiones bajo los siguientes términos:
Que son poseedores de un inmueble, consistente en un lote de terreno y una casa, con un solar anexo, cuyas medidas y linderos son los siguientes:
…once metros con setenta centímetros (11,70 mts) con treinta y tres con cuarenta y cuatro metros lineales (33, 44 mts) dirección Norte-Sur, incluyendo el solar y se encuentra ubicada en el cruce de la avenida 13 con calle 10, N°. 12-61, dentro del área de la ciudad de Valera, Municipio Valera estado Trujillo, y cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Con la calle 10 antes calle Páez; POR EL SUR: Colinda con propiedades que fueron de Rufina Ordoñez de Camacho; POR EL OESTE: Con avenida 13 antes avenida Córdova; y POR EL ESTE: Con propiedad de los herederos de José Ignacio León y Filomena León. (SIC)
Señalan en su escrito que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra registrado a nombre del ciudadano Atilio José Peña Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-5.789.438, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 09. Tomo 16, Protocolo 1°, Primer Trimestre, Folios 6 al 14, en fecha 4 de marzo de 2005.
Asimismo, acotan que han ejercido la posesión legítima del referido inmueble desde el año 1982, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia; y que, además de haber cumplido con los requisitos de la posesión legitima, se encuentran amparados por la presunciones posesorias creadas por el legislador, a saber: La presunción de no precariedad prevista en el artículo 773 del Código Civil, la presunción de no inversión del título, consagrada en el artículo 774, y la presunción de no interrupción y continuidad de la posesión, contemplada en los artículos 779 y 780 ejusdem.
Indicaron, además, que en fecha 21 de febrero de 1997, por acto inter vivos, fueron autenticadas ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, estado Trujillo, bajo el N° 12, Tomo 18, unas mejoras y bienhechurías propiedad de su causahabiente Dulce María Quintero, consistentes en: Un (1) cuarto lavadero, tres (3) dormitorios, uno de ellos con baño interno, lavadero anexo, garaje con portón de hierro, cocina empotrada recubierta de cerámica, cuarto para huéspedes, sala de baño auxiliar, jardinera al centro rodeada de pisos de cemento requemado, techos revestido de tejas y láminas de zinc; cuyos linderos generales se detallan a continuación:
…Por el Norte o su Frente, por donde mide once metros con setenta centímetros (11, 70 mts), con la calle 10, antes calle Páez; Por el Sur O Fondo: la misma medida que el anterior, con propiedades que son o fueron de Rufina Ordoñez de Camacho; Por el Este: por donde mide treinta y tres metros con cuarenta y cuatro centímetros (33, 44 mts) con propiedad que es o son de lo herederos de José Ignacio León Chuecos y Filomena León; y Por el Oeste: Con igual medida al Este, con la avenida 13, antes calle Córdova. Siendo los linderos particulares del solar donde están construidas dichas mejoras y bienhechurías los siguientes: Norte: Por donde mide once metros con setena centímetros (11, 70 mts) casa de Ciro Francesco Cancro Langone; Sur: con la misma medida anterior, con propiedades que son o fueron de Rufina Ordoñez de Camacho; Este: por donde mide quince metros (15 mts) con propiedad de la Sucesión de José Ignacio León Chuecos y Filomena de León; y Oeste: Igual medida del Este; con la avenida 13 de Valera (…) SIC.
Mencionan que la propiedad antes detallada se encuentra reconocida en decisiones de fechas 21 de abril de 2005, 8 de agosto de 2006, y 27 de marzo de 2007, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por esta Alzada y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, procedieron a solicitar medida cautelar de Prohibición de enajenar, y Gravar sobe el inmueble objeto del litigio, así como la medida preventiva de Anotación de la Litis, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 45 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Fundamentó la parte actora su pretensión, conforme a los artículos 796, 1952, 1953, 772, y 1977 del Código Civil.
En consecuencia, demandó al ciudadano Atilio José Peña Muñoz, ut supra identificado, en su carácter de propietario registral del inmueble poseído, para que convenga o, en su defecto se declare la prescripción adquisitiva del inmueble antes determinado a favor de los demandantes.
Finalmente, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 117.699, 22) equivalente a Tres Mil Una Unidades Tributarias (U.T 3001). Folios 1 al 7.
En fecha 19 de marzo de 2024, la parte actora presentó escrito mediante el cual fueron incorporados los recaudos que a continuación se detallan:
- Copia certificada de actuaciones del Juzgado Primero de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, protocolizadas por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 4 de marzo de 20205, inscrito bajo el N° 9, Folio 35, Tomo 16 Trimestre 1, Protocolo 1°.
- Copia certificada de trámite (Certificación) por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, de fecha 15 de enero de 2024.
- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, estado Trujillo, contentivo de traspaso de derechos sobre bienhechurías, a favor de los ciudadanos Yaritza Liliana Cangro Quintero, Rina Jazmín Cancro Quintero y Ángelo Franco Cancro Quintero, otorgado por la ciudadana Dulce María Quintero, bajo el N° 12, Tomo 18, de fecha 21 de febrero de 197.
- Copia simple de sentencia dictada por esta Alzada en fecha 27 de enero de 2017. Folios 11 al 42.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y acordó librar edicto de emplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Folios 44 y 45.
En fecha 19 de julio de 2024, fue presentado escrito por la abogada Maribel Josefina López Paredes inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.801, quien actuó en representación (mediante poder apud acta) del ciudadano José Atilio Peña Muñoz, en su condición de demandado, a través de la mencionada contestación negó, rechazó y contradijo que los actores precedentemente identificados sean poseedores legítimos del inmueble objeto del litigio (cuya descripción, medidas y linderos se dan por reproducidos), así como también rechazó el tiempo de la posesión legitima alegada. En tal sentido, expuso que los ciudadanos que actúan como demandantes son hijos del ciudadano Ciro Cancro Langone, titular de la cédula de identidad N° E-406.282, antiguo propietario del inmueble en disputa, quien se lo otorgó en pago por concepto de prestaciones sociales; precisando que los accionantes no han vivido en el referido bien y mucho menos lo han detentado.
Señaló, asimismo, que existe contradicción en los derechos alegados, toda vez que si los actores se pretenden propietarios de las mejoras y bienhechurías (determinadas por vía judicial) resulta contradictorio que pretendan prescribir mediante la presente acción la totalidad de un inmueble del cual afirman ser dueños.
Igualmente, indicó que existen varios procedimientos judiciales intentados con anterioridad; en tal sentido cuestionó la legitimación de la ciudadana Dulce María Quintero para demandar la prescripción adquisitiva en nombre propio, bajo el argumento de que ésta había cedido la totalidad de sus derechos y acciones a sus hijos. Asimismo, indicó que en el año 2005 se le hizo entrega del inmueble mediante vía judicial, y que, desde entonces se ha intentado una serie de acciones al respecto. Folios 51 y 52.
Mediante auto proveído el 14 de agosto de 2024 el Tribunal A quo ordenó librar edicto de emplazamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar las respectivas publicaciones por prensa. Folios 56 y 57.
Aperturado el correspondiente lapso probatorio, la parte actora presentó escrito a través del cual promovió lo siguiente:
- Documentales: Ratificó todos las documentales promovidas para la admisión de la demanda (los cuales se dan por reproducidas).
- Testimoniales de los ciudadanos: Dinora Rosa León Aponte, Antonieta del Valle Delgado Rosales, Aurora Margarita Romero Duran, Alexandra del Valle Castillo, Germán de Jesús Romero Duran, Rafael González, María Esther Rivas y Noris María Osuna, titulares de la cédula de identidad Nros: V-14.151.687, V-10.913.041, V-9.009.936, V-12.044.361, V-9.009.936, V-2.628.625, V-9.008.389 y V-11.317.463 respectivamente.
- Inspección judicial: En el inmueble objeto de la pretensión y dejar constancia de los particulares formulados en el escrito. Folios 61 al 63.
Por su parte la apoderada judicial demandada, en escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2024, promovió lo siguiente:
1.-Copia fotostática de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 28.870, de fecha 30 de octubre de 2023.
2.- Prueba de Informes: Al Juzgado antes mencionado.
3.- Copia fotostática de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, estado Trujillo, en fecha 30 de diciembre de 2003, bajo el N° 38, Tomo 104
4.- Copia fotostática del acta levantada por el Juzgado Primero de los Municipios, Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción judicial y de igual manera prueba de informes, al determinado Tribunal.
5.-Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Trujillo en el expediente N° 8379, de fecha 21 de abril de 2005.
6.-Sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2015, en el expediente N° 12.403, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios, Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción judicial.
7.-Informes al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Folios 67 al 111.
Mediante autos dictados en fechas 30 de septiembre y 7 de octubre de 2024, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por las partes involucradas en el proceso. Folios 112 al 114 y 116 vto.
Consta a los folios 118 y 119 el acta de inspección judicial practicada el 7 de octubre de 2024 en el inmueble objeto de la controversia.
Asimismo, a los folios 122 al 132, corre agregado el informe técnico consignado por la Ingeniera Elimar Sofía Rojas Medina, en relación con la inspección judicial realizada.
En fecha 30 de octubre de 2024, fue consignada comunicación, emanada de la jefatura de la Unidad de Tributos Internos del SENIAT (Trujillo), concerniente al domicilio fiscal de los codemandantes de autos. Folios 138 al 141.
El 18 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones por prensa de los edictos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Folios 142 al 169.
Mediante oficio N° 0283, de fecha 11 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial remitió la Comisión N° 17.923, contentiva de acto de evacuación de los testigos propuestos por la parte actora, cuyas actas fueron levantadas en fechas 20 y 21 de noviembre de 2024. Folios 174 al 214.
En fecha 14 de enero de 2025, fue remitido el oficio N° 2025-0014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual dio respuesta a informe solicitado por el Tribunal de la causa de acuerdo a las pruebas aportadas. Folio 220.
Asimismo, consta de las actas procesales que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, fundamentando sus alegatos en la procedencia jurídica de la acción de prescripción adquisitiva sobre la totalidad del inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil; aseveró haber demostrado de forma plena los requisitos de la posesión legítima previstos en el artículo 772 ejusdem, argumentando que sus mandantes han detentado la cosa de manera continua, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tenerla como propia desde el año 1982.
Esgrimió que se encuentran amparados por las presunciones posesorias de los artículos 773, 774, 779 y 780 del Código Civil. A efectos de respaldar sus conclusiones, la representación judicial actora hizo énfasis en el valor probatorio de las actas acumuladas en el expediente, invocó el pleno valor de las declaraciones de los testigos evacuados mediante comisión ut supra mencionada, aduciendo que sus dichos ratificaron la continuidad de la posesión legítima ejercida por sus representados.
Destacó los resultados de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se dejó constancia de los linderos y especificidades de las bienhechurías alegadas en el libelo de la demanda, indicando además, que este medio de prueba debe ser valorado como coincidente con las declaraciones testimoniales.
Objetó la parte actora los elementos probatorios de la contraparte, al respecto, arguyó que la documental registral acredita el derecho de propiedad actual del demandante (por haberlo aceptado en pago de sus prestaciones sociales) infiriendo que el mismo no fue objeto de impugnación, ni tacha por su parte, adjuntado a la demanda para su acreditación de demandado, de igual manera realizó una relación descriptiva de los demás medios probatorios aportados por la parte demandada.
En lo relativo a los hechos controvertidos destacó la representación judicial de la parte atora que la controversia quedó circunscrita a determinar si sus mandantes han ejercido una posesión legítima, o si, por el el contrario, la misma ha sido interrumpida, en consecuencia procedió a dar respuesta a las interrogantes plasmadas en actas por el demandado.
De igual manera, expuso la representación judicial de la parte actora, fundamentos doctrinales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2011, la cual relacionó con la entrega material que debió procederse contra el ciudadano Ciro Cancro Langone y no contra sus representados. Incorporó junto con su escrito original de constancia de residencia suscrita por el Consejo Comunal Dr. Cristóbal Mendoza, de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera a favor de la ciudadana Dulce María quintero. Folios 222 al 245.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ejercida por la abogada Maribel López Paredes inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.801, presentó escrito de informes en fecha 3 de febrero de 2025, en tal sentido fundamentó sus alegatos en los siguientes términos: En primer lugar se adujo la inexistencia de posesión legitima por parte los demandantes de autos respecto al inmueble objeto del litigio. Sostuvo que la ocupación que los accionantes alegan haber ejercido, es por su condición de hijos del antiguo propietario, lo cual corresponde a una posesión precaria al ser ejercida en nombre de otro, cuyo inmueble fue dado en pago a su mandante por concepto de prestaciones sociales.
Señaló que la posesión invocada por la parte actora no ha sido pacífica, continua, no equívoca, y tampoco con el tiempo legal, por lo que no cumplen con los requisitos necesarios para una posesión legítima y demandar la prescripción adquisitiva.
Para hacer ver la contradicción sobre la posesión legítima señaló las sentencias de fechas 21 de abril de 2005, 8 de agosto de 2006 y 27 de marzo de 2007, dictadas por diferentes Tribunales del estado y de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En referencia a las pruebas promovidas, refirió entre otros la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de Valera en un procedimiento por reivindicación de inmueble, la cual declaró con lugar la acción a favor del ciudadano Atilio José Peña Muñoz y ordenó a la codemandante Dulce María Quintero la restitución y entrega material del inmueble por ocupación ilegal, y se reconoció las mejoras y bienhechurías en favor de los codemandantes Yaritza, Ciro y Rina Cancro Quintero
Finalmente, refirió que mediante la prueba de informes solicitada al Servicio Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se demostró que los ciudadanos Ciro Doménico y Ángelo Franco Cancro Quintero no han tenido su principal asiento en la ciudad de Valera, enfatizando que sea imposible que los mencionados ciudadanos se encuentren poseyendo legítimamente el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva. Folios 247 al 255.
Consta de las actas procesales cursantes a los folio 275 y 278, la celebración de las audiencias conciliatorias realizada en fechas 7 y 22 de julio de 2025. En la primera oportunidad, las partes acordaron la suspensión de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, manifestaron de mutuo acuerdo no haber alcanzado acuerdo alguno.
En sentencia definitiva dictada en fecha 8 de enero de 2026, el Tribunal de la causa declaró:
“…Omisiss. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que intentaron los ciudadanos Quintero Dulce María, Cancro Quintero Yaritza, Cancro Quintero Ciro Doménico, Cancro Quintero Ángelo franco Y Cancro Quintero Rina Jazmín, contra el ciudadano Peña Muñoz Atilio José, identificados en autos, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa para habitación familiar techada con tejas sobre paredes de tapias pisada, con un solar anexo todo en terreno propio cuyas medidas son las siguientes: Once metros setenta centímetros (11,70 M), con treinta y tres con cuarenta y cuatro metros lineales (33,44 M), dirección Norte- Sur, incluyendo el solar, ubicada en el cruce de la avenida 13 con calle 10, N°. 12-61, dentro del área de la ciudadana de Valera, municipio Valera estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Con calle 10 antes calle Páez; POR EL SUR: Colinda con propiedades que fueron de Rufina Ordoñez de Camacho; POR EL OESTE: Con avenida 13 antes avenida Córdova, y POR EL ESTE: Con propiedad de los herederos de José Ignacio León y Filomena León, el cual aparece registralmente como propiedad de Atilio José Peña Muñoz, según consta de documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 09, tomo 16, protocolo 1°, primer Trimestre, folios 6 al 14, en fecha cuatro (04) de marzo de 2005. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandantes de autos, en virtud de haber sido vencido totalmente en el presente juicio. Omisiss…” (SIC. Mayúsculas, Negritas y Subrayado de la decisión) Folios 280 al 290.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ana Gudiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.330 apeló de la decisión supra transcrita. Folio 296.
En auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de enero de 2026, fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta, y se ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio N° 027. Folios 296 y 297.
Recibido el expediente por esta Alzada en fecha 6 de febrero de 2026, se le dio el curso de ley correspondiente al recurso de apelación bajo el N° 7090-26. Folio 298.
Posteriormente, el 17 de marzo de 2026, la apoderada judicial de la parte recurrida, abogada Maribel Josefina López Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.801, presentó su escrito de informes, en el cual realizó una síntesis de las actuaciones realizadas en primera instancia, detallando lo concerniente al escrito de demanda, su contestación y las pruebas aportadas por ambas partes.
Respecto a la decisión apelada, la representación judicial de la recurrida señaló que el juzgador de primera instancia sustentó su fallo en las declaraciones de testigos y en la relatoría de la sentencia de fecha 21 de abril de 2005, lo cual concluyó que:
“…Omisiss. tanto la ciudadana Dulce María Quintero, como sus hijos…poseyeron dicho bien en nombre del ciudadano Ciro Langone. Ante esto debe entender que no había derecho a usucapir mientras el ciudadano Ciro Cancro Langone era el el titular del derecho de propiedad…por consiguiente el derecho a usucapir en caso de existir no comenzó a transcurrir sino hasta la dación en pago, protocolizada en fecha 04 de marzo de 2005, y de un simple computo matemático se concluye que desde la dación en pago hasta la fecha de interposición de la demanda uno (01) de marzo de 2024, se observa que no han transcurrido los 20 años reglamentarios para poder usucapir un bien, conforme lo establece el artículo 1977 del Código Civil. Omisiss…” (Sic, negritas del escrito.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, en virtud de haberse cumplido los extremos legales exigidos, evidenciándose la ausencia de una posesión legítima y el incumplimiento del tiempo requerido para la usucapión. Folios 301 al 306.
Por su parte la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 23 de marzo de 2026, en la oportunidad correspondiente presentó sus informes bajo el siguiente tenor.
Acentuó que la pretensión intentada ha debido declararse con lugar por el Tribunal A quo por contar con los extremos legales para ello, así mismo señaló, que se trata de una posesión legitima la ejercida por sus mandantes, pues el inmueble en disputa ha sido reconocido por estos como su asiento principal, por lo tanto la realidad de los hechos radica en que con conocimiento del recurrido de autos sobre la situación de los hijos extramaritales del de cujus Ciro Cancro Langone, se procedió a la dación en pago del referido inmueble, atentando contra el patrimonio de estos, amparó sus alegatos en la decisión de fecha 27 de enero de 2017 por esta Alzada.
Que con la inspección judicial practicada se pudo demostrar la posesión real que sus mandantes ejercen sobre el inmueble en virtud del acompañamiento solo por parte de uno de sus representados en la misma, al igual que quedó demostrado en la sentencia del 21 de abril de 2005 que las mejoras las cuales fueron instituidas en dicho inmueble son de propiedad y posesión de sus patrocinados.
Solicitó la apoderada judicial, que la prueba documental referente a la sentencia fechada el 10 de febrero de 2.015 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial sea desechada, motivado a la revocatoria de fecha 21 de enero de 2017 en el expediente N° 5603-16.
Por último arguyó que el Tribunal de la causa incurrió en infracción de falta de motivación en la valoración de las pruebas aportadas en el presente proceso, solicitando se declare con lugar la apelación ejercida. Folios 307 al 308.
En fecha 20 de abril de 2026, la apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de observaciones a los informes. En este, expuso que la contraparte alude erróneamente que su representación no cuenta con los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción; al respecto, señaló que los derechos de sus patrocinados como poseedores están plenamente reconocidos por los Tribunales. Así mismo, destacó que, hasta la fecha el recurrido no mantiene el inmueble en su poder y posesión además, de reconocer las mejoras existentes en favor de sus representados.
Por otra parte, argumentó que, si bien es cierto que la ciudadana Dulce Quintero no ostentaba el estado civil de esposa del propietario originario del inmueble, no es menos cierto que los codemandantes son sus hijos biológicos, precisando además que dicho punto no constituye la materia objeto de discusión en la presente controversia. Folios 310 y 311.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal Superior que la presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos Dulce María Quintero, Yaritza Cancro Quintero, Ciro Doménico Cancro Quintero, Ángelo Franco Cancro Quintero y Rina Jazmín Cancro Quintero, que los mismos pretenden la prescripción adquisitiva de un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa, con un solar anexo, cuyas medidas son las siguientes: once metros con setenta centímetros (11,70 mts) con treinta y tres con cuarenta y cuatro metros lineales (33, 44 mts) dirección Norte-Sur, incluyendo el solar y se encuentra ubicada en el cruce de la avenida 13 con calle 10, N°. 12-61, dentro del área de la ciudad de Valera, Municipio Valera estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Con la calle 10 antes calle Páez; POR EL SUR: Colinda con propiedades que fueron de Rufina Ordoñez de Camacho; POR EL OESTE: Con avenida 13 antes avenida Córdova; y POR EL ESTE: Con propiedad de los herederos de José Ignacio León y Filomena León, alegando que han ejercido la posesión legítima del referido inmueble desde el año 1982, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia; y que, además de haber cumplido con los requisitos de la posesión legitima, se encuentran amparados por la presunciones posesorias creadas por el legislador, a saber: La presunción de no precariedad prevista en el artículo 773 del Código Civil, la presunción de no inversión del título, consagrada en el artículo 774, y la presunción de no interrupción y continuidad de la posesión, contemplada en los artículos 779 y 780 ejusdem.
Así las cosas al momento de dar contestación a la demanda, el ciudadano Atilio José Peña Muñoz, negó, rechazó y contradijo que los actores precedentemente identificados sean poseedores legítimos del inmueble objeto del litigio (cuya descripción, medidas y linderos se dan por reproducidos), así como también rechazó el tiempo de la posesión legitima alegada. En tal sentido, expuso que los ciudadanos que actúan como demandantes son hijos del ciudadano Ciro Cancro Langone, titular de la cédula de identidad N° E-406.282, antiguo propietario del inmueble en disputa, quien se lo otorgó en pago por concepto de prestaciones sociales; precisando que los accionantes no han vivido en el referido bien y mucho menos lo han detentado.
Señaló, asimismo, que existe contradicción en los derechos alegados, toda vez que si los actores se pretenden propietarios de las mejoras y bienhechurías (determinadas por vía judicial) resulta contradictorio que pretendan prescribir mediante la presente acción la totalidad de un inmueble del cual afirman ser dueños.
Igualmente, indicó que existen varios procedimientos judiciales intentados con anterioridad; en tal sentido, cuestionó la legitimación de la ciudadana Dulce María Quintero para demandar la prescripción adquisitiva en nombre propio, bajo el argumento de que ésta había cedido la totalidad de sus derechos y acciones a sus hijos. Asimismo, indicó que en el año 2005, se le hizo entrega del inmueble mediante vía judicial, y que, desde entonces se ha intentado una serie de acciones al respecto.
En estos términos quedó circunscrita la presente controversia, por ende corresponde a este Juzgador verificar si la parte actora cumplió con la carga de probar los extremos exigidos por la ley para usucapir.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada de actuaciones del Juzgado Primero de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, protocolizadas por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 4 de marzo de 2005, inscrito bajo el N° 9, Folio 35, Tomo 16 Trimestre 1, Protocolo 1°.
Dicha documental es demostrativa que el ciudadano Atilio José Peña Muñoz adquirió la propiedad de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar techada con tejas sobre paredes de tapia pisada, con un solar anexo, cuya medidas y linderos son los siguientes: once metros con setenta centímetros (11,70 mts) con treinta y tres con cuarenta y cuatro metros lineales (33, 44 mts) dirección Norte-Sur, incluyendo el solar y se encuentra ubicada en el cruce de la avenida 13 con calle 10, N°. 12-61, dentro del área de la ciudad de Valera, Municipio Valera estado Trujillo, y cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Con la calle 10 antes calle Páez; POR EL SUR: Colinda con propiedades que fueron de Rufina Ordoñez de Camacho; POR EL OESTE: Con avenida 13 antes avenida Córdova; y POR EL ESTE: Con propiedad de los herederos de José Ignacio León y Filomena León, mediante dación en pago otorgada por el ciudadano Ciro Francesco Cancro Langone, por tanto, esta alzada la valora y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
2. Copia certificada de trámite (Certificación de inmueble por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, de fecha 15 de enero de 2024.
Documental que este sentenciador aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual es demostrativa de la cualidad del ciudadano Atilio José Peña Muñoz como propietario del inmueble que hoy se pretende adquirir por usucapión.
3. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, estado Trujillo, contentivo del traspaso y cesión de derechos sobre bienhechurías construidas en un anexo o solar consistente en un (1) cuarto, un (1) lavadero, tres (3) dormitorios con baños internos, un (1) lavadero anexo, un (1) garaje con portón de hierro para vehículos, una (1) cocina empotrada recubierta de cerámicas, un (1) cuarto de huéspedes, una (1) sala de baño auxiliar, jardinería al centro rodeada de pisos de cemento requemado, techos revestidos de tejas y láminas de zinc a favor de los ciudadanos Yaritza Liliana Cangro Quintero, Rina Jazmín Cancro Quintero y Ángelo Franco Cancro Quintero, otorgado por la ciudadana Dulce María Quintero, inserto bajo el N° 12, Tomo 18, de fecha 21 de febrero de 197.
Dicha documental es demostrativa de la transmisión material que hizo la ciudadana Dulce María Quintero, en favor de sus hijos ciudadanos Yaritza Liliana Cangro Quintero, Rina Jazmín Cancro Quintero, Ciro Doménico Cancro y Ángelo Franco Cancro Quintero, además del examen que ha hecho esta alzada sobre tal instrumento se observa que dichas mejoras fueron construidas con el consentimiento del propietario de ese terreno, ciudadano Ciro Francesco Cancro Langone, en virtud de ello, se le da valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple de sentencia dictada por esta Alzada en fecha 27 de enero de 2017.
Esta documental se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, es demostrativa de que en dicha decisión se dejó establecido que los co-demandantes ciudadanos Yaritza Liliana Cangro Quintero, Rina Jazmín Cancro Quintero, Ciro Doménico Cancro y Ángelo Franco Cancro Quintero, son propietarios de las mejoras y bienhechurías que existen en el solar o patio, que es propiedad del ciudadano Atilio José Peña; también en esa sentencia se desestimó la reivindicación intentada por el ciudadano Atilio José Peña, por considerar el Tribunal para ese entonces que, la demandada estaba en posesión legitima y no había estado allí arbitrariamente, dado el consentimiento dado por los propietarios de las mejoras y bienhechurías antes mencionadas.
5. Testimoniales de los ciudadanos:
a) Dinora Rosa León Aponte, titular de la cédula de identidad numero V-14.151.687, manifestó conocer a los ciudadanos Dulce María Quintero, Yaritza Cancro, Ciro Cancro, Ángelo Cancro y Rina Cancro desde hace unos veintitrés (23) años por razones de trabajo y por una amistad lejana. Aseguró que ellos viven en la calle 10, al lado del colegio Domingo Savio (dirección que luego describió como calle 10 con avenida 13), señalando que es una casa grande a la que le han hecho mejoras, como cambiar una puerta de madera y pintarla. Sin embargo, al profundizar en sus respuestas, la testigo admitió que solo conoce el interior de la casa porque ha ido en apenas tres (3) o cuatro (4) ocasiones en todo ese tiempo, además al preguntársele cómo le constaba que ellos habitaban allí, respondió que era porque cuando fue los vio presentes, especificando que la última vez que los vio en el lugar fue el año pasado. Al valorar este testimonio mediante la sana crítica conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la declaración no tiene la fuerza ni la precisión necesarias para demostrar la posesión continua y permanente de los demandantes, pues resulta evidente que la testigo no tiene un contacto directo ni constante con la casa ni con la rutina de la familia, deduciendo este sentenciador que no es lógico que una persona intente dar fe de que un grupo familiar ha ocupado una vivienda de manera ininterrumpida durante más de dos décadas, cuando la misma reconoce que solo ha entrado a la propiedad tres o cuatro veces en veintitrés años y que su único recuerdo cercano es haberlos visto allí el año anterior. Por tanto, este Tribunal desestima su declaración y no otorga valor probatorio alguno.
b) Antonieta del Valle Delgado Rosales, titular de la cédula de identidad numero V-10.913.041, declaró conocer a Dulce María Quintero y a sus hijos Yaritza Liliana Cancro, Ciro Cancro, Ángelo Cancro y Rina Cancro, desde hace aproximadamente 25 años, explicando que los conoció porque su mamá vendía productos de catálogo, además que ella la acompañaba a entregar los pedidos y cobrar el dinero. Indicó que la casa queda en la calle 10 al lado del Colegio Domingo Savio, describiéndola como una estructura grande donde la señora Dulce María Quintero ha hecho mejoras por dentro y por fuera (tales como arreglar el techo, el patio y levantar una construcción atrás), lo cual vio directamente porque llegó a entrar a la vivienda cuando estaban trabajando. Asimismo, detalló que la única que vive allí de lleno es Yaritza Liliana Cancro con su hija, donde además trabaja en su peluquería, mientras que los ciudadanos Ciro, Rina y Ángelo viajan, van y vienen, que no están de forma fija; especificando que tiene tiempo sin ver a Ciro y a Rina, que a Ángelo lo vio el año pasado ayudando a su mamá a colocar adornos de Navidad afuera de la casa. Al valorar esta declaración bajo la sana critica, este Tribunal considera que el testimonio es totalmente creíble, coherente y espontáneo, ya que la testigo explica de forma natural que sabe todo esto por las visitas comerciales que hacía con su madre; pues su relato no se nota preparado para favorecer a los demandantes, ya que aporta detalles objetivos que aclaran que varios de ellos no viven allí de manera permanente. Por estas razones, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a su declaración.
c) Aura Margarita Romero Duran, titular de la cédula de identidad número V-9.009.937, dijo conocer a los ciudadanos Dulce María Quintero, Yaritza Liliana Cancro, Ciro Cancro, Ángelo Cancro y Rina Cancro, desde hace 30 o 35 años por vínculos laborales, ya que la ciudadana Yaritza trabajó con su hermano en una fábrica llamada “mueble Oly”, detalló con precisión la evolución física del inmueble, relatando que la vivienda era de bajareque viendo cambios ya que va constantemente, pues la ciudadana Liliana es su peluquera personal. Dicha testigo ha explicado de forma natural cómo ha tenido acceso al interior de la propiedad, dada la relación comercial mencionada; manifestó tener conocimiento que los ciudadanos Yaritza Liliana Cancro, Ciro Cancro, Ángelo Cancro y Rina Cancro, son hijos del ciudadano Ciro Cancro. Asimismo, este juzgador valora positivamente su testimonio, pues la ciudadana Aura Romero no intenta afirmar que todos los miembros de la familia residen allí de forma permanente, en virtud que la misma sólo afirmó la presencia constante en el inmueble de la señora Dulce Quintero, Yaritza Liliana y su hija, admitiendo que a los otros hermanos solo los ve ocasionalmente. Si bien la testigo mostró desconocimiento sobre términos técnicos legales durante el interrogatorio, ello no resta mérito a su percepción fáctica sobre la realidad del inmueble; por lo tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio a su declaración.
d) Alexandra del Valle Castillo Romero, titular de la cédula de identidad número V-12.044.361, dijo conocer a los ciudadanos Dulce María Quintero, Yaritza Liliana Cancro, Ciro Cancro y Rina Cancro, desde hace 25 años, constatando su ocupación continua en el inmueble ubicado en la calle 10 de Valera. La testigo describió con honestidad su nivel de conocimiento sobre la propiedad, admitiendo no conocer la distribución interna completa, pero confirmando la ejecución de mejoras físicas y construcciones en la parte posterior del terreno, las cuales ha podido observar directamente al frecuentar el lugar para servicios de estética con la ciudadana Yaritza Liliana. También manifestó tener conocimiento que los ciudadanos Yaritza Liliana Cancro, Ciro Cancro, Ángelo Cancro y Rina Cancro, son hijos del ciudadano Ciro Cancro. Es relevante para este juzgador que la testigo distinguió claramente a quiénes conoce y a quiénes no, como en el caso del ciudadano Ángelo manifestando no conocerlo, lo cual refuerza la autenticidad de su relato. Asimismo, manifestó su conocimiento sobre la intención de terceros de desalojar a la familia, pues corrobora la existencia de una ocupación pacífica y notoria que ha sido perturbada por reclamos externos. Bajo las reglas de la sana crítica, este Tribunal considera que los hechos narrados son veraces y pertinentes, por lo cual le otorga pleno valor probatorio a su declaración.
e) Germán de Jesús Romero Duran, titular de la cédula de identidad número V-9.009.936, el testigo refirió conocer a la familia desde hace 30 o 35 años, narró con claridad cómo, a partir de su residencia en las cercanías, pudo observar constantemente la evolución del inmueble. Es relevante para este juzgador la mención que hace sobre su participación en la mejora del inmueble específicamente al referir el ciudadano German que él llevó un camión de arena para trabajos de construcción alrededor del año 2000, al inmueble objeto de esta Litis, lo cual indica que su testimonio se basa en eventos que él mismo presenció y en los que incluso tuvo una participación directa. Asimismo, el testigo describió cómo observó que la casa era de barro, que se le hicieron mejoras pues le colocaron tablillas por la parte de afuera y le arreglaron el techo, mencionando haber visto a trabajadores realizando dichas mejoras. Su declaración es valorada por este sentenciador al notar que el testigo se limita a narrar lo que vio en su cotidianidad. Por todo lo anterior, se le otorga pleno valor probatorio a su declaración
f) Rafael de Jesús González Pacheco, titular de la cédula de identidad número V-2.628.625, mostró coherencia en su relato, sustentado en su rutina diaria como transeúnte de la zona durante aproximadamente 35 años. El testigo explicó que su conocimiento sobre el inmueble y sus ocupantes proviene de transitar cotidianamente por esa vía, al ser su ruta habitual hacia su lugar de trabajo en Betijoque, lo cual le permitió observar de manera constante la dinámica del sitio a lo largo del tiempo. Señaló que la ciudadana Yaritza Liliana y la nieta de la señora Dulce viven permanentemente en la casa, mientras que aclaró expresamente que los otros integrantes de la familia van y vienen, no están permanentemente en el inmueble; manifestó tener conocimiento que los ciudadanos Yaritza Liliana Cancro, Ciro Cancro, Ángelo Cancro y Rina Cancro, son hijos del ciudadano Ciro Cancro. Asimismo, el testigo refirió haber presenciado directamente la realización de mejoras en el inmueble, indicando haber visto a la familia arreglando el exterior de la casa, la cual él mismo observó que se encontraba muy deteriorada. Este Tribunal concluye que el testigo reconoció con honestidad los límites de su conocimiento, admitiendo que nunca ha visto el interior de la vivienda y que desconoce al ciudadano Atilio Peña; por tanto se le otorga pleno valor probatorio a su declaración.
g) María Esther Rivas Jaime, titular de la cédula de identidad número V-9.008.389, relató su conocimiento acerca de los ocupantes a través de la interacción cotidiana y comunitaria durante 17 años, mencionando situaciones habituales como las jornadas del consejo comunal en la entrega de las bolsas (CLAP) o el servicio de peluquería en el pasillo de la vivienda, lo cual otorga una base natural y creíble a sus afirmaciones; la testigo reconoció expresamente que nunca ha ingresado al interior de la vivienda; sin embargo, describe con gran detalle los cambios que ha presenciado en la fachada exterior, tales como la remoción del friso viejo, la colocación de tablillas y la sustitución del techo por acerolit, labores en las que observó a hombres trabajando. Por otro lado, aclaró de manera espontánea quiénes habitan el inmueble de manera continua, señaló haber visto siempre a la ciudadana Dulce María Quintero, a su hija Yaritza Liliana y a su nieta, pero presume que los hijos varones ya hicieron su propio hogar y solo acuden al lugar por temporadas, como en Semana Santa o Navidad. Por tales motivos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
h) Noris María Osuna de Carrillo, titular de la cédula de identidad número V-11.317.463, manifestó conocer en la primera pregunta a los ciudadanos Dulce María Quintero, Yaritza Liliana Cancro, Ciro Cancro, Ángelo Cancro y Rina Cancro desde hace más de 30 años, aunque en la fase de repreguntas específicamente en la primera indicó de manera directa que solo conocía a los hijos de la ciudadana Dulce Quintero, la testigo explicó de manera natural el origen de este conocimiento, indicando que frecuentaba la zona al quedarse cerca del inmueble cuando visitaba a unas amigas, dado que el hijo de la ciudadana Dulce Quintero laboraba en una línea de transporte público, además manifestó tener conocimiento que los ciudadanos Yaritza Liliana Cancro, Ciro Cancro, Ángelo Cancro y Rina Cancro, son hijos del ciudadano Ciro Cancro. Resulta relevante para esta Alzada que la ciudadana Noris osuna afirmó tener conocimiento directo de la distribución interna del inmueble, pues en su declaración describió las características físicas del interior, señalando que la casa cuenta con "…la sala, el baño, la cocina, el estacionamiento atrás, la sala de star muy bonita y un pasillo largo…" (Sic). Esta descripción detallada evidencia una percepción directa y real del inmueble objeto de esta controversia; asimismo, la testigo durante la fase de repreguntas, pese a tener una ligera contradicción en si conocía o no a la ciudadana Dulce Quintero, la declarante no pretende forzar conclusiones que escapan a su conocimiento, desconociendo al ciudadano Atilio Peña y aclara su concepción sobre la propiedad, manifestando textualmente: "…Siempre he visto a la señora que viven es el me imagino que son ellos, tantos años que han vivido ahí…" (Sic). Por consiguiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio
6. Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de esta Litis, al examinar esta prueba, cuya naturaleza es la constatación directa por parte del Juez de las circunstancias físicas y materiales de la casa; se evidencia en el acta de fecha 10 de octubre de 2024, cursante a los folios 118 al 119, en el Primer Particular, el Tribunal de la causa dejó constancia de la ubicación exacta y los linderos del inmueble inspeccionado, delimitándolo de la siguiente manera: por el NORTE: con la calle 10 (antes calle Páez); por el SUR: con un patio no determinado; por el ESTE: con el Colegio Domingo Savio; y por el OESTE con la Avenida 13 (antes Avenida Córdova), situado específicamente en la esquina de la avenida 13 con calle 10; en el Segundo Particular, el Juez de Primera Instancia constató materialmente la distribución espacial del inmueble, visualizando la existencia de cinco (5) habitaciones (una de ellas con baño interno), un (1) área de depósito, un (1) área de lavandería, un (1) garaje con entrada por la referida avenida 13, un (1) baño adicional y una (1) cocina. A la constatación de estos linderos, ubicación y características estructurales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestra fehacientemente la realidad topográfica y la configuración arquitectónica actual de la edificación inspeccionada. Ahora bien, respecto al hecho de que el acceso al inmueble fue facilitado por la ciudadana Dulce María Quintero, este juzgador valora dicha circunstancia, pero dejando establecido que ello únicamente acredita su presencia física y su mera tenencia material en el lugar al instante específico de practicarse dicho acto. Es imperativo dejar sentado que esta prueba perceptiva resulta útil y pertinente exclusivamente para demostrar la materialidad, linderos y estado físico de la cosa. Sin embargo, resulta ineficaz para establecer, por sí sola, la titularidad de derechos reales, la posesión legítima o el animus domini (ánimo de dueño) sobre el bien.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Copia fotostática de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 28.870, de fecha 30 de octubre de 2023.
Esta documental se refiere a un proceso previo de Nulidad de Asiento Registral entre las mismas partes. Tras su análisis, este Tribunal estima que su contenido resulta impertinente para resolver la pretensión actual; en consecuencia, al no guardar una conexión directa con los hechos constitutivos de la presente demanda, este instrumento carece de eficacia probatoria para desvirtuar o sustentar las pretensiones aquí esgrimidas, en virtud de ello se desecha de las actas.
2. Copia fotostática del acta levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción judicial:
Este instrumento público, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción judicial del estado Trujillo de fecha 17 de marzo de 2005, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el mismo es demostrativo de la naturaleza litigiosa de la posesión sobre el inmueble objeto de esta controversia. El contenido del documento demuestra que el ciudadano Atilio José Peña Muñoz intentó una solicitud de entrega material, la cual no pudo llevarse a acabo debido a la existencia de una medida precautelativa innominada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que protegía la presencia de los ciudadanos Yaritza Liliana, Ciro Doménico y Rina Jazmín Cancro Quintero en el inmueble objeto de dicha entrega material.
3. Copia fotostática de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, estado Trujillo, en fecha 30 de diciembre de 2003, inscrito bajo el N° 38, Tomo 104.
Esta documental describe características de una edificación y un lote de terreno con una superficie de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados (364 m²), ubicado en el Sector San Antonio Parte Alta vía Sabana Libre, de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo; ahora bien, tras comparar la ubicación y descripción técnica allí contenida con el objeto del presente juicio, este Tribunal concluye que no existe identidad entre estos; pues la descripción y la ubicación geográfica del inmueble referido en dicho instrumento no guardan relación con el bien que ha sido objeto de inspección judicial y sobre el cual recae la presente Litis. En consecuencia, al tratarse de un bien distinto, el documento carece de valor probatorio para esta causa, por resultar totalmente ajeno al objeto del debate, por ende se desecha de las actas.
4. Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N° 8379, de fecha 21 de abril de 2005.
Este instrumento público goza de pleno valor probatorio y se aprecia de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en la mencionada sentencia, se declaró parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de mejoras y bienhechurías, intentada por los ciudadanos Yaritza Liliana Cancro, Ciro Doménico Cancro y Rina Cancro, contra el ciudadano Ciro Francesco Cancro. Además tal pronunciamiento judicial se circunscribió estrictamente al reconocimiento de una edificación descrita en el fallo como (un cuarto lavadero, tres dormitorios, uno de ellos con baño interno, cocina, garaje con portón de hierro, sala de baño auxiliar, pisos de cemento revestidos y techo de Zinc) se infiere que dicho Tribunal, no otorgó titularidad sobre el suelo en las que estaban construidas dichas mejoras y bienhechurías.
5. Sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2015, en el expediente N° 12.403, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción judicial.
En relación con este documento, este Tribunal se abstiene de otorgarle valor probatorio alguno. Dicha exclusión se fundamenta en que los autos de este expediente, cursa sentencia por medio de la cual el referido fallo, fue revocado por esta instancia superior, mediante sentencia en fecha 27 de enero de 2017, entonces al haber perdido su eficacia jurídica y no constituir un antecedente procesal válido para la presente controversia, el documento carece de pertinencia y utilidad probatoria. Por lo tanto, esta probanza se desechada de las actas.
6. Prueba de Informes:
A) Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el que informó que por ante dicho Juzgado cursa expediente signado con el número 28.870, seguido por la mismas partes de este proceso, en un juicio de nulidad de asiento registral, el cual fue perimido ante esa instancia; lo que demuestra la falta de impulso procesal, además no aporta nada a la resolución de la presente Litis, por tanto este juzgado Superior no la valora.
B) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT): Este instrumento posee valor probatorio sobre la veracidad del domicilio fiscal de los ciudadanos Ciro Doménico Cancro y Ángelo Franco Cancro Quintero. El informe es concluyente al señalar que el domicilio fiscal de dichos ciudadanos no corresponde al inmueble objeto de litigio, sino que su verdadera dirección es en la calle Padre Paulino, finca La india Escalona, Parroquia El Hatillo, Municipio Miranda, ciudad Caracas. Este Tribunal valora este dato objetivo como un elemento de convicción importante para contrastar las afirmaciones sobre la residencia permanente de los accionantes en el lugar.
C) A la Notaria Pública Primera de Valera del estado Trujillo, de la cual no se evidencia en las actas, las resultas de lo requerido por el Tribunal de la causa, por tanto esta Alzada nada tiene que valorar al respecto.
D) Al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción judicial, del cual no se evidencia en las actas, las resultas de lo requerido por el Tribunal de la causa, por tanto esta Alzada nada tiene que valorar al respecto
Concluido el análisis y la valoración de los medios probatorios aportados por ambas partes, corresponde a esta Alzada realizar el análisis de fondo para determinar la procedencia de la pretensión de prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos Dulce María Quintero, Yaritza Cancro Quintero, Ciro Doménico Cancro Quintero, Ángelo Franco Cancro Quintero y Rina Jazmín Cancro Quintero, plenamente identificado en autos.
La usucapión, consagrada en el artículo 1.953 del Código Civil, es el medio legal para adquirir la propiedad mediante la posesión legítima en el tiempo. Para que esta proceda, el artículo 772 eiusdem exige taxativamente que la posesión sea legítima; es decir, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (animus domini); ya que, la ausencia de tan solo uno de estos elementos, o el incumplimiento del lapso exigido por la ley, hace inoperante la consolidación del derecho de propiedad.
Al analizar el acervo probatorio previamente valorado, este Tribunal observa que la ocupación inicial de los accionantes carece del requisito fundamental del animus domini; pues quedó demostrado documentalmente que los ciudadanos Dulce María Quintero, Yaritza Cancro Quintero, Ciro Doménico Cancro Quintero, Ángelo Franco Cancro Quintero y Rina Jazmín Cancro Quintero, construyeron bienhechurías en el inmueble bajo el consentimiento y autorización del entonces propietario, ciudadano Ciro Francesco Cancro Langone, por otro lado, esta circunstancia se ve reforzada y consolidada por la presunción que surge de las declaraciones testimoniales valoradas y de los propios alegatos del demandado de autos, los cuales coinciden de manera unánime en que los coaccionantes Yaritza Cancro Quintero, Ciro Doménico Cancro Quintero, Ángelo Franco Cancro Quintero y Rina Jazmín Cancro Quintero son hijos del antiguo propietario Ciro Francesco Cancro evidenciando de esta manera que presuntamente la ciudadana Dulce María Quintero mantuvo una relación de convivencia con este.
Tales circunstancias descritas demuestran que la ocupación de los demandantes no nació de un acto autónomo de dominación, sino de actos de mera tolerancia y permisos por el presunto vínculo familiar por parte del antiguo propietario. Es así, como dicha situaciones de hecho encuadran perfectamente en la figura de la posesión precaria, toda vez que quien ocupa un bien bajo el amparo, permiso o tolerancia de otro no posee para sí mismo, sino en nombre y representación del verdadero dueño.
Es menester mencionar, el contenido del artículo 1961 del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
“…Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismo hayan hecho al derecho del propietario…” (Sic, resaltado de este Tribunal Superior).
En consonancia con la norma transcrita, resulta imperativo aplicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1570 de fecha 15 de octubre de 2025, la cual dejo determinado lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de que opere la prescripción adquisitiva, comúnmente conocida como usucapión, es fundamental que se demuestre ante el tribunal que se ha ejercido la posesión del bien de forma ininterrumpida, pública, pacífica, inequívoca y con ánimo de dueño durante el tiempo establecido por la ley. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000269 de fecha 21 de junio de 2011, reiteró que: “Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el articulo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
omissis
En este sentido, resulta evidente que si el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hubiera analizado tal alegato referido a que los demandantes de la prescripción adquisitiva en cuestión tenían posesión del inmueble por autorización de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana C.A., irremediablemente hubiera concluido que los mismos eran poseedores precarios y no poseedores legítimos del mismo.
Sobre este particular, la Corte de Casación, en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de fecha 18 de abril de 1956, citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de abril de 2004, señaló:
“...La disposición citada en efecto, lo que quiere decir es que el poseedor precario no puede por su propia voluntad convertirse en poseedor legítimo; los que los poseen por otro jamás pueden prescribir en su propio nombre”.
De la jurisprudencia antes transcrita se tiene que todo poseedor que posea en nombre de otro es un poseedor precario y jamás puede prescribir en su propio nombre…” (Sic)
En este sentido, se tiene que la posesión pacífica significa que no ha habido oposición o perturbación legal por parte del verdadero dueño u otras personas; la pública, que la posesión ha sido notoria y conocida por terceros; la ininterrumpida, que no ha habido lapsos en los que se haya abandonado la posesión; y la inequívoca, que la posesión no deja lugar a dudas de que el poseedor posee la cosa en nombre propio y no en nombre de otro; igualmente debe haber la intención de poseer como dueño; este último aspecto es el determinante para resolver el caso sometido a la consideración de esta Alzada
Aunado a lo dicho anteriormente, se observa que los accionantes ocuparon el bien objeto de esta controversia mientras el ciudadano Ciro Francesco Cancro Langone era el titular, es decir, desde el año 1982 hasta el año 2005, dicho tiempo no puede ser computado a su favor para usucapir, por ser simples detentadores precarios, pues los mismos estaban poseyendo dicho bien en nombre de otro, todo ello, conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, así como también de la norma sustantiva mencionada.
Ahora bien, descartado el periodo en el que ocuparon el bien los demandantes con el consentimiento del ciudadano Ciro Francesco Cancro Langone, el inicio de una eventual posesión legítima frente a un tercero solo podría contarse a partir del 4 de marzo de 2005, fecha en la cual el ciudadano Atilio José Peña Muñoz adquiere la propiedad del inmueble. Por tanto, siendo que la presente demanda de prescripción adquisitiva fue interpuesta en fecha 1° de marzo de 2024, el lapso transcurrido desde que el demandado asumió la titularidad del bien es de diecinueve (19) años; por ende, resulta matemáticamente evidente que la parte actora no cumple con el lapso de veinte (20) años exigido por la ley sustantiva para que opere la prescripción adquisitiva, constituyendo este déficit temporal una causal suficiente y autónoma para desestimar la demanda.
Además de no haber transcurrido el tiempo legalmente establecido, tampoco los demandantes cumplen con el requisito de tener una posesión pacífica, dado que la misma exige que el ejercicio de la ocupación se realice sin la oposición de quien se pretenda dueño; no obstante, de las pruebas documentales valoradas por esta Superioridad tales como: 1) Copia simple de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 27 de enero de 2017 y 2) Copia fotostática del acta levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción judicial; demuestran que durante este periodo el inmueble fue escenario de constantes litigios, incluyendo acciones reivindicatorias y solicitudes de entrega material promovidas por el ciudadano Atilio José Peña Muñoz, rompiendo de esta manera la pacificidad de la posesión de los ciudadanos Dulce María Quintero, Yaritza Cancro Quintero, Ciro Doménico Cancro Quintero, Ángelo Franco Cancro Quintero y Rina Jazmín Cancro Quintero.
Por consiguiente, al haberse determinado que la ocupación originaria fue de carácter precario por derivar del consentimiento y del presunto vínculo filial con el antiguo propietario, que no se cumplió el término de veinte (20) años frente al actual titular registral y que la ocupación estuvo desprovista de pacificidad por la existencia de controversias judiciales, se hace forzoso declarar SIN LUGAR la demanda incoada, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Ana Rita Gudiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.330, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos: Dulce María Quintero, Yaritza Cancro Quintero, Ciro Doménico Cancro Quintero, Ángelo Franco Cancro Quintero y Rina Jazmín Cancro Quintero, titulares de las cédula de identidad números V- 4.661.285, V-12.045.702, V-12.045.698, V-13.764.449 y V-13.764.450 respectivamente, contra la decisión de fecha 8 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N.º 12780, nomenclatura de ése Juzgado, en el juicio que por motivo de Prescripción Adquisitiva siguen contra el ciudadano Atilio José Peña Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-5.789.438.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva, intentada por los ciudadanos Dulce María Quintero, Yaritza Cangro Quintero, Ciro Doménico Cancro Quintero, Ángelo Franco Cancro Quintero y Rina Jazmín Cancro Quintero, contra el ciudadano Atilio José Peña Muñoz.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de enero de 2026.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante apelante perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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