REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7139-26
Dicta el siguiente fallo Interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2.026 por los abogados Aldoni Fabián Paredes Osuna y Luis Alejandro Ojeda Guillen, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 310.562 y 247.566, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana Fabiola Alejandra Abreu Espinoza; así como por la ciudadana Carmen Elisa Cianci Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 322.377 actuando en su nombre y representación en su condición de parte codemandada. Dicho recurso se ejerce contra auto interlocutorio de admisión de pruebas de fecha 25 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 25.284 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal. El juicio principal versa sobre Nulidad Absoluta y Simulación, interpuesto por la ciudadana Lisbeth Yelipza Hernández de Mota, titular de la cédula de identidad Número 12.042.106, contra los ciudadanos antes referidos. Así mismo, la demanda se erige contra César Omar Hernández Merchán, Ana Mirella Salcedo de Hernández y Fabiola Alejandra Abreu Espinosa, titulares de las cédulas de identidad Números 4.063.019, 4.665.959 y 25.913.325 respectivamente; y contra las Sociedades Mercantiles Celular Móvil SH, C.A registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo bajo el N° 2, Tomo 130-A de fecha 27 de noviembre de 2023, y SJ Inmobiliaria C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo en fecha 17 de julio de 2023, bajo el N° 13, Tomo 105-A, ambas representadas por el ciudadano César Omar Hernández Merchán.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, fueron remitidas las correspondientes actuaciones a este Tribunal Superior, siendo recibidas mediante auto de fecha 13 de mayo de 2026, como consta al folio 119.
Encontrándose este proceso en etapa de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
De las actuaciones elevadas ante esta Superioridad, se desprende la reforma de libelo de demanda mediante la cual se pide la nulidad absoluta de una serie de documentos y sus respectivos asientos registrales, admitida en auto de fecha 9 de abril de 2025.
Asimismo, consta que en la etapa de promoción de pruebas del respectivo proceso, fue presentado en fecha 3 de marzo de 2026 escrito por la abogada Olga González Fister inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 148.029, actuando en su condición de defensora Ad Litem de los herederos desconocidos de la causante Alix María Hernández Merchán, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la referida defensora promovió el mérito favorable del escrito de contestación a la demanda en el ejercicio de su defensa, en el cual se negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por la parte actora, alegando la falta de pruebas suficientes por parte de la demandante para demostrar la nulidad absoluta y simulación pretendidas. De igual manera, promovió las documentales que cursan en autos y que puedan favorecer la posición de sus representados. Folios 1 al 56; 57 vto, 58 y 59.
Por su parte, la representación judicial de la partea actora, abogada Alejandrina Rivas de Anselmi inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 35.401, promovió el 9 de marzo de 2025, el valor probatorio de las copias de las cédulas de identidad consignadas con el libelo de demanda (Las cuales se dan por reproducidas); asimismo, promovió prueba de cotejo conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de los siguientes documentos originales, en la respectiva oficina de registro, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 12 de noviembre de 2010, del expediente distinguido originalmente con el Número 25.282: Bajo el Número 2009.4194, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Número 453.19.7.1.739, correspondiente al libro de folio real del año 2009, cursante a los folios 375 al 377; bajo el Número 2010.3596, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 453.19.13.1.900 y correspondiente al libro de Folio real del año 2010, que cursa a los folios 387 al 391 del expediente; bajo el Número 2010.35.94, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 453.19.13.1.898 y correspondiente al libro de Folio real del año 2010, que cursa a los folios 392 al 396 del expediente; bajo el Número 2010.3591, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Número 453.19.7.1.1287 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; bajo el Número 2010.3277, fecha 29 de septiembre de 2010, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Número 453.19.7.1.1228, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Número 453.19.7.1.1228, correspondiente al Libro de folio real del año 2010 que cursa a los folios 415 al 417; bajo el Número 2023.70, con fecha 10 de febrero de 2023 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Número 453.19.7.2.766 correspondiente al libro del folio real del año 2023 cursante a los folios 378 al 380 del referido expediente; con fecha 7 de agosto del 2023, bajo el Número 2023.70 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Número 453.19.7.2.766 y correspondiente al libro del folio real del año 2023 cursante a los folios del 382 al 385; bajo el Número 2023.66, con fecha 10 de febrero de 2023, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Número 453.19.13.1.287 y correspondiente al libro del folio real del año 2023, Número 2023.67, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Número 453.19.13.1.288 y correspondiente al libro del folio real del año 2023 cursante a los folios 397 al 400 del expediente; bajo el Número 37, con fecha 10 de febrero de 2023, folios 174, tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2023 cursante a los folios 406 al 409 del expediente; bajo el Número 210.645, con fecha 31 de enero de 2020 Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Número 453.19.7.2.819, correspondiente al libro del folio real del año 2010, cursante a los folios 402 al 405; bajo el Número 2023.975, con fecha 1 de diciembre de 2023, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Número 453.19.7.892 y correspondiente al Libro de folio real del año 2023 que cursa a los folios 579 al 582; bajo el Número 2023.68, con fecha 10 de febrero de 2023, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 2023.69, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 453.19.7.1.752, correspondiente al Libro real del año 2023, que cursa a los folios 418 al 421; bajo el Número 2023.68 con fecha 7 de agosto de 2023, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Número 453.19.7.1.751 y correspondiente al libro de folio real del año 2023 Número 2023.69, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Número 453.19.7.1.752 y correspondiente al libro de folio real del año 2023, que cursa a los folios 422 al 423; con fecha 7 de agosto de 2023, bajo el Número 2023.975, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 453.19.7.2.892 y correspondiente al libro de folio real del año 2023, que cursa a los folios 574 al 578; con fecha 1 de diciembre de 2023, bajo el Número 2023.975, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Número 453.19.7.2.892 y correspondiente al libro de folio real del año 2023, que cursa a los folios 579 al 582. Igualmente promovió prueba de cotejo de los documentos originales al expediente Número 25.282, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, llevados anteriormente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del estado Trujillo (Acta constitutiva de la sociedad Mercantil “Herme Computación, C.A”, de fecha 4 de marzo de 1991, bajo el Número 23, Tomo 135, expediente Número 5766, que cursa los folios 425 al 432 del expediente supra referido; acta de Asamblea de fecha 24 de febrero de 2000, bajo el Número 70, tomo 1-A de la empresa “Herme Computación, C.A”, registrada por ante el señalado Tribunal el 4 de marzo de 1991, bajo el Número 23, Tomo 135, expediente Número 5766, que cursa a los folios 444 al 450; acta de Asamblea de fecha 3 de septiembre de 201, bajo el Número 37, Tomo 26-A, de la empresa “Herme Computación, C.A” del 4 de marzo de 1991, bajo el Número 23, Tomo 135 del expediente 5766 cursante a los folios 451 al 456; acta de Asamblea de fecha 01 de noviembre de 2022, bajo el Número 12, Tomo 46-A de la empresa “Herme Computación C.A” el 4 de marzo de 1991, bajo el Número 23, Tomo 135, expediente 5766; Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil SJ Inmobiliaria, C.A , inscrita en fecha 17 de julio de 2023, bajo el Número 13, Tomo 105-A que cursa a los folios 464 al 472 del expediente antes especificado; Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “Celular Móvil SH, C.A” registrada bajo el Número 2, Tomo 103-A de fecha 27 de noviembre de 2023, que cursa a los folios 474 al 478 del mismo expediente). Además promovió; Inspección judicial de conformidad con el artículo 40 del código de Comercio y 472 del Código de Procedimiento Civil, en la sede de la empresa Herme Computación, C.A antes identificada y dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Pruebas documentales (Copias certificadas) de acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “Hermes Computación”, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo el 8 de marzo de 2023, bajo el Número 11, Tomo 81-A, registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 4 de marzo de 1991, bajo el Número 23, Tomo 135; acta de nacimiento de Lisbeth Yelipza Hernández de Mota, distinguida con el Número 72, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 8 de enero de 1975; acta de nacimiento de Alix María Hernández Merchán, llevada por la Notaría Primera del Círculo Cúcuta del Norte de Santander de fecha 25 de febrero de 1946, debidamente apostillada el 7 de abril de 2023 bajo el Número A2XHE659228891; acta de nacimiento de Rosalba Hernández Merchán por ante la Notaría Primera del Círculo Cúcuta del Norte de Santander, de fecha 18 de junio de 1947; acta de nacimiento de María del Rosario Hernández Merchán Número 491 llevada por el Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, de fecha 9 de noviembre de 1948; acta de nacimiento de Fernando Hernández Merchán, de fecha 31 de marzo de 1950 llevada por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo; acta de nacimiento de Nely Hernández Merchán, de fecha 20 de junio de 1951, llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo; acta de nacimiento de César Omar Hernández Merchán, Número 609, de fecha 30 de junio de 1953, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo; acta de nacimiento de Nancy Hernández Merchán Número 184, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira: Acta de nacimiento de fecha 2 de abril de 1955; acta de nacimiento de Germán Jesús Hernández Merchán Número 181, levada por el registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 9 de mayo de 1958; acta de nacimiento de Ziomara Josefina Hernández Merchán Número 3961, llevada por el Registro Civil de la Mercedes Díaz del Municipio Valera, estado Trujillo de fecha 31 de diciembre de 1964; acta de defunción de la ciudadana Alix María Hernández Merchán, distinguida con el Número 152, folio 153, de fecha 15 de marzo de 2023, por ante el registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del estado Trujillo; acta de defunción de la ciudadana Ziomara Josefina Hernández Merchán, distinguida con el Número 81, de fecha 7 de octubre de 2008, llevada por el Registro Civil del Municipio Valera, estado Trujillo; acta de defunción de Fernando Hernández Merchán, inserta con el Número 380, de fecha 26 de mayo de 2023, por ante el Registro Civil del Municipio San Juan Bautista del estado Táchira; acta de defunción de Fernando Hernández Cárdenas, distinguida con el Número 75, de fecha 10 de enero de 2018, llevada por el Registro Civil del Municipio Valera estado Trujillo; acta de defunción de Rosalba Hernández de Pirela, distinguida con el Número 775, llevada por el Registro Civil del Municipio Valera estado Trujillo en fecha 9 de diciembre de 2010; acta de defunción de María Rosario merchán de Hernández, distinguida con el Número 128, llevada por la Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira el 15 de octubre; acta de defunción de German Hernández Merchán, distinguida con el Número 1038, llevada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; historia clínica de la extinta Alix María Hernández Merchán en el Centro Médico María Edelmira Araujo de la ciudad de Valera del estado Trujillo. Prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre inmuebles (conjunto de mejoras consistentes en una edificación propia para comercio, construida sobre un lote de terreno propiedad de César Omar Hernández Merchán, que mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) de frente por veintitrés metros (23 m) de fondo, ubicado en el Barrio San Pedro, en la Avenida Andrés bello, hoy Avenida 6 de la ciudad de Valera, del estado Trujillo y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos:
(…) NORTE: Casa y Solar que es o fue de Ana María Paredes; SUR: Con mejoras que son o fueron de Espíritu Suiran en terreno Municipal; ESTE: Con solar que es o fue de Sixta Garcés de Fajardo; y por EL OESTE: Con la Avenida Andrés Bello hoy Avenida 6 (…)
Adquirido por la extinta Alix Hernández Merchán según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, el 12 de noviembre de 2010 bajo el Número 453.19.7.1.739 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, actualmente registrado bajo el Número 2023.70, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Número 453.19.7.2.766 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023 ante el mismo Registro; parcela de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, integrante de la Urbanización el “Rosario”, dentro del Conjunto Residencial “El Placer” identificada como A-02, cuyos linderos son los siguientes:
(…) NORTE: En siete metros (7 mts) con terreno que es o fue de Pedro Suárez; SUR: en siete metros (7 mts) con entrada a la urbanización El Placer; ESTE: En dieciocho metros (18 mts) con la Parcela A-0; y OESTE: En dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts) con la Parcela Nro. A-3 (…)
Adquirida por la extinta Alix Hernández Merchán por documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 12 de noviembre de 2010, bajo el Número 2010.3596, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 453.19.13.1.900, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, actualmente bajo el Número 2023.66, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 453.19.13.287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 2023.67, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 453.19.13.1.288 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, de fecha 10 de febrero de 2023; parcela de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, integrante de la Urbanización el Rosario, dentro del conjunto residencial el Placer, Número A-03 con los siguientes linderos:
(…) NORTE: En siete metros (7 mts) con terreno que es o fue de Pedro Suárez; SUR: En siete metros (7 mts) con entrada a la urbanización El Placer; ESTE: En dieciocho metros con quince centímetros (18, 15 mts) Con la parcela Nro. A-02; y OESTE: En dieciocho metros con quince centímetros (18, 15 mts) Con la Parcela Nro. A-04 (…)
Adquirida por la extinta Alix Hernández Merchán según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 12 de noviembre de 2010, bajo el Número 2010.3594, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 453.19.13.1.898, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, actualmente bajo el Número 2023.66, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 453.19.13.1.287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, de fecha 10 de febrero de 2023; casa quinta marcada con las siglas 3-A y su parcela propia la cual forma parte de la parcela Número 3, situada en el Sector H, Calle 8, parcelamiento Residencial Urbanización El Country, ubicada en jurisdicción del Municipio Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera:
(…) NORTE: Con la Calle 8 de la misma Urbanización El Country; SUR: Con la casa quinta Nro. 3-B de la parcela Nro. 3. Adquirida por la ciudadana Alix Hernández Merchán según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, el 31 de enero de 2020, bajo el Nro. 2010.645, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con Nro. 453.19.7.2.819 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (…)
Actualmente bajo el Número 2023.975, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Número. 453.19.7.2.892 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, de fecha 01 de diciembre de 2023; Local comercial que forma parte del edifico denominado “Centro Laila”, ubicado en la calle 8 con avenida Bolívar del Municipio Valera del estado Trujillo, en el nivel palta baja, distinguido con el Número A-3, con los siguientes linderos:
(…) NORTE: Con propiedad de la Nación venezolana; SUR: Rampa de acceso Planta sótano del Edificio y Local A-2; ESTE: Área de circulación y escalera de circulación vertical; y OESTE: Con propiedad de la Sucesión Serpillini (…)
Adquirido por la de cujus Alix Hernández Merchán mediante documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, el 12 de noviembre de 2010, bajo el Número 2010.35.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 2023.68, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Número 453.19.7.1.751 y correspondiente al Libro de folio real del año 2023 Número 2023.69, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 453. 19.7.1.752, y correspondiente al Libro de Libro de follo de Real del año 2023; local comercial que forma parte del Edificio denominado Centro Laila, ubicado en la Calle 8 con Avenida Bolívar de la ciudad de Valera del estado Trujillo, distinguido con el Número A-1, determinado con los siguientes linderos:
(…) NORTE: Con Local A-2 y área de circulación; SUR: Con calle 8; ESTE: Con boulevar de la Avenida Bolívar; y OESTE: Con rampa de acceso al nivel Sótano del Edificio (…)
Según documento de condominio protocolizado por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 13 de noviembre de 199, bajo el N° 09, Protocolo 1, Tomo 7, Cuarto Trimestre, adquirido por la de cujus Alix Hernández Merchán mediante documento Protocolizado por mencionado Registro público, el 10 de febrero de 2023, bajo el Número 2023.68, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 453.19.7.1.751 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023 Número 2023.69, Asiento Registral 1 el inmueble matriculado con el Número 453.19.7.1.751 y correspondiente al Libro de Folio Real el año 2023). A fin de determinar lo siguiente en todos los inmuebles antes señalados:
PRIMERO: Ubicación y linderos, tanto conforme al documento como los linderos actuales. SEGUNDO: Determinar el área exacta de terreno y su área de construcción, así como el área total del mismo. TERCERO: Establecer el valor total del inmueble, incluyendo terreno y la construcción edificada sobre el mismo. (…)
Prueba de informes: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el A quo oficiara al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; Registro Mercantil Primero del estado Trujillo; Centro Clínico María Edelmira Araujo S.A; Banco de Venezuela (Agencia Valera); Banco Mercantil (Agencia Valera); y Bancaribe (Agencia Valera) Folios 60 al 94.
Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, precedentemente identificada, promovió además, prueba documental referida a copias certificadas de los títulos de propiedad de los vehículos de la extinta Alix Hernández Merchán, Primero: título de propiedad Número 190105660468 de fecha 19 de julio de 2019; Placa: AF416LS; Serial N.I.V: VF33BRFJF7S008622, serial carrocería: VF33BRFJF7S008622; Marca: PEUGEOT; Clase: Automóvil; Año: 2007; Color: Naranja; Modelo: 307 CC DYNAMIC; Tipo: COUPE. SEGUNDO: Título de propiedad Número 190105626684 de fecha 4 de julio de 2019, relativo a un vehículo con las siguientes características: Placa: AF410LS; Serial N.I.V: KMHJG21MPWU102523; Serial Chasis KMHJG21MPWU102523; Serial Motor: G4GMV440779; Marca: Hyundai; Clase: Automóvil; Año: 1998; Color: Rojo; Modelo: COUPE TIBURÓN; TIPO: Coupe. Folio 95.
Por su parte el abogado Aldoni Paredes inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 310.562, en su condición de coapoderado judicial de la codemandada Fabiola Abreu, el 11 de marzo de 2026 presentó escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 396 y 429 del Código de procedimiento Civil, promovió, documentales relativas a: Acta de matrimonio Civil Número 156, de fecha 24 de noviembre de 2017, emanada del Registro Civil de la Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, entre los ciudadanos Wender Alexander Estrada García y Fabiola Abreu; documento de propiedad por ante el Registro Público Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 1 de diciembre de 2023, bajo el Número 2023.975, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Número 453.19.7.2.892, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023; Registro de Vivienda Principal (RVP) del SENIAT, Trámite Número 2020523006565407; Constancia de Residencia de fecha 20 de mayo de 2025, emitida por el Consejo Comunal el Country Sector III, RIF C-29981340-0, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo; acta de Nacimiento Número 2119, Folio 119, del 6 de septiembre de 2018, emanada del Registro Civil Hospitalario de la parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, estado Trujillo. Folios 96 y 97.
Mientras que la ciudadana Carmen Elisa Cianci Betancourt, en su condición de codemandada, actuando en su nombre y representación, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2026 promovió documentales: Acta de Matrimonio Civil, de fecha 13 de marzo de 2020, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Carvajal del estado Trujillo, entre su persona y el ciudadano Luis Miguel Sánchez Pacheco; documento de Propiedad, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios, Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del estado Trujillo, de fecha 10 de febrero de 2023, bajo el Número 2023.66, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 453.19.13.1.287, correspondiente al libro de Folio Real del año 2023, y número 2023.67, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 453.19.13.1.288 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023; copias fotostáticas de los documentos de propiedad y antecedentes registrales de las Parcelas A-02 y A-03. Promovió igualmente, Inspección Judicial. Conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil sobre los inmuebles objetos de la controversia, identificados como las Parcelas A-02 y A-0, ubicadas en el Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, integrante de la Urbanización el Rosario, dentro del Conjunto Residencial el Placer; Testimoniales conforme a lo preceptuado en el artículo 124 del Código de Comercio y el artículo 1.392 del Código Civil, y declaración de los ciudadanos: César Omar Hernández Mechán; Johana Carolina Viloria de Saavedra y Humberto Andrés Linares Cabrera; titulares de las cédula de identidad Números: V-4.063.019; V-13.761.217; V-10.400.879 respectivamente. Folios 98 y 99 vto.
Por su parte la coapoderada judicial de los ciudadanos César Omar Hernández Merchán y Ana Mirella Salcedo de Hernández, abogada Lenys Margarita Castellanos Ramírez inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 77.365, presentó el 12 de marzo de 2026 escrito por el cual promovió: Pruebas documentales de conformidad al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y en base al principio de la comunidad de la prueba: 1. Acta de defunción Número 380 por ante el Registro Civil del Municipio San Juan Bautista del estado Táchira, de Fernando Hernández Merchán, de fecha 6 de mayo de 2023. 2. Impresión de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia (Región Trujillo) Expediente Número 25.225. 3. Copias simples de Solicitud de Jurisdicción Voluntaria de Declaración de Únicos y Universales Herederos Número 7809-2025, de fecha 24 de abril de 2025. 4. Copias simples de sentencia definitiva de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la de cujus Alix María Hernández Merchán, por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 28 de noviembre de 2024, expediente Número JMS (2)-J-2024-576. 5. Copias simples de documentos privados de fecha 15 de febrero de 2023, mediante los cuales la de cujus Alix María da en venta a César Omar los siguientes vehículos: Primero: Placa: AF416LS; Serial: N.V.I VF33BRFJF7S008622; Serial Carrocería: VF33BRFJF7S008622, Marca: Peugeot; Clase: Automóvil; Año: 2007; Color: Naranja; Modelo: 307 cc Dymanic; Tipo: Coupe, Título de Propiedad Número 230108420858, de fecha 10 de marzo de 2023. Segundo: Placa: AF410LS; Serial N. V. KMHJG21MPWU102523; Serial Chasis: KMHJG21MPWU102523; Serial Motor: G4GMV440779; Marca: Hyundai; Clase: Automóvil; Año: 1998; Color: Rojo; Modelo: Coupe Tiburón; Tipo; Coupe, con título de propiedad Número 230108420865 de fecha 10 de marzo de 2023. 6. Impresión fotográfica de imágenes en las que se observa el estado físico de la de cujus Alix María Hernández Merchán en fechas 8 y 9 de febrero de 2025. Documentos Públicos originales, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: A. Venta de derechos y acciones sobre un conjunto de mejoras (impugnado) entre los ciudadanos Alix María Hernández Merchán y César Omar Hernández Merchán registrado el 10 de febrero de 2023 en el Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del estado Trujillo, bajo el Número 2023.70, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Número 453.19.7.2.766 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. B. Constitución de mejoras, por los ciudadanos Alix María Hernández Merchán y César Omar Hernández Merchán, Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del estado Trujillo, bajo el número 2009.4194, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el número 458.19.7.1.739 correspondiente al Libro de Folio real del año 2009, C. Documento de Compra venta de terreno en el que se encuentra construidas mejoras, de fecha 20 de noviembre de 2009, registrado bajo el Número 2009.4194, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 453.19.7.1.739, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. D. Documento de anulación de compra venta (Impugnado) de una casa quinta marcada con las siglas 3-A y su parcela Número 3, situada en el Sector h, calle 8 de la Urbanización El Country, municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 10 de febrero de 2023. E. Compra Venta entre los ciudadanos César Omar Hernández Merchán y Alix Hernández Merchán, de fecha 31 de enero de 2020, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el Número 453.19.7.2.819, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. F. Compra venta entre los ciudadanos Alix María Hernández Merchán y césar Omar Hernández merchán, de fecha 18 de febrero de 2010, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, bajo el Número 2010.645, asiento Registral 1, Inmueble matriculado con el Número 453.19.7.2.819 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. G. Compra venta entre Alix María Hernández Merchán a César Omar Hernández Merchán, sobre dos (02) locales comerciales (A-1 y A-3) del edificio Centro Laila, ubicado en la Calle 8 con Avenida Bolívar, del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 10 de febrero de 2023, bajo el número 2023.68, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.751, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023 Número 2023.69, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 453.19.7.1.752, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. H. Compra venta entre los ciudadanos César Omar Hernández Mechán (actuando en representación de su padre Fernando Hernández Cárdenas) y Alix María Hernández Merchán, del local A-3 del edificio Laila, de fecha 12 de noviembre de 2010, otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el Número 2010.3591, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 453.19.7.1.1287 y correspondiente al Libro de folio real del año 2010. I Compra venta entre los ciudadanos César Omar Hernández Mechán (actuando en representación de su padre Fernando Hernández Cárdenas) y Alix María Hernández Merchán, del local A-1 del edificio Laila, de fecha 29 de septiembre de 2010, otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el Número 2010.3277, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 453.19.7.1.1228 y correspondiente al Libro de folio real del año 2010. J. Documentos de constitución de Compañías Anónimas: 1. Herme Computación C.A, de fecha 4 de marzo de 1991. 2. Acta de asamblea de la empresa Herme Computación C.A, por ante el registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 8 de marzo de 2023, bajo el Número 11, Tomo 81-A, mediante la cual la de cujus Alix María Hernández Merchán vendió a la ciudadana Ana Mirella Salcedo de Hernández la totalidad de sus acciones. 3. Acta de asamblea de la empresa Herme Computación, C.A, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 3 de septiembre de 2010, bajo el Número 37, Tomo 26- A RMPET, en la cual el ciudadano Fernando Hernández Cárdenas vende la acciones que le correspondían, a su hija Alix María Hernández Merchán. 4. Centro de Copiado Herme, Sociedad de responsabilidad limitada, de fecha 29 de marzo de 1984. 5. Lavandería Automática El Placer, C.A, constituida el 16 de marzo de 2012. 6. Inversiones El Rosario, C.A, constituida el 22 de noviembre de 2011. K. Documentos originales de propiedades de la de cujus Alix maría Hernández Merchán (En Posesión y disposición de la demandante y otros hermanos del demandado: 1. Copia certificada de documento Público de un inmueble, consistente en Un (01) apartamento, ubicado en el Edificio El Samán, piso 2, Apartamento 2D, prolongación de la Avenida 10 con Calle 19 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, adquirido por la prenombrada de cujus, según documento por ante el Registro público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, de fecha 27 de junio de 1985, bajo el N° 72, folios 216 al 224, Protocolo Primero, Tomo Segundo. 2. Original de compra venta de local comercial, ubicado en el edificio Greven (Planta Baja) Local 1C, ubicado en la avenida 9, entre calles 7 y 8. 3. Casa signada con el Número 10, ubicada en la Urbanización El Rosario II Sector La Horqueta, Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. 4. Local comercial identificado con el Número 20, en el Centro comercial Paseo Comercial Madison, ubicado en la Avenida 3, Sector Centro de la ciudad de Mérida, adquirido en fecha 6 de julio de 2012, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2012.1921, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Número 373.12.8.2.387, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012. 5. Local comercial Número 21, en el en el Centro comercial Paseo Comercial Madison, ubicado en la Avenida 3, Sector Centro de la ciudad de Mérida, adquirido en fecha 6 de julio de 2012, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2012.1923, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Número 373.12.8.2.388, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012. 6. Cuarenta (40) cuotas de participación en la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada centro de Copiado Herme S.R.L, por ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 29 de marzo de 1984, bajo el Número 69, Tomo 69. 7. Treinta y dos (32) acciones en la Sociedad mercantil Lavandería Automática El Placer, C.A, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 16 de febrero de 2012, bajo el Número 32, Tomo 5-A, Expediente número 454-7821. 8. Ochenta (80) acciones en la Sociedad mercantil Inversiones El Rosario II, C.A, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 22 de noviembre de 2011, bajo el Número 30, Tomo 33-A, expediente Número 454-7348. Testimoniales: De acuerdo a lo establecido en el artículo 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, declaración de los ciudadanos: Ronald Manuel Segovia Delgado; José Alexander González Carrillo; Manuel Antonio Pérez Alonso Lanzas; Miguel Segundo Pirela Mosquera; Carmen Elisa Cianci Betancourt; Luis Miguel Sánchez Pacheco y Francisco Javier Carrillo Carrillo, titulares de las cedula de identidad Números: V- 14.460.227, V- 11.323.778, V-3.635.685, V-11.324.547, V-21.366.774, V-23.782.794, V-18.801.703 respectivamente. Posiciones Juradas: Conforme con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana Lisbeth Yelipza Hernández de Mota. Prueba de Informes: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: 1. Al Centro de Salud Privado María Edelmira Araujo, S.A. 2. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (departamento de Sucesiones). 3. Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). 4. Al Tribunal A quo a los fines de verificar la existencia del expediente Número 25.225, motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria. 5. Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial. 6. Al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en relación con el expediente Número JMS (2)- J- 2024-576. 7. Al Banco Bicentenario (Agencia Centro Comercial Viaducto). 8. A la Oficina de Registro público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. 9. A la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida. Ratificación de Documento Privado emanado de terceros: En atención con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la declaración testimonial, a los fines de ratificar documentos emanados del Dr. Germán A. Serrano G, titular de la cédula de identidad Número v-14.805.724, en su condición de médico general tratante de la de extinta Alix María Hernández Merchán para ratificar contenido de la historia médica de la misma. Folios 100 al 110 vto. (Subrayado nuestro).
En auto interlocutorio dictado el 25 de marzo de 2026, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas aportadas en el proceso por las partes involucradas en el mismo, en lo referente a la ratificación de documento privado promovido por la coapoderada judicial de los codemandados, ciudadanos César Omar Hernández Merchán y Ana Mirella Salcedo de Hernández y las Sociedades Mercantiles Celular Móvil SH, C.A y SJ Inmobiliaria, C.A, en cuanto a la ratificación testimonial del ciudadano Dr. Germán A. Serrano G, a fin de hacer valer documento privado, el Tribunal de la causa no la admitió por considerar que la parte promovente se limitó a señalar que dicha documental cursa en las actas de inspección juridicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, y que corresponde a la parte promovente la carga de señalar con precisión, a que documento privado se refiere, en virtud del debido control de la prueba, el derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido señaló:
…Omisiss. no dejando esa carga a este tribunal de verificar en las actas a que documental privada trata la referida promoción, y es su deber indicar al órgano jurisdiccional, que acta pretende ratificar mediante la prueba testimonial al tratarse de una documental emanado de un tercero ajeno al juicio, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial; es por lo que este Juzgado NO ADMITE dicha promoción. Omisiss…” (SIC)
En lo atinente a las pruebas aportadas por la defensora Ad Litem de los herederos desconocidos de la causante Alix María Hernández Merchán, abogada Olga González Fister, así como de las abogadas Alejandrina Rivas de Anselmi y Ana Rivas en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana Lisbeth Yelipza Hernández Mota, y el abogado Aldoni Paredes Osuna en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada Fabiola Abreu, Carmen Elisa Cianci Betancourt actuando en su propio nombre y representación con la cualidad de codemandada, así como la abogada Lenys Margarita Castellanos Ramírez en su carácter de coapoderada judicial de los codemandados César Omar Hernández Merchán y Ana Mirella Salcedo de Hernández y las Sociedades Mercantiles Celular Móvil SH, C.A y SJ Inmobiliaria C.A, procedió el Tribunal de la causa a admitir las pruebas promovidas.
En relación a las pruebas de la parte actora, admitió la de cotejo respecto a los instrumentos ut supra descritos, los cuales serán verificados ante la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del estado Trujillo. A tales fines, se designó como perito al ciudadano Freddy Antonio Pacheco, titular de la cédula de identidad Número V-10.310.217, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así mismo, para la evacuación de la inspección judicial, se comisionó un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial para que se constituyera en la sede de la Sociedad Mercantil Herme Computación, C.A. De igual manera, para la evacuación de la experticia promovida y la prueba de informes, se fijaron las oportunidades correspondientes de acuerdo con lo señalado en los artículos 451, 452 y 433 ejusdem. Por otra parte, respecto a las pruebas aportadas por la parte codemandada Carmen Elisa Cianci Betancourt, a ser fijadas por el A quo, se comisionó a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la inspección judicial y la evacuación de los testigos indicados, para que se constituyera en las Parcelas señaladas como A-02 y A-03, ya descritas, a fin de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Mientras que, para la evacuación de las pruebas de los codemandados César Omar Hernández Merchán, Ana Mirella Salcedo de Hernández, así como de las Sociedades Mercantiles Celular Móvil SH, C.A y SJ Inmobiliaria, C.A, se ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar los testigos señalados en su escrito.
En cuanto a la Prueba de Posiciones Juradas, el Tribunal de la causa ordenó comisionar a un Juez de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en lo atinente a la prueba de informes promovida, se ordenó librar los oficios correspondientes a los entes señalados, y se ordenó dejar constancia de los particulares solicitados por la parte promovente de la prueba de informes solicitada ante el mismo Tribunal de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 ejusdem. No habiendo nada que evacuar en relación con las demás pruebas. Folios 111 al 114.
Consta en actas escritos presentado el 27 de marzo de 2026, mediante el cual la representación judicial de la parte codemandada Fabiola Alejandra Abreu Espinoza, abogado Aldoni Paredes, ya identificado, y Carmen Elisa Cianci Betancourt, actuando en su nombre y representación, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria supra referida. Folios 115 y 116.
A los folios 117 y 118, de fecha 10 de abril de 2026, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, ordenando consecuentemente la remisión de las actuaciones correspondientes a esta Superioridad.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 13 de mayo de 2026, se le dio el curso de ley correspondiente al recurso interpuesto y fue asignada la nomenclatura respectiva bajo el Número 7139-26. En consecuencia, se fijó el término de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Folio 119.
Consta en autos escrito de informes consignado en fecha 25 de mayo de 2026 por el recurrente Aldoni Paredes, con el carácter de coapoderado judicial de la codemandada Fabiola Abreu, precedentemente identificados. En dicho acto, el aludido recurrente argumentó que:
“…Omisiss. El objeto del presente recurso es impugnar y por ende lograr la revocatoria del auto de fecha 25 de marzo de 2.206, dictado por el Tribunal A Quo, que causa gravamen irreparable a la persona que aquí defiendo, pues el aludido Juzgado omitió u obvió pronunciarse de manera detallada, individualizada y sobre todo explícitamente, respecto a las pruebas documentales promovidas oportunamente (…)
Esta fórmula inmotivada, genérica y de “admisión masiva”, trae consigo la relajación de las formas procesales. Es por ello que esta representación judicial sostiene que dicho pronunciamiento ambiguo constituye un vicio de actividad que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y que viola los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.(…)
Es imperativo resaltar que el escrito de promoción de pruebas es un acto de parte, el cual no tiene la virtud de vincular por sí mismo al proceso los medios allí señalados y admitido. Para eso es el AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS (…)
Al admitir de forma genérica, ambigua y oscura las pruebas documentales, el Tribunal relaja las formas procesales que son de orden público, convirtiendo el lapso de admisión de pruebas en una etapa inexistente o vacía de contenido jurisdiccional. Omisiss…”
Indicó el recurrente lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2018, expediente Número 2017-062. (SIC), Mayúsculas, Negritas y subrayado del escrito). Folios 120 y 121.
En fecha 26 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos César Omar Hernández Merchán y Ana Mirella Salcedo de Hernández, y las Sociedades Mercantiles Celular Móvil SH, C.A y SJ Inmobiliaria, C.A, ampliamente identificados, presentó escrito de informes en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se adhirió a la apelación ejercida por los codemandados Carmen Elisa Cianci Betancourt y Fabiola Alejandra Abreu Espinosa, en fecha 27 de marzo de 2026, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de marzo de 2026. Consignó junto con su escrito copia de poder especial de representación por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, bajo el Número 28, Tomo 16, Folios 83 al 85. Presentó en el mismo acto escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:
“…Omisiss. en el criterio de esta representación judicial el proceso judicial en el cual se ventila el presente asunto, no está siendo sustanciado conforme a la ley adjetiva civil, y por lo tanto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de pruebas de fecha 25 de marzo de 2026, se encuentran viciadas y por ende insustanciales, por violación al principio a la confianza legítima y expectativa plausible, por tal motivo se debe decretar la nulidad de las actuaciones y reponer la causa al estado de dictar nuevamente el acto de admisión de las pruebas promovidas. (…)
…La adhesión al recurso de apelación, es una antigua institución procesal que no puede ser definida sin tomar como punto de partida la apelación inicial (…)
PRIMERO: ADMISIÓN DE PRUEBA DE DOCUMENTALES: …Ciudadano Juez, el auto impugnado señala textualmente: “Con relación a las mismas por costar en actas no hay nada que evacuar” , esta afirmación constituye un vicio de falta de motivación, ya que el juez tiene la obligación legal conforme a lo establecido en el Artículo 398 ejusdem, de pronunciarse expresamente sobre la admisión o negativa de cada prueba aportada, analizando su legalidad y pertinencia. Folios 122 al 125.
Por su parte la representación judicial. (…)
SEGUNDO: ADMISIÓN DE PRUEBA DE EXPERTICIA (...) En este punto el auto de admisión impugnado, es genérico y viola el debido proceso, al admitir una Experticia, en la que a todas luces, se aprecia la “Ausencia de Objeto”, es decir, sobre el punto o puntos periciales a los que deberá hacer referencia el Experto o los Expertos nombrados. (…) el Tribunal no señalad los puntos sobre los cuales debe versar el dictamen pericial. Una experticia sin objeto definido es nula por imprecisa (…)
TERCERO: DE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: (..) El auto impugnado incurre en un vicio de indefensión y falta de técnica procesal al omitir pronunciarse sobre aspectos esenciales para la validez de la prueba de posiciones juradas (…)El Tribunal omitió señalar el día y hora para que los codemandados quienes fungen en su condición de solicitantes de la prueba, acudan a la sede de este tribunal a absolver las posiciones que la contraparte pudiere formularles, rompiendo el principio de reciprocidad y control de la prueba. (…) En el auto de admisión de pruebas impugnado, no consta que se ordene la citación personal de la parte demandante (…) ni de los solicitantes (…)
(…) Defecto en la Comisión: Si bien en el auto de admisión impugnado, se comisionó a un Tribunal de Municipios y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana del distrito Capital /…) el auto es omiso, al no fijar los parámetros temporales o la orden expresa de que el tribunal comisionado fije la oportunidad previa citación, dejando la prueba en un “limbo” procedimental (…)
PRIMERO: Solicito a este Honorable Tribunal muy respetuosamente que, al resolver el recurso de apelación principal, tenga por Admitida esta Adhesión a la Apelación formuladas por los codemandados realizada en fecha 27 de marzo de 2026 y admitida el 10 de abril de 2026. SEGUNDO: Se declare la NULIDAD del “Auto de Admisión de Pruebas” (...) de fecha 25 de marzo de 2026 por detectar los vicios supra señalados. TERCERO: se declara LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES relativas al auto de admisión de Pruebas (…) desde el folio 1041 en adelante. CUARTO: Se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que este Tribunal dicte un nuevo auto de admisión que cumpla con los extremos de ley, en el que: 1. Se fije la oportunidad para absolver las posiciones juradas de la parte codemandada (…). 2. Se ordene las citaciones correspondientes tanto a la accionante (…) como a la parte codemandada CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ MERCHÁN y ANA MIRELLA SALCEDO DE HERNÁNDEZ; y de las Sociedades Mercantiles “CELULAR MÓVIL SH, C.A”, y “SJ INMOBILIARIA C.A” (…) 3. Se declara LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES relativas al auto de admisión de pruebas impugnado y las subsiguientes sobrevenidas con posterioridad al Auto de Admisión de Pruebas (…) desde el folio 1041 en adelante. CUARTO: Se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que este Tribunal dicte un nuevo auto de admisión que cumpla con los extremos de ley (…) (SIC) (Mayúsculas, Negritas y Subrayado del escrito) Folios 122 al 130.
No se presentaron observaciones en esta instancia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de apelaciones ejercidas por cada uno de los codemandados, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el A quo en fecha 25 de marzo de 2026; por tanto, procede esta Alzada a pronunciarse sobre cada una de ellas.
DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA FABIOLA ALEJANDRA ABREU ESPINOZA.
Los abogados Aldoni Paredes y Luis Ojeda, en su condición de coapoderados judiciales de la parte codemandada Fabiola Alejandra Abreu Espinoza, apelaron del auto de admisión de pruebas dictado por el A quo en fecha 25 de marzo de 2026, en razón de que, el A quo omitió pronunciarse de manera detallada, individualizada y explícita sobre las pruebas documentales promovidas por ellos y que, por el contrario, el Tribunal de la causa solo se limitó a disponer lo siguiente: “…vistos los escritos de pruebas presentados… SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni improcedentes, salvo su apreciación en la definitiva.” (Sic).
Consideran los recurrentes que, con el auto apelado su representada no tiene certeza de cuáles folios han sido integrados al acervo probatorio, con lo cual relaja formas procesales que son de orden público, generando también indefensión, inseguridad jurídica, denegación de justicia, violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador de Alzada traer a colación lo previsto por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece lo siguiente: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”. (Sic).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2008 en el expediente número 07-1656, respecto del interés para recurrir, estableció lo siguiente:
“En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.” (Sic).
Del criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal y de la norma legal transcritos precedentemente concluye este Juzgador que, sólo podrá apelar de una sentencia o de una providencia, aquélla parte que tenga un interés directo en impugnar un fallo que causa un agravio o perjuicio irreparable en sus derechos y, el interés directo lo constituye ese agravio o perjuicio ocasionado, por tanto, éste es el fundamento de la apelación.
Así las cosas, observa quien aquí decide que, en el presente caso la codemandada Fabiola Alejandra Abreu Espinoza apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 25 de marzo de 2026 en razón de que, ciertamente, el A quo no se pronunció de manera detallada, individualizada y explícita con relación a cada una de las pruebas documentales por ella promovida, sin embargo de la lectura del referido auto se evidencia que, le fueron admitidas a la aquí apelante todas las documentales promovidas y, el no haber emitido un pronunciamiento de manera individualizada y detallada constituye un formalismo innecesario, toda vez que se logró el fin del acto el cual es la admisión de las pruebas, además de ello, al haber sido admitidas todas las pruebas documentales promovidas por la parte apelante no se le ha causado ningún perjuicio o menoscabo en sus derechos y, en consecuencia, no tiene interés directo en la apelación.
Por tanto, considera este Juzgador de Alzada que, al no tener la codemandada Fabiola Alejandra Abreu Espinoza interés directo para ejercer la presente apelación en virtud de que, con el auto apelado no le fue causado ningún gravamen o perjuicio irreparable en sus derechos, se declara improcedente la referida apelación y, en consecuencia. Así se decide.
DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE CODEMANDADA CARMEN ELISA CIANCI BETANCOURT
La codemandada Carmen Elisa Cianci Betancourt también ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado por el A quo en fecha 25 de marzo de 2026, sin embargo, de la revisión efectuada sobre las actas del presente expediente se observa que, la apelante no expresó los motivos o el fundamento de su apelación, tampoco presentó informes, ni formuló observaciones por ante esta Alzada.
Por otra parte, de la lectura realizada al auto apelado constata este Sentenciador que, a la apelante Carmen Elisa Cianci Betancourt le fueron admitidas todas las pruebas promovidas, a saber: las pruebas documentales, la prueba de inspección judicial y la prueba testimonial, lo cual deja en evidencia que tampoco le fue causado ningún perjuicio o menoscabo irreparable en sus derechos y, por tanto, no tiene interés directo en la apelación.
Considera este Juzgador de Alzada que, al no tener la codemandada Carmen Elisa Cianci Betancourt interés directo para ejercer la presente apelación en virtud de que, con el auto apelado no le fue causado ningún gravamen o perjuicio irreparable en sus derechos, se declara improcedente la referida apelación. Así se decide.
DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA ABOGADA LENYS CASTELLANOS EN SU CONDICIÓN DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANOS CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ MERCHAN Y ANA MIRELLA SALCEDO DE HERNÁNDEZ, Y DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES “CELULAR MÓVIL SH, C. A.” Y “SJ INMOBILIARIA, C. A.”.
Igualmente, la abogada Lenys Castellanos apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 25 de marzo de 2026, por las siguientes razones:
En cuanto a la admisión de las pruebas documentales promovidas por ellos mismos, argumentado el mismo fundamento esgrimido por la codemandada Fabiola Alejandra Abreu Espinoza; por lo que, quien aquí juzga da por reproducido el pronunciamiento al respecto. Así se establece.
En cuanto a la admisión de la prueba de experticia por ellos promovida, bajo el fundamento de que dicha probanza fue admitida por el Tribunal de la causa sin señalar el objeto y los particulares a evacuar. Ahora bien, si bien es cierto el A quo no señaló en su auto de admisión el objeto y los particulares a evacuar en la experticia, no es menos cierto que tal circunstancia constituye una formalidad no esencial, ya que al momento de practicar la experticia, los expertos designados para ello deberán acogerse a lo contenido en el escrito de promoción de esta prueba en el cual, sí fue señalado el objeto y los particulares a evacuar. De modo que, los razonamientos aquí planteados no necesariamente son motivo de apelación en razón de que la prueba de experticia efectivamente le fue admitida a los aquí apelantes, por lo que, el señalar el objeto y los particulares a evacuar constituyen un formalismo innecesario. En todo caso, si ha bien lo consideran, pudieron haber solicitar al Tribunal de la causa una aclaratoria o una ampliación del auto apelado.
En cuanto a la admisión de la prueba de posiciones juradas por ellos promovida, alegando que, solo fue ordenada la citación de la parte demandante y no fue ordenada la citación de la parte codemandada para absolver las posiciones, también por no haberse fijado la oportunidad en que se llevará a cabo la evacuación de la prueba, lo cual ocasiona, a su vez, un defecto en la comisión librada a la parte demandante al no hacer tal señalamiento. Con relación a esta probanza, se observa que la misma fue promovida por la parte codemandada aquí apelante y nuestro Código de Procedimiento Civil en el único aparte del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte promovente se le considerará a derecho para el acto de evacuación, y el artículo 417 ejusdem dispone que, si el absolvente no se encuentra en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Tribunal, es decir, que sólo se acordará la citación del absolvente que en este caso es la parte demandante, y a la parte promovente de la prueba no se le ordenará su citación por cuanto se le tiene a derecho para el acto. Por otro lado, si bien es cierto el A quo no fijó la oportunidad en que se llevará a cabo la evacuación de la prueba y que ello genera además un defecto en la comisión librada, esto tampoco constituye motivo de apelación por cuanto la prueba efectivamente fue admitida, lo que bien pudieron hacer fue haber solicitado una aclaratoria o una ampliación del auto apelado a fin de aclarar estos puntos.
Por tanto, considera este Tribunal Superior que la adhesión a la apelación aquí ejercida resulta improcedente en virtud de que no les fue ocasionado a los apelantes un gravamen o perjuicio irreparable en sus derechos. Así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, considera esta Alzada que, las apelaciones ejercidas por los codemandados contra el auto dictado por el A quo en fecha 25 de marzo de 2026, resultan improcedentes en razón de no habérseles ocasionado a los mismos un gravamen o perjuicio irreparable en sus derechos, igualmente y, bajo el mismo fundamento, resulta improcedente la adhesión a la apelación realizada en fecha 26 de mayo de 2026 por la parte codemandada ciudadanos César Omar Hernández Merchan y Ana Mirella Salcedo De Hernández, y de las Sociedades Mercantiles “Celular Móvil SH, C. A.” y “SJ Inmobiliaria, C. A.” contra el mismo auto de fecha 25 de marzo de 2026. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la apelación ejercida por los abogados Aldoni Fabián Paredes Osuna y Luis Alejandro Ojeda Guillen, inscritos en Inpreabogado bajo los números 310.562 y 247.566, respectivamente, en su condición de coapoderados judiciales de la parte codemandada ciudadana Fabiola Alejandra Abreu Espinoza, venezolana, mayor de edad, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juico que por nulidad absoluta y simulación propuso la ciudadana Lisbeth Yelipza Hernández de Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.042.106, representada por sus apoderadas judiciales Alejandrina Rivas y Ana Rivas, inscritas en Inpreabogado bajo los números 35.401 y 26.364, respectivamente, en contra de aquella y en contra de la ciudadana Carmen Elisa Cianci Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.366.774, abogada, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en Inpreabogado bajo el número 322.377, propuesta también en contra de los ciudadanos César Omar Hernández Merchan y Ana Mirella Salcedo de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.063.019 y 4.665.959, respectivamente, representados por su apoderada judicial Lenys Margarita Castellanos, inscrita en Inpreabogado bajo el número 77.365, y en contra de las Sociedades Mercantiles “Celular Móvil SH, C. A.” y “SJ INMOBILIARIA, C. A.”, en la persona de su presidente el preidentificado ciudadano César Omar Hernández Merchan, representadas por su apoderada judicial abogada Lenys Castellanos, ya identificada.
IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la codemandada ciudadana Carmen Elisa Cianci Betancourt, ya identificada, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juico de nulidad absoluta y simulación.
IMPROCEDENTE la adhesión a la apelación realizada por los codemandados César Omar Hernández Merchan, Ana Mirella Salcedo de Hernández, Sociedades Mercantiles “Celular Móvil SH, C. A.” y “SJ INMOBILIARIA, C. A.”, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juico de nulidad absoluta y simulación.
NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
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