REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7094-26.
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por el demandante ciudadano Kenny Alexo Cáceres Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.720.454, asistido por la abogada Vilma Martorelli, inscrita en Inpreabogado bajo el número 62.475, contra sentencia definitiva de fecha 13 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por reivindicación propuso contra la ciudadana Melitza Andreina Cáceres Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.600.493, asistida por el abogado Pedro Eduardo Ortegano Perdomo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 127.598, contenido en el expediente número 725-2024 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa.
Recibido el expediente por este Tribunal Superior en fecha 18 de febrero de 2026, se le dio el curso de ley al recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose el presente asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos de ley, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Consta en autos que en fecha 30 de mayo de 2024, se interpuso la presente demanda de Reivindicación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. No obstante, dicho órgano jurisdiccional declinó su competencia por la cuantía, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial. Recibido el expedite, en fecha 18 de julio de 2024, la parte accionante presentó reforma del libelo de demanda, sobre la cual fundamentó sus pretensiones bajo los siguientes hechos:
Que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le adjudicó en fecha 26 de noviembre de 2001, un inmueble, ubicado en la Urbanización Santa Eduviges, del Municipio Boconó, estado Trujillo, distinguido con el número 13, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha 20 de abril de 2023, bajo el N° 2023.77, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 447.19.2.1.4661, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle 3; SUR: Avenida el Terminal; ESTE: Avenida Los Leones; Y OESTE: Avenida 1. Refiere el demandante que mediante la referida adjudicación, le fue establecida la prohibición de ceder, traspasar, arrendar, vender, enajenar, abandonar o dar al cuido a un tercero el referido inmueble.
Señala que en el año 2006 le permitió a su hermana, hoy demandada, vivir en la planta baja de la casa, junto con su hijo menor de edad, y que hasta la fecha se le ha hecho imposible que le desocupe ése espacio, así mismo acota que por el contrario la demandada de autos ha accionando judicialmente en su contra, interponiendo además denuncias afirmando ser víctima de agresiones verbales, acoso y hostigamiento por su persona.
Indica, además, que la ciudadana Melitza Andreina Cáceres Briceño, sin su autorización procedió a realizar mejoras al inmueble, por lo que a través de la Sindicatura Municipal, en fecha 3 de febrero de 2023 solicitó la paralización de las mismas, y que en virtud de las actuaciones llevadas a cabo por ésta, con el ánimo de defender sus derechos, fue levantada acta por ante Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda (Dirección Ministerial) de la cual no se llegó a ningún acuerdo, debido a que la referida ciudadana no presentó ninguna documentación que probara sus alegatos, así mismo detalló diferentes hechos en los que ha tenido que recurrir a instancias de carácter legal.
Fundamentó la parte actora su pretensión, conforme a los artículos: 51 y 115 de la Constitución Nacional, 545, 547 y 548 del Código Civil, 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, demandó a la ciudadana Melitza Andreina Cáceres Briceño, ut supra identificada, para que convenga o, en su defecto se declare que la referida ciudadana no tiene ningún derecho ni título sobre el inmueble ut supra descrito.
En tal sentido, consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple de Certificado de Adjudicación por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 26 de noviembre de 2001.
2.- Copia certificada de documento de adjudicación, de fecha 20 de abril de 2023, por ante el Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, bajo el N° 2023.377, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 447.19.2.1.4661.
3.-Recibo de transferencia bancaria a la cuenta BANAVIH cobranzas.
4.- Copia certificada de acta de nacimiento N° 113 perteneciente a Geomar Isaac Salcedo Cáceres, expedida por el Registro Civil del Municipio Boconó del estado Trujillo.
5.- Copia simple de Amparo Constitucional exp N° JJ1-0-2022-003 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
6.- Copia certificada de denuncia por ante la Prefectura del Municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha 5 de octubre de 2022.
7.- Original de Informe legal N° 00-2023, de fecha 24 de febrero de 2023, por la Alcaldía del Municipio Boconó, estado Trujillo (Despacho de la Sindicatura Municipal).
8.- Copia certificada de acta de comparecencia de fecha 14 de marzo de 2023, por ante la dirección Ministerial del Ministerio de Hábitat y Vivienda.
9.- Expediente Administrativo por Ministerio de Hábitat y Vivienda, Dirección ministerial del estado Trujillo, de fecha 14 de abril de 2023.
10.-Solicitud de Copia certificada de expediente N° 3973-2024 (Amparo Constitucional) ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo (con copias certificadas).
11.-Original de Acta levantada por la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria para la defensa al Derecho a la Vivienda de fecha 11 de abril de 2024.
12.-Expediente N° 01 Caso Filtración de inmueble por la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo.
13.-Original de registro de Vivienda principal N° 202054200-70-23-0618331 emanado del SENIAT.
Finalmente, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Ciento Nueve Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 109.533,00) equivalente a Tres Mil Dólares Americanos ($. 3.000,00). Folios 1 al 144-146 al 150; 153 al 181.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda, ordenó la citación de la parte demandada. Folios 182 y 183.
En fecha 17 de julio de 2024, fue presentado escrito por el abogado Pedro Eduardo Ortegano Perdomo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.598, quien actuó en representación (mediante poder especial autenticado) de la ciudadana Melitza Andreina Cáceres Briceño, en su condición de demandada, como punto previo realizó, una serie de explicaciones relacionadas con términos referidos por el actor en su escrito de demanda, y de igual forma solicitó al Tribunal de la causa oficiar al Ministerio de Vivienda y Hábitat del estado Trujillo (BANAVIH) sobre un procedimiento administrativo en curso, sobre el inmueble objeto de la demanda.
A través de la mencionada contestación negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por la parte actora, con excepción del argumento en el que señala que… le permitió a la demandada de autos vivir en su casa (…)
Señaló, asimismo, que la demandada viene ejerciendo sobre el inmueble, una posesión legítima, acotando, que quien reivindica debe probar los siguientes extremos: Que esté investido de la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, agregó, que la acción que se pretende debe estar dirigida a la recuperación de la posesión de la cosa la cual el titular ha sido despojado contra su voluntad, y que la parte demandada no está obligada a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión, por lo tanto si el actor no ha probado estas condiciones, su demanda ha ser rechazada por falta de pruebas.
Refirió la sentencia de fecha 27 de junio de 1955, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, ratificada en sentencia N° 341 del 27 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina civil. Solicitó se declarara sin lugar la demandada. Conforme a lo establecido en los artículos 359, 360, 189 y 188, del Código de Procedimiento Civil. Folios 186 al 192.
Aperturado el correspondiente lapso probatorio, la parte demandada presentó escrito el 30 de octubre de 2024, a través del cual promovió lo siguiente:
- Documentales en original:
1. Carta dirigida al Gobernador del estado Trujillo, en fecha 10 de octubre de 2022.
2. Firmas de vecinos de la ciudadana Melitza Andreina Cáceres.
3. Escrito dirigido Al ente BANAVIH del estado Trujillo de fecha 14 de octubre de 2022.
4. Documento de no poseer vivienda, autenticado por la Notaría Pública del Municipio Boconó estado Trujillo, en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el N° 53, Tomo 12, folios 102 al 103.
5. Constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal Vista Alegre del Municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha 12 de octubre de 2022.
6. Constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal Vista Alegre del Municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha 11 de marzo de 2023.
7. Justificativo judicial, evacuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de julio de 2023.
8. Inspección judicial, evacuada por el Tribunal Segundo de la misma Jurisdicción, en fecha 29 de junio del 2023.
- Testimoniales: Conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos: Gladys María Rosario Bracamonte, titular de la cédula de identidad N° V-15.173.753; Nelcry del Carmen Riovero Calderón, titular de la cédula de identidad N° V- 21.589.528. Folios 1 al 59 (Pieza 2).
Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2024, la apoderada judicial del demandante de autos, tachó y desconoció las pruebas documentales de la parte demandada, enumeradas del 1 al 8, en lo atinente a la prueba N° 4, fue tachada manifestando el actor que el menor Geomar Isaac Salcedo Cáceres, fue señalado como hijo del demandante, y no es cierto, en relación a la prueba de inspección, por tratarse de una prueba preconstituida , y por haber sido evacuada sin la participación de la parte actora. Folio 62 vto (Pieza 2)..
Por su parte la apoderada judicial demandante, en escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2024, promovió lo siguiente:
1. Posiciones Juradas: Conforme al artículo 403, 406 y 416 del Código de Procedimiento Civil.
2. Documentales: Ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales descritas en el libelo de la demanda y su reforma, igualmente promovió, certificado de solvencia municipal N° 22230, emitida por la Dirección de finanzas de la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo; Constancia de zonificación rural N° 13749, emitida por la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo; recibo de incorporación y nueva instalación de servicio N° 484, emanada de Hidroandes C.A, de fecha 4 de diciembre de 2001; Recibo de pago de Hidroandes C.A, de fecha 5 de noviembre de 2024; estado de cuenta N° 1000068301941, de fecha 13 de octubre de 2022, emanado de Corpoelec; Certificado de Solvencia de sucesiones de fecha 18 de octubre de 2019 y forma DS-99032 de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones del de cujus José Isidro Cáceres Ortegano, actas de nacimiento de los ciudadanos Melitza Andreina Cáceres Briceño, Kenny Alexo y Maryoly Coromoto Cáceres Briceño.
3. Inspección judicial: De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble objeto del litigio.
4. Testimoniales: A tenor de lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, oír las declaraciones de los ciudadanos: Lorenzo Gregorio Terán, José Daniel Valladares Guanda; Robert José Valladares Guanda y Trino de Jesús Jeréz Montilla, titulares de la cedula de identidad Nros: V-18.891.596, V-20.766.517, V-19.669.319 y V-10.261.039, respectivamente.
Mediante autos dictados el 21 de noviembre de 2024, el Tribunal de la causa admitió los medios probatorios promovidos por las partes involucradas en el proceso. Folios 88 al 90 (Pieza 2).
Posteriormente, a través de escrito presentado el 28 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada formuló tacha contra la prueba de testigos de los ciudadanos José Daniel Valladares Guanda y Robert José Valladares Guanda; acotó que dichos ciudadanos deponen de interés en la causa por tratarse de los cuñados de la promovente, en observancia de lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. Folio 92 vto (Pieza 2).
En actas de fechas 12 de febrero de 2025, constan las evacuaciones de pruebas testimoniales correspondientes a las ciudadanas Gladys María Rosario Bracamonte y Nelcry del Carmen Riveros Calderón, ut supra identificadas, las cuales fueron promovidas por la parte demandada. Folios 95 al 97.
En la oportunidad correspondiente para que el Tribunal A quo se pronunciara respecto a la oposición formulada por la parte demandante en relación con las pruebas documentales, la inspección judicial y el justificativo de testigos aportadas por la contraparte, la cual fue declarada improcedente dicha oposición y, en consecuencia, inadmisible. Folios 98 y 99 (Pieza 2.
Cursante al folio 105 de la pieza 2 del expediente consta acta mediante la cual fueron evacuadas las testimoniales del ciudadano Trino de Jesús Jerez Montilla, aportado por la parte actora.
Contra el auto que declaró inadmisible la referida oposición, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 18 de febrero de 2025. Folio 106 (Pieza 2).
Más adelante, a los folios 111 al 121, consta el acta levantada el 19 de febrero de 2025 relativa a la inspección judicial promovida por la parte actora en el inmueble objeto del litigio.
Mediante auto dictado el 21 de febrero de 2025, el Tribunal A quo oyó la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto, ordenando la remisión de las actuaciones correspondientes a esta Alzada. Folio 122 (Pieza 2).
Asimismo, el 6 de marzo de 2025, se llevó a cabo el acto de evacuación de las posiciones juradas por la parte demandada. Folio 128 y 129 (Pieza 2).
Según acta levantada el 11 de marzo de 2025, el Tribunal de la causa evacuó las testimoniales del ciudadano Lorenzo Gregorio Terán, promovido por la parte actora. Folios 131 y 132 (Pieza 2).
De igual manera, a los folios 135 al 145 de la pieza 2 del presente expediente, corre agregado el informe técnico consignado por el experto fotógrafo Obdulio Araujo González, en relación con la inspección judicial realizada.
Mediante oficio N° DSM-OF-017-2025, de fecha 14 de marzo de 2025, emitido por el despacho de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó fueron remitidos en copias certificadas: Informe legal N° 001-2023 de fecha 24 de febrero de 2023; Informe técnico de inspección de vivienda, de fecha 16 de febrero de 2023 y certificado de adjudicación emitido por el BANAVIH (Relacionados con la vivienda en cuestión) .Folios 146 al 154 (Pieza 2).
La representación judicial de de la ciudadana Melitza Andreina Cáceres Briceño ratificó en sus informes presentados en fecha 14 de mayo de 2025, los términos de la contestación, rechazando que su representada tenga la condición de invasora, o que ocupe el inmueble de manera indebida, como lo señala la parte actora en el libelo. Sostuvo que la controversia debió ventilarse en la jurisdicción penal y no mediante la vía civil de la acción reivindicatoria.
Asimismo alegó que la ocupación del bien no fue un acto de fuerza , sino el resultado de un acuerdo legítimo y consentido, puesto que el propio demandante autorizó a su hermana a habitar el inmueble desde el año 2003,
La defensa argumentó que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante carecen de todo valor probatorio, fundamentando su desestimación en el criterio de que son testigos referenciales, y que tuvieron interés en las resultas, ya que no presenciaron ni experimentaron de forma directa los hechos narrados, puesto que sus declaraciones fueron versadas sobre información aportada por el demandante de autos, además, destacó el interés marcado de éstos en el juicio a favor de su promovente, lo que desvirtúa la imparcialidad exigida por la ley con lo cual señaló el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la parte demandada expuso consideraciones doctrinales sobre la naturaleza jurídica del testimonio, como una declaración de terceros ajenos al proceso que busca reconstruir hechos pasados a través de su narración, constituyendo el testigo el medio de prueba judicial y sus dichos la prueba propiamente dicha. Folios 2 y vto (Pieza 3).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, ejercida por la abogada Vilma teresa Martorelli inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.475, presentó escrito de informes en fecha 19 de mayo de 2025, en tal sentido fundamentó sus alegatos en los siguientes términos: Reiteró que la ocupación por parte de la ciudadana Melitza Andreina Cáceres Briceño fue producto de una solicitud de su padre por el hecho de su segundo embarazo, destacando la aceptación y reconocimiento de ella que desde el año 2006 se encuentra ocupando el inmueble, haciendo énfasis en las contradicciones respecto a las fechas señaladas.
En cuanto al valor y eficacia de los medios probatorios, la parte accionante ratificó la validez de su acervo probatorio, y en tal sentido realizó un desglose de las mismas. Mientras que en relación a los medios probatorios de la contraparte, expuso que las testimoniales promovidas por la accionada no aportaron nada que favoreciera a la misma, destacando la testimonial de la ciudadana Gladys María Bracamonte, donde se pudo evidenciar el desconocimiento de los hechos que llevaron a la demandada a ocupar el inmueble, quedando demostrado que la ciudadana Melitza, no tiene ningún tipo de documentación que la acredite como propietaria del referido bien inmueble. Folios 7 al 11 vto (Pieza 3).
Asimismo, consta de las actas procesales que el 19 de noviembre de 2025 fue recibido el expediente N° 6968-25 remitido por esta Alzada, contentito del recurso de apelación señalado ut supra señalado, en cuyo fallo interlocutorio de fecha 2 de octubre de 2025 se declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, se confirmó parcialmente el auto apelado y ordenó al Tribunal A quo verificar si la tacha del documento autenticado en fecha 14 de mayo de 2003, fue formalizada o no por la parte tachante y emitir pronunciamiento al respecto. Folios 19 al 53 (Pieza 3).
En sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2026, el Tribunal de la causa declaró:
“…Omisiss. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano KENNY ALEXO CACERES BRICEÑO contra la ciudadana MELITZA ANDREINA CACERES BRICEÑO (todos identificados en el encabezado de esta sentencia).-
SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes del presente fallo en vista a que la sentencia se profirió fuera de lapso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Omisiss…” (SIC) (Mayúsculas, Negritas, subrayado de la decisión) Folios 54 al 64 (Pieza 3).
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Vilma Martorelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.475, apeló de la decisión supra transcrita. Folio 71 (Pieza 3).
En auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de enero de 2026, fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta, y se ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio N° 5920-16-2026. Folios 72 y 73 (Pieza 3).
Recibido el expediente por esta Alzada en fecha 18 de febrero de 2026, se le dio el curso de ley correspondiente al recurso de apelación bajo el N° 7094-26. Folio 74 (Pieza 3).
Posteriormente, el 13 de abril de 2026, la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada Vilma Teresa Martorelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.475, presentó su escrito de informes, en el cual manifestó que la sentencia apelada, incurrió en graves errores de hecho y de derecho a ser corregidos por esta Azada.
Arguyó que la decisión declaró a la ciudadana Melitza Andreina Cáceres Briceño, como poseedora no precaria, en tal sentido citó jurisprudencia relacionada con la acción reivindicatoria, la cual señala como procedente aun cuando el demandante vive en una parte del inmueble, siempre que se cumplan los requisitos de ley , hizo acotación en que el punto clave no es la posesión total o parcial del demandante, sino que la posesión ilegitima se corresponde con el inmueble descrito en el título de propiedad, la cual coincide con el área ocupada.
Por otra parte destacó que el Tribunal de la causa incurrió en vicio de incongruencia negativa, puesto que no decidió por todo lo alegado en la controversia judicial, en lo que respecta a que la demandada tiene una ocupación no precaria por haberle permitido el demandante la posesión del inmueble, sostuvo que es un vicio grave cuando el tribunal omite pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de la acción, ya que en ninguna parte del iter procesal, la demandada opuso alguna excepción perentoria, al contrario fue contradictoria su contestación.
Manifestó que denuncia la incongruencia negativa por el tribunal de la causa, que ignoró la defensa que opuso la demandad, y que de igual manera se omitió en la sentencia definitiva el punto controvertido como lo es la acción reivindicatoria sobre el inmueble objeto de la acción, ya que la contraparte no logro demostrar mediante instrumento público que lo posee de manera legal.
En relación a las documentales promovidas en el numeral 10 de las pruebas , la juez se limita a valorarlo como documento público, pero lo desecha suscribiendo que todo versa sobre una acción de amparo constitucional donde la demandada desiste y el Tribunal lo homologa. Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso interpuesto. Folios 75 al 78.
No se presentaron observaciones en esta instancia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el sub judice advierte este Juzgado Superior que, la parte demandante pretende la reivindicación de una vivienda ubicada en el Sector El Barzalito, Urbanización Santa Eduviges, signada con el número 13, del Municipio Boconó del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte: calle 13; Sur: avenida el terminal; Este: avenida Los Leones; y. Oeste: avenida 1.
El demandante Kenny Alexo Cáceres Briceño afirma ser propietario del inmueble a reivindicar y demanda a la ciudadana Melitza Andreína Cáceres Briceño por cuanto ésta ocupa de manera irregular e ilegítima el inmueble objeto de juicio.
Por su lado, el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes por cuanto afirma que, su posesión sobre el inmueble a reivindicar, es legítima en razón de haber sido consentida por el demandante y que, así lo afirmó éste en su libelo de demanda al expresar que: “…le permití vivir en mi casa…” (Sic) y que, por tanto, la presente demanda debe ser declara sin lugar por no cumplir con uno de los requisitos para su procedencia.
El criterio sostenido por la Máxima Jurisdicción Civil, de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
También se ha sostenido por la doctrina que, la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
En atención a lo expuesto este Tribunal Superior procede a verificar si, en efecto, en el caso de especie, se dan o se cumplen tales requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria y, a estos fines, procede a analizar las pruebas traídas a los autos por ambas partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió original de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, el 20 de abril de 2023, bajo el número 2023.77, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 447.19.2.1.4661 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, cursante a los folios 11 al 14. Esta probanza contiene la adquisición del inmueble objeto del presente juicio por parte del demandante Kenny Alexo Cáceres Briceño mediante compra realizada en fecha 20 de abril de 2023 al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y, es demostrativa de la condición de propietario que el actor ejerce sobre el inmueble en cuestión. Se valora como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió copia fotostática simple de certificado de adjudicación expedido en fecha 26 de noviembre de 2001 por el Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia Estatal Inavi Trujillo, cursante al folio 10. Esta documental es demostrativa de que, el inmueble objeto del presente juicio le fue dado en adjudicación al demandante Kenny Alexo Cáceres Briceño en fecha 26 de noviembre de 2001. Se valora como documento público administrativo de conformidad con lo previsto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber sido emanado de un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite y que se encuentra dotado de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
Promovió impresión de Resultado de Transferencia cuentas de terceros de fecha 2 de octubre de 2019, cursante al folio 15. Esta probanza contiene una transferencia por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) signada con el número 086774548230 realizada a la cuenta bancaria de BANAVIH, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal y aparece reflejado como concepto “casa 13”; contiene el sello y la firma del Departamento de Documentación y Cobranzas del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) del Estado Trujillo. Esta probanza se tiene como fidedigna de haber efectuado el demandante un pago a BANAVIH por concepto de la compra del inmueble a reivindicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia certificada de acta de nacimiento número 1131 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconó del estado Trujillo, correspondiente a la ciudadana Geomar Isaac, quien es hija de la demandante, cursante a los folios 16 y 17, a fin de demostrar que para la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana, la demandada vivía en la Calle Gran Colombia del Municipio Boconó del Estado Trujillo; sin embargo, se desecha esta probanza por cuanto nada aporta al presente proceso.
Promovió copia fotostática simple de expediente número JJ1-0-2022-003 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 27 de octubre de 2022, contentivo de acción de amparo constitucional propuesto por Melitza Andreina Cáceres Briceño contra Kenny Alexo Cáceres Briceño. De esta documental se aprecia que la Acción de amparo constitucional fue declinada posteriormente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual la declaró inadmisible in limine Litis, por tanto, no aporta nada a la resolución de la presente controversia, por lo que, se desecha de las actas.
Copia certificada de acta levantada en fecha 5 de octubre de 2022 levantada por la Prefectura del Municipio Boconó del estado Trujillo, contentiva de denuncia realizada por la ciudadana Melitza Andreína Cáceres Briceño en contra del ciudadano Kenny Alexo Cáceres Briceño por agresiones, verbales, hostigamiento y acoso. Esta documental es demostrativa de que, la demandada, ciertamente ocupa el inmueble propiedad del actor y el cual constituye el objeto del presente juicio. Se valora como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió original de informe legal número 001-2023 emitido en fecha 24 de febrero de 2023 por la Sindicatura Municipal del Municipio Boconó del estado Trujillo, a fin de demostrar que es el único adjudicatario del inmueble objeto de juicio. Visto que la cualidad de propietario del demandante sobre el inmueble a reivindicar ya fue establecida mediante las pruebas apreciadas y valoradas en párrafos precedentes, resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Se valora como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Copia fotostática simple de acta de comparecencia levantada en fecha 14 de marzo de 2023 por el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, la cual contiene audiencia conciliatoria celebrada en la sede del organismo ya mencionado y a la cual comparecieron los ciudadanos Melitza Andreína Cáceres Briceño y Kenny Alexo Cáceres Briceño, sin que se llegara a un acuerdo con relación al inmueble. Esta documental es demostrativa de que la demandada efectivamente ocupa el inmueble objeto de juicio. Se valora como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Original de escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2024 por el demandante por ante el Tribunal Primero de Municipio Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual solicita copia certificada de del expediente número 3973-2024 contentivo de acción de amparo constitucional propuesto por la hoy demandada Melitza Andreína Cáceres Briceño. Esta documental por cuanto nada aporta al presente proceso, se desecha de las actas.
Promovió original de actuaciones llevadas por ante la Defensa Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, cursantes a los folios 131 al 133. Esta probanza es demostrativa de que, el inmueble a reivindicar le fue prestada por el demandante a la demandada. Se valora como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió copia fotostática simple de expediente número 01 contentivo de denuncia formulada por la demandada Melitza Cáceres por filtración en el inmueble objeto del presente juicio. Este medio probatorio demuestra que la demandada ocupa el inmueble objeto del presente juicio. Se valora como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Original de Registro de Vivienda Principal número 1217751 de fecha 9 de junio de 2023, cursante a los folios 143 y 144. Esta documental es demostrativa de que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad del demandante. Se valora como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió prueba de posiciones juradas a ser absueltas por la parte demandada y, a su vez, se comprometió a absolver las que le sean formuladas por la contraparte.
A los folios 128 y 129 cursa acta levantada en fecha 6 de marzo de 2025 contentiva de la declaración rendida por la demandada Melitza Andreina Cáceres Briceño con ocasión de la prueba de posiciones juradas, y en la misma se evidencia que, la parte demandada ocupa la parte baja del inmueble a reivindicar y que el demandado ocupa la parte alta del mismo, reconoce como único propietario del inmueble al demandante y que el mismo está registrado a nombre únicamente del actor, que no posee documentación alguna que la acredite como propietaria del inmueble en cuestión y que ella ocupa el inmueble desde el año 2006.
Al folio 130 cursa acta levantada en fecha 10 de marzo de 2025 contentiva de la declaración rendida por el demandante Kenny Alexo Cáceres Briceño con ocasión de la prueba de posiciones juradas, y en la misma se evidencia que, en el año 2006 el demandante le permitió a la demandada vivir en el inmueble de su propiedad y objeto del presente juicio, que la demandada se encuentra ocupando el inmueble de forma ilegítima e irregular y que ésta no ejerció violencia para apoderarse del inmueble.
Se valora esta probanza de conformidad con lo previsto por el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que la demandada ocupa el inmueble objeto de juicio con permiso o autorización del demandante propietario.
Original de certificado de solvencia municipal número 22230 expedido en fecha 8 de abril de 2024 por la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo. Esta documental por cuanto nada aporta al presente proceso, se desecha de las actas.
Original de constancia de zonificación urbana número 13749 expedida en fecha 8 de abril de 2024 por la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo. Esta documental por cuanto nada aporta al presente proceso, se desecha de las actas.
Original de recibo de incorporación y nueva instalación número 484 de fecha 4 de diciembre de 2001 emitido por Hidroandes Sucursal Trujillo, Zona II Boconó. Esta documental por cuanto nada aporta al presente proceso, se desecha de las actas.
Original de recibo de pago de fecha 5 de noviembre de 2024 emitido por Hidroandes Zona Boconó. Esta documental por cuanto nada aporta al presente proceso, se desecha de las actas.
Original de estado de cuenta número 1000068301941 emitido en fecha 13 de octubre de 2022 por Corpoelec, sucursal Boconó. Esta documental por cuanto nada aporta al presente proceso, se desecha de las actas.
Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 18 de octubre de 2019, expediente número 240-2019 correspondiente al causante José Isidro Cáceres Ortegano. Esta documental por cuanto nada aporta al presente proceso, se desecha de las actas.
Prueba de informe a ser requerido a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo, a fin de que remita al Tribunal de la causa, copia certificada de informe legal número 001-2023 de fecha 24 de febrero de 2023, mencionado en párrafos precedentes. Se aprecia que al folio 146 cursa oficio número DSM-OF-017-2025 de fecha 14 de marzo de 2025 remitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo, mediante el cual informa al Tribunal de la causa haber elaborado el informe legal número 001-2023 de fecha 24 de febrero de 2023. Esta probanza concatenada con el referido informe, el cual ya fue apreciado y valorado en párrafos precedentes, es demostrativa de que, el demandante es el único adjudicatario del inmueble a reivindicar. Se valora de conformidad con lo previsto por los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió prueba de inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble a reivindicar. Se aprecia que a los folios 111 al 121 cursa acta levantada en fecha 19 de febrero de 2025 contentiva de inspección judicial practicada sobre el inmueble objeto de juico, por el Tribunal de la causa. Con esta inspección judicial queda demostrada que la planta baja de la vivienda objeto de juico se encuentra ocupada por la parte demandada y la parte alta se encuentra ocupada por el demandante. Se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, y 472 del Código de Procedimiento Civil
Declaración testimonial de los ciudadanos Lorenzo Gregorio Terán, José Daniel Valladares Guanda, Robert José Valladares Guanda y Trino de Jesús Jeréz Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.891.596, 20.766.517, 19.669.319 y 10.261.039, respectivamente.
Sólo los ciudadanos Trino de Jesús Jeréz Montilla y Lorenzo Gregorio Terán rindieron su declaración por ante el Tribunal de la causa, como consta en actas levantada en fecha 18 de febrero de 2025 y 11 de marzo de 2025, cursantes a los folios 105, 131 y 132, dichos testigos declararon conocer tanto al demandante como al demandado, y que ambos viven en el Sector El Barzalito, Urbanización Santa Eduviges. Dichos testigos le merecen fe a este Juzgador por cuanto fueron contestes y concordantes en sus dichos, por tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Original de comunicación de fecha 13 de octubre de 2022 remitida por la demandada al ciudadano Gobernador del Estado Trujillo. Esta probanza contiene la manifestación unilateral de la parte demandada Melitza Andreina Cáceres Briceño, además, observa este Juzgador que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.372 del Código Civil, la presente probanza no posee valor probatorio por no haberse manifestado el consentimiento del tercero en el uso de la misiva como probanza en el presente proceso, por tanto, se desecha de las actas.
Original de escrito contentivo de listado de firmas de vecinos del sector Barzalito, Urbanización Santa Eduviges, Parroquia Boconó, Municipio Boconó del estado Trujillo. Esta probanza, en razón de haber sido emanada de terceros que no son parte del presente proceso, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la cual se desecha de las actas.
Original de escrito de fecha 13 de octubre de 2022 remitido por la demandada a BANAVIH. Esta probanza contiene la manifestación unilateral de la parte demandada Melitza Andreina Cáceres Briceño, además, observa este Juzgador que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.372 del Código Civil, la presente probanza no posee valor probatorio por no haberse manifestado el consentimiento del tercero en el uso de la misiva como probanza en el presente proceso, por tanto, se desecha de las actas.
Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó del estado Trujillo, el 14 de mayo de 2003, bajo el número 53, Tomo 12. Esta documental en virtud de haber sido impugnada por la parte demandante se desecha de las actas.
Original de constancia de residencia expedida en fecha 12 de octubre de 2022 por el Consejo Comunal Vista Alegre del sector Barzalito Nuevo, Parroquia Boconó, Municipio Boconó del estado Trujillo. Esta probanza, en razón de haber sido emanada de terceros que no son parte del presente proceso, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la cual se desecha de las actas.
Original de constancia expedida en fecha 11 de marzo de 2023 por el Consejo Comunal Vista Alegre del sector Barzalito Nuevo, Parroquia Boconó, Municipio Boconó del estado Trujillo. Esta probanza, en razón de haber sido emanada de terceros que no son parte del presente proceso, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la cual se desecha de las actas.
Original de expediente número 42-2023 contentivo de solicitud de justificativo judicial de testigos de fecha 28 de julio de 2023, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Esta prueba fue declarada inadmisible en virtud de la oposición formulada por la parte demandante, razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto.
Original de expediente número 154-2023 contentivo de solicitud de inspección judicial de fecha 29 de junio de 2023, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Esta prueba fue declarada inadmisible en virtud de la oposición formulada por la parte demandante, razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto.
Declaración testimonial de las ciudadanas Gladys María Rosario Bracamonte y Nelcry del Carmen Riveros Calderón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.173.753 y 21.589.528, respectivamente.
Ambas testigos rindieron su declaración en fecha 12 de febrero de 2025, tal como consta en actas cursantes a los folios 95 al 97, y manifestaron que conocen tanto al demandante como al demandado por ser sus vecinos, que la demandada tiene muchos años viviendo en la Urbanización Santa Eduviges, que ésta vive en la planta baja del inmueble y el demandado en la parte alta y que la demandada no ocupa la vivienda como invasora porque el demandante siempre ha estado allí en la parte alta del inmueble. Estos testigos le merecen fe a este Juzgador en virtud de haber sido conteste y concordantes en sus declaraciones, por lo que, se les otorga peno valor probatorio de conformidad con lo previsto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior analizar si en el presente caso se encuentran de manera concurrente los requisitos de la acción de reivindicación, anteriormente transcritos, y si los mismos fueron debidamente demostrados por el actor, quien tiene la carga de probar los hechos, no obstante, el demandado asume una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra, en tal sentido, la parte actora logró demostrar su condición de propietario sobre el inmueble objeto del presente juicio, lo cual se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el número 7, Protocolo Primero, Tomo 14.
Ahora bien, para establecer si quedó demostrada la identidad entre el bien propiedad del reivindicante y el que detenta la demandada, observa este Sentenciador que la misma quedó demostrada con el reconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación, al admitir expresamente que se encuentra poseyendo el inmueble objeto del presente juicio cuya reivindicación pretende la parte actora y, al no ser un hecho controvertido no requiere de prueba alguna para ser demostrado. Con este reconocimiento efectuado por la parte demandada también queda demostrado otro de los requisitos para la procedencia de este tipo de juicios referido a que, la demandada se encuentra en posesión del inmueble que se pretende reivindicar y el cual es propiedad de la parte actora.
Por último, este Juzgado Superior pasa a verificar, de igual manera, si la demandada se encuentra poseyendo el inmueble de forma ilegal o arbitraria, de la siguiente manera:
Observa esta Superioridad que, la parte demandante en su libelo de demanda afirma que, a mediados del año 2006 le permitió a la demandada ocupar junto con él, el inmueble objeto del presente juicio en razón de que dicha ciudadana se encontraba embarazada. De este reconocimiento realizado por el actor, así como también de las restantes pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso se constata que, la demandada no ocupa el inmueble en cuestión de manera ilegal o arbitraria, ya que fue autorizada para ello por el propio demandante, razón por la cual no se cumple con el requisito referido a la posesión ilegal o arbitraria.
Por otro lado, se sabe que el juicio de reivindicación pretende restituir al propietario el inmueble que se encuentra ocupado por un tercero, claro está, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, lo cual implica que el demandante-propietario del inmueble objeto de juicio no se encuentre en posesión del mismo, sin embargo de la propia declaración del demandante en su libelo de demanda, así como del resto de probanzas como la prueba testimonial, las posiciones juradas absueltas por ambas partes y la inspección judicial, se evidencia claramente que, tanto la demandada como el demandante se encuentran en posesión del mismo inmueble a revindicar, es decir, que ya el presente juicio pierde con ello su esencia como lo es, la restitución, es decir, no se le puede restituir a una persona de una cosa sobre la cual tiene posesión, dicho en otras palabras, el demandante-propietario no debe estar en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende.
Del detenido análisis de las pruebas promovidas por el demandante que se han dejado debidamente determinadas y valoradas, se constata que el actor no alcanzó a demostrar que la demandada se encuentre ocupando de forma ilegal o arbitraria el inmueble objeto del presente juicio, además de que el actor se encuentra poseyendo la vivienda conjuntamente con la demandada.
En consecuencia, al no haber el demandante demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de los juicios de reivindicación, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por el actor y, por tanto, se confirma la decisión dictada por el A quo en fecha 13 de enero de 2026. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante ciudadano Kenny Alexo Cáceres Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.720.454, asistido por la abogada Vilma Martorelli, inscrita en Inpreabogado bajo el número 62.475, contra sentencia definitiva de fecha 13 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por reivindicación propuso contra la ciudadana Melitza Andreina Cáceres Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.600.493, asistida por el abogado Pedro Eduardo Ortegano Perdomo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 127.598, contenido en el expediente número 725-2024 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa.
SIN LUGAR la presente demanda de reivindicación propuesta por el ciudadano Kenny Alexo Cáceres Briceño contra la ciudadana Melitza Andreina Cáceres Briceño, ambos identificados anteriormente.
Se CONFIRMA la decisión apelada dictada por el A quo en fecha 13 de enero de 2026.
Se CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
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