REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7109-26.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la parte demandante ciudadana María Dolores Medina Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.175.345, asistida por el abogado Jesús Amado Rivero Álvarez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 22.826, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 23 de enero de 2026 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por prescripción adquisitiva propuso en contra de las ciudadanas Juanita Arias de Amaiz y María Yasmira Balza Aldana, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.430.307 y 13.765.131, respectivamente, contenido en el expediente número 25.347, de la nomenclatura llevada por el A quo.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Alzada en donde se le dio el trámite de ley al recurso.
Por tanto, encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, en base a las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 15 de enero de 2026, se le dio entrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, previa distribución de ley a la presente demanda de Prescripción Adquisitiva; de cuyo libelo, la parte accionante fundamentó sus pretensiones bajo los siguientes términos:
Que desde el año 1.984, ha estado poseyendo de forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble consistente en el apartamento ubicado en la Avenida 10, Sector Centro, entre Calles 14 y 15, piso 2, signado con el número 301, del edificio Elia, Municipio Valera, estado Trujillo; señala que el mismo consta de las siguientes áreas, medidas y linderos:
“…Tres (03) habitaciones; Dos (02) salas sanitarias, Una (01) Cocina, Una (01) sala comedor, una (01) sala de estar; Un (01) balcón (…) POR EL NORTE: FACHADA IZQUIERDA; Con propiedad de Michel Mandato, POR EL SUR: FACHADA DERECHA; Con Propiedad de Johan Traslaviña, POR EL ESTE: FACHADA DELANTERA Con la Avenida 10; POR EL OESTE: FACHADA TRASERA; apartamento de Martín Zambrano, Escaleras y pasillo. Dicho apartamento tiene las siguientes medidas: LARGO: NUEVE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (9,30MTS) y de ANCHO: NUEVE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (9,90MTS). Para un área total de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS (92,7Mts2).” (Sic, Negritas y Mayúsculas del escrito)
Señaló en su escrito que el terreno del inmueble objeto del presente juicio se encuentra protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el número 97, Tomo Único, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.926, de fecha 31 de diciembre de 1.926.
Asimismo, acotó que comenzó a ocupar el referido inmueble desde el año 1.983, cuando su hermana, quien pasó a ocupar otro apartamento, se lo dejó en posesión exclusiva. Detalló que, durante el tiempo que lo ha habitado, ha realizado mejoras y reparaciones a sus expensas y con recursos propios, además de pagar los servicios básicos y realizar las actividades cotidianas de su vida desde hace 41 años. Afirmó no conocer dueño alguno ni haber cancelado ningún tipo de canon de arrendamiento, ejerciendo la posesión en los términos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.
Fundamentó la parte actora su pretensión, conforme a los artículos 1.977; 772 y 1953 del Código Civil.
En tal sentido, procedieron a solicitar que el tribunal de la causa declarara el derecho de propiedad sobre el aludido inmueble de la ciudadana demandante, precedentemente identificada, procediendo a demandar de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil a las ciudadanas Juanita Arias de Amaiz y María Yasmira Balza Aldana, titulares de las cédulas de identidad números V-4.430.307 y V-13.765.1321 respectivamente, de igual forma solicitó se ordenara la publicación de edicto en atención al artículo 692 ejusdem, y medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobe el inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Quince Mil Dólares ($ 15.000,00) o su equivalente en Bolívares. Folios 1 al 3.
En fecha 22 de enero de 2026, la parte actora presentó escrito mediante el cual consignó los recaudos indispensables para la admisibilidad de la demanda conforme a la siguiente relación: 1) Certificación expedida por el Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 10 de noviembre de 2025; 2) Expediente número 831-2025, por motivo de inspección judicial y evacuación de testigos por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de septiembre de 2025; 3) Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal “5 de julio Sector Centro” a nombre de la ciudadana María Dolores Median Ruíz de fecha 22 de octubre de 2025; 4) Comprobante de Registro de Información Fiscal número V9911753452 con copia de cédula de identidad de la ciudadana María Dolores Medina Ruíz; 5) Constancia de residencia expedida por por la Junta administradora del edificio Elia a nombre de la ciudadana María Dolores Median Ruíz de fecha 7 de enero de 2026. Folios 6 al 122.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 23 de enero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró:
“PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Prescripción Adquisitiva. SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.” (Sic, subrayas y mayúsculas en el texto) Folios 123 al 125.
En escrito presentado el 2 de febrero de 2026, la demandante de autos, ciudadana María Dolores Medina Ruíz, asistida por el abogado Jesús Amado Rivero Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.826, ejerció recurso de apelación contra la decisión supra transcrita, solicitando que se revoque la sentencia apelada, en igual fecha la parte actora otorgó poder especial de representación a pud acta al profesional del derecho ut supra identificado. Folio 126 al 131.
En auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 4 de febrero de 2026, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio N° 835. Folios 132 vto.
Recibido el expediente ante esta Superioridad en fecha 17 de marzo de 2026, se le dio el curso de ley correspondiente al recurso de apelación bajo el N° 7109-26. Folio 133.
Posteriormente, el 6 de mayo de 2026, el abogado Jesús Amado Rivero Álvarez inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.801, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes, mediante el cual, en primer término realizó una síntesis del proceso llevado a cabo en la Primera Instancia, además esgrimió que:
“…Omisiss. Esta representación de la parte demandante, esgrime como fundamento de la apelación, que si bien se puede observar que el artículo 691 Eiusdem, en específico establece:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”.
El artículo 341 Ibidem, en General, señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público. Omisiss…”
De lo anterior ciudadano Juez Superior señalamos, que: 1. Que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. 2. Que caso contrario; es decir que la demanda sea “contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, negará su admisión. 3. Debe siempre el Tribunal expresar los motivos de la negativa (…)
Se puede observar que la misma no solo emite su decisión tomando en cuenta que si se consignó la certificación exigida (…) sino que además no somete a su lectura el propio libelo en cuanto a los documentos fundamentales que se anexan. Omisiss…
…Omisiss. Por otra parte, puede evidenciarse que en efecto la demanda se propone en primer lugar contra las ciudadanas que han venido señalado ser las dueñas del Edificio a pesar de que el no existe documento de construcción del Edificio, pero el edificio ha sido habitado por más de 20 años por quienes ocupan cada apartamento…
…Que la decisión de inadmisibilidad, dictada en fecha 23-01-2026 (…) incurre en los siguientes vicios y errores (…) El Tribunal a quo interpretó erróneamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que establece una causal de inadmisibilidad de la demanda, cuando en realidad las causales de inadmisibilidad de demanda son las aparecen previstas en el artículo 341 Eiusdem.
…Que no solo la juzgadora comete un error de lectura del libelo /folios 1 al 3 y de la diligencia de fecha 22-01-2026 (folio 6), sino que además valora arbitrariamente y subjetivamente las pruebas agregadas (…)
…Vulnera el principio Dispositivo previsto en el artículo 12 del mencionado Código Adjetivo Civil. Omisiss…” (Sic, negritas del escrito)
Ratificó, que la apelación sea admitida de conformidad con el artículo 341 ejusdem, se revoque la sentencia apelada. Y asimismo, Primero: Se acuerde Medida cautelar Innominada de Protección a la Posesión y Prohibición de Innovar con fundamento en el artículo 588 del código de Procedimiento civil. Segundo: Se libre comunicación a la Gerencia Comercial de Corpoelec (Gerencia Viaducto, Valera) ordenándole el restablecimiento inmediato de la vigencia de los contratos individuales de servicio eléctrico de cada uno de los accionantes, así como la prohibición de realizar cualquier corte, retiro de medidores o modificación de la titularidad de los mismos sin orden expresa del Tribunal que este conociendo de la demanda de prescripción, bajo el apercibimiento de incurrir en desacato. Finalmente, solicitó que se tutele el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y las personas de tercera edad que residen en el edificio.
Consignó junto con su escrito de informes recibos de pago de servicio eléctrico de fecha 6 de septiembre de 2023, y factura electrónica del mismo servicio de Corpoelec. Folios 134 al 143.
En fecha 19 de junio de 2026, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Preventiva requerida ut supra, a costa de la parte interesada. Folio 145.
No se presentaron observaciones en esta instancia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido, de forma detenida y ponderada, las actas de este proceso se puede constatar que la presente pretensión de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, en razón de haberse ejercido posesión sobre el inmueble descrito en autos, por más de veinte (20) años, fue propuesta contra los ciudadanos Juanita Arias de Amaiz y María Yasmira Balza Aldana, ya identificadas.
En efecto, la demandante, en el acápite de su libelo denominado “CAPITULO III PETITORIO”, expresa lo siguiente:
“TERCERO: De conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, propongo la presente demanda en contra de la ciudadana JUANITA ARIAS DE AMAIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número 4.430.307, y domiciliada en la avenida Circunvalación y casa No. 7, Urb. Caribe, , Ciudad Caraballeda, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado La Guaira y de la ciudadana MARIA YASMIRA BALZA ALDANA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número 13.765.131 y domiciliada en la Avenida 10, Sector Centro, entre calles 14 y 15, planta baja del Edificio Elia, Municipio Valera del Estado Trujillo, como las personas que se auto señalan y denominan como las dueñas del mencionado edificio Elia, aun cuando en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el día 31-12-1.926, bajo el número 97, Tomo Único, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1926, solo aparecen mencionados el Ciudadano CAMILO VETENCOURT y JESUS MARIA ROSALES ARANGUREN.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Establecido lo anterior se observa que a tenor de lo dispuesto por el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el juez de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el capítulo I (Del juicio declarativo de prescripción), del Título III (De los juicios sobre la propiedad y la posesión), Parte Primera (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro Cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 691 ejusdem que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble y que, con tal demanda, deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, además se acompañará copia certificada del título respectivo.
Como puede observarse, la certificación a que alude el citado artículo 691 constituye el elemento del cual dimana la legitimatio ad causam o cualidad pasiva de la o las personas contra las cuales debe proponerse la demanda por declaración de propiedad por prescripción adquisitiva y ello encuentra su explicación en el principio de publicidad registral conforme al cual todos aquellos actos otorgados ante funcionario competente para otorgarles fe pública y que hayan sido autorizados por tal funcionario con las solemnidades de ley -en este caso el Registrador Público- producen efectos erga omnes, tal como lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en armonía con las previsiones de los artículos 1.913, 1.914, 1.915, 1917, 1.920 ordinal 1º y 1.924 del mismo código.
Lo señalado en los dos párrafos precedentes es desarrollado doctrinalmente por el autor venezolano Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (Ediciones Paredes, segunda edición -reimpresión-, junio 2004), quien, a propósito de los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva, señala lo que se copia a continuación:
“El artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:
1. Que la demanda sea propuesta ‘contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble’. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2. Que con la demanda se presente ‘una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’.
Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas.” (pp. 317 y 318).
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal de Alzada que, de la certificación expedida por el ciudadano Registrador Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 10 de noviembre de 2025, cursante a los folios 9 y 10, consignada por la demandante con su diligencia de fecha 22 de enero de 2026, al folio 6, se evidencia que en tal Registro aparece como propietario del inmueble sobre el cual versa la presente pretensión de adquisición por prescripción adquisitiva, el ciudadano Jesús María Rosales Aranguren, según documento protocolizado el 31 de diciembre de 1926, bajo el número 97, Tomo único, Trimestre 4°, Protocolo Primero.
En este orden de ideas, y tomando como pauta lo señalado por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda de adquisición de la propiedad del inmueble descrito en autos por prescripción o usucapión, debió haber sido propuesta contra el ciudadano Jesús María Rosales Aranguren o, en su defecto, contra los herederos de éste.
De allí que, de acuerdo con lo señalado por el ciudadano Registrador en la certificación producida con el libelo de la demanda y, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 691, las ciudadanas Juanita Arias de Amaiz y María Yasmira Balza Aldana carecen de cualidad para ser demandadas en el presente juicio por cuanto no aparecen como propietarias del inmueble objeto de esta pretensión.
De los razonamientos que se han dejado expresados se puede concluir que, en la presente demanda no se cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue propuesta contra las personas llamadas por la ley a ser convocadas a este proceso, lo cual entraña la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadanas Juanita Arias de Amaiz y María Yasmira Balza Aldana para sostener este pleito y, por ende, la inadmisibilidad de esta demanda, tal como se dejará establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante ciudadana María Dolores Medina Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.175.345, asistida por el abogado Jesús Amado Rivero Álvarez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 22.826, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 23 de enero de 2026 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por prescripción adquisitiva propuso en contra de las ciudadanas Juanita Arias de Amaiz y María Yasmira Balza Aldana, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.430.307 y 13.765.131, respectivamente, contenido en el expediente número 25.347, de la nomenclatura llevada por el A quo.
Se declara la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada, ciudadanas Juanita Arias de Amaiz y María Yasmira Balza Aldana, para sostener el presente juicio.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por prescripción adquisitiva propuso la ciudadana María Dolores Medina Ruíz contra las ciudadanas Juanita Arias de Amaiz y María Yasmira Balza Aldana, todas identificadas en autos.
Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 23 de enero de 2026.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
|