REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7175-26
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.041, parte actora, contra decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2026, en el presente juicio que por intimación de honorarios profesionales propusieron los ciudadanos Sandra Coromoto Peña Cestari y Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscritos en Inpreabogado bajo los números 58.686 y 48.041, respectivamente, contra la ciudadana Jhenderlin Carolina Carrillo Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-21.208.475, contenido en el expediente número 29.972 de la nomenclatura llevada por el A quo.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 26 de marzo de 2026, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor demanda, incoada por los ciudadanos Sandra Coromoto Peña Cestari y Ángel Raúl Ramírez Méndez, contra Jhenderlin Carolina Carrillo Carrillo, con motivo intimación de honorarios profesionales, siendo repartida al Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, de cuyo libelo, se desprende lo siguiente:
“…Como abogados en ejercicio, fueron requeridos nuestros servicios por la ciudadana JHENDERLIN CAROLINA CARRILLO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 21.208.475, domiciliada en Valera, Estado Trujillo y civilmente hábil, para quien realizamos actuaciones extrajudiciales, a partir de plantearnos el caso relacionado con las acreencias de lo que coloquialmente en el estado Trujillo, se conoce, como “cooperativa” donde un grupo de personas con medianos recursos económicos se asocian para autoayudarse aportando una cantidad de dinero mensual y sorteándose los números, le va tocando a cada asociado, continuando el compromiso durante el tiempo conveniente para que todos y cada uno de los asociados reciba un monto total proveniente de las sumas de dinero de los aportes de los asociados. Que, debido a la situación económica, varios asociados dejaron de cumplir, y en agosto de 2025, les manifestó que era imposible continuar, que iba devolver las cantidades aportadas, en la medida de que quienes ya habían recibido, pagaran sus cuotas. En vista de que varios de los asociados se negaron a recibir el dinero pues exigían que fueran en dólares estadounidenses, acudió a nosotros. En la búsqueda de una solución le indicamos que se tenían que hacer ofertas reales de pago, las cuales debían ser en bolívares pues solo había recibido en su cuenta de banco bolívares, para ello se le solicito los movimientos de cuenta de banco a fin de realizar una auditoría y precisar los montos reales de las acreencias de cada asociado, así como un listado de estos. (anexo 1) Cuando envió el listado solo aparecían catorce personas (anexo 2) por lo que se redactó solicitud de oferta real de pago, y se le informó sobre los cheques a consignar, traslado al tribunal del Municipio Urdaneta, y con el tribunal al domicilio de los acreedores para realizar la oferta (anexo 3) se hizo la auditoria dando los resultados de los montos adeudados. (anexo 4) Se acordó que los pagos por honorarios serian en dólares estadounidenses ($US). La redacción, presentación y efectuar la oferta de pago tenía un costo de honorarios de mil setecientos dólares estadounidenses ($US 1,700.00) de los cuales abonó el 50%, como resultado de la auditoria aparecieron veintitrés acreedores, días después nos indicó que un abogado le dijo que la habían demandado, por lo que pidió que averiguáramos, realizamos revisión en los tribunales encontrando la causa estaba en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, expediente número 2025 12907, al cual se hicieron varias revisiones hasta que fue declarada la inadmisibilidad y declinatoria de competencia, y luego para saber de su remisión (anexo 5). posteriormente nos dijo que quería pagarle primero a un grupo de personas y nos dio varios nombres por lo que se hicieron cinco de las ofertas de pago a presentar en el tribunal y se le indicó que debía obtener los cheques para acompañar los escritos (anexo 6) al (anexo 11). Se realizaron varias reuniones, atendieron llamadas, mensajes y audios; vía celular y WhatsApp, se recibieron y enviaron correos electrónicos con información relacionada con el caso. Posteriormente en el mes de enero la guardia nacional se presentó en el domicilio de la mencionada JHENDERLIN C. CARRILLO C., donde la detuvieron conjuntamente con su hermano Genderson Carrillo C., trasladándolos al sede del CONAS, donde les dijeron que había una denuncia por la fiscalía, pero después de una extorsión fueron puestos en libertad, por lo cual solicitaron nuestros servicios en materia penal, al efecto se le asesoró que presentaran la denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, por abuso de autoridad, extorsión y que les obligaran a firmar un acta donde se comprometían a pagar el 19/02/26, dieciséis mil dólares a varias personas sin saber quiénes eran; le recomendamos hacer denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, por temor a represalias omitieron señalar en la denuncia varios aspectos, con la información suministrada realizamos por escrito una ampliación de denuncia (anexo 12) a ser presentada en la Fiscalía Cuarta donde se aperturó la investigación, luego JHENDERLIN C. CARRILLO C., nos dijo que le habían informado que había una denuncia en su contra en dicha fiscalía y que debía presentarse con su abogado de confianza, lo que se pautó para el día 18/02/26, a las 2 pm, el día y la hora indicada estando en la sede de la fiscalía, JHENDERLIN C. CARRILLO C., envió un audio diciendo que se le había complicado y que no podía asistir, que se comunicaba después, siendo la última vez que lo hizo, desde allí no ha sido posible tener una reunión para finiquitar lo correspondiente a honorarios. Dichas actuaciones fueron: (1) Estudio y análisis del caso. La cantidad de setecientos cincuenta dólares estadounidenses ($US 750.00). (2) Elaboración de los cálculos relacionados con las acreencias, (auditoria) en revisión de los depósitos en la cuenta de banco, nombres y apellidos de los acreedores, identificación, fechas de pago, montos, etc. La cantidad de mil quinientos dólares estadounidenses ($US 1,500.00). (3) Redacción de seis escritos para ofertas de pago a ser presentadas con los recaudos al tribunal, la cantidad de mil ochocientos dólares estadounidenses ($US 1,800.00) (4) cuatro traslados para la búsqueda y revisión del expediente de la demanda y a fiscalía. La cantidad de cuatrocientos catorce dólares estadounidenses ($US 414.00). (5) cuatro reuniones y doce consultas, fuera del bufete, en horas fijadas para despacho, y suministrar información a la solicitante de los servicios. La cantidad de novecientos dólares estadounidenses ($US 900.00). (6) cinco revisiones del expediente 2025 12907, la cantidad de doscientos sesenta dólares estadounidenses ($US 260.00) (7) Redacción de escrito de ampliación de denuncia para la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cantidad de trescientos dólares estadounidenses ($US 300.00) (8) Asistencia a la Fiscalía Cuarta para acto el día 18/02/26, en la causa MP. 2025-195956, la cantidad de cuatrocientos dólares estadounidenses ($US 400.00) lo que da en total seis mil veinticuatro dólares estadounidenses ($US 6.024,00) descontando el abono de ochocientos cincuenta dólares estadounidenses ($US 850.00) queda el monto de cinco mil ciento setenta y cuatro dólares $US con cero centavos ($US 5.174,00). Después de los trámites realizados, ocurrió que mencionada ciudadana, asistió y recibió asistencia jurídica para la cita en la Fiscalía cuarta, el día señalado, obviando que se hizo acto de presencia e indicó que no podía asistir. En vista de que no ha sido posible que haga efectivo el pago de los honorarios ocasionados con motivo de los conceptos antes expuestos por ello DEMANDAMOS: a la ciudadana JHENDERLIN CAROLINA CARRILLO CARRILLO, ya identificada, para que convenga o sea condenada por el tribunal, al pago de las siguientes cantidades: Primero: cinco mil ciento setenta y cuatro dólares $US con cero centavos ($US 5,174.00) por honorarios profesionales causados por las actuaciones extrajudiciales especificadas. Segundo: La cantidad de cincuenta y seis dólares $US con seis centavos ($US 56.06) por intereses vencidos calculados al uno (1%) por ciento mensual y los que se generen, hasta sentencia firme. Tercero: Las costas procésales. Estimamos la demanda en cinco mil doscientos treinta dólares $US con seis centavos ($US 5,230.06) que es equivalente a cuatro mil quinientos diecisiete euros con setenta y cuatro céntimos (€ 4.517,74) u dos millones cuatrocientos cuarenta mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.440.349,83) al cambio del día según el BCV. Fundamentado en los artículos 174, 274 y 881 del Código de Procedimiento Civil y artículo 22 de la Ley de Abogados…” (Sic, Mayúsculas y negritas en el texto)
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2025, el Tribunal de la causa, instó a la parte actora a consignar los recaudos necesarios para su admisión.
En diligencia de fecha 10 de abril de 2026, la abogada Sandra Coromoto Peña Cestari, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58686, parte actora, consignó los recaudos pertinentes para la admisión de la demanda.
Mediante decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 17 de abril de 2026, el Tribunal A quo declaró lo siguiente: “PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos Peña Cestari, Sandra Coromoto y Ramírez Méndez Ángel Raúl…” (Sic, Mayúsculas y negritas en el texto).
En diligencia de fecha 22 de abril de 2026, el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.041, apeló de la decisión de fecha 17 de abril de 2026. Siendo oído dicho recurso en auto de fecha 30 de abril de 2026.
Remitido el expediente a esta Superioridad, se le dio el curso de ley a la referida apelación mediante auto de fecha 6 de julio de 2026. Folio 46.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta Alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el libelo de la demanda, esta Alzada observa que los abogados Sandra Coromoto Peña Cestari y Ángel Raúl Ramírez Méndez, identificados en autos, reclaman el pago de la cantidad de cinco mil ciento setenta y cuatro dólares estadounidenses ($ 5.174,00) a la ciudadana Jhenderlin Carolina Carrillo Carrillo, por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.
Ahora bien, de los hechos alegados en el escrito libelar y del desglose de tales actuaciones que generaron el cobro que hoy se pretende, se evidencia que se incluyeron actuaciones jurisdiccionales concretamente como lo especificado por los actores donde hacen mención, que hubo traslados y revisiones en el expediente signado con el numero 2025 12907 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a la par de consultas, auditorías y asesorías de carácter privado.
Ante la realidad fáctica descrita anteriormente, este Juzgado Superior Trae a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por otra parte, el artículo 78 ejusdem establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 310, de fecha 2 de junio de 2023, expediente N° 2022-363, caso: Adrián Salas de Urarte y otra, contra Inversiones 09043, C.A., ha sostenido en lo que respecta a la inepta acumulación de pretensiones, lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. sentencia Nro. RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra, contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. Nro. 2016-677).
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez (sic) de Retasa (sic); pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez…” (Sic).
De acuerdo a lo peticionado por los demandantes se hace necesario señalar que el artículo 22 de La Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Sic, resaltado de este Tribunal Superior).
En efecto, la estimación e intimación de honorarios por labor judicial debe tramitarse como una incidencia ante el juzgado que conoció la causa principal según el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el cobro por actuaciones extrajudiciales debe sustanciarse a través del procedimiento breve regulado en el artículo 881 ejusdem.
Aplicando todo lo anteriormente citado, al caso de autos, se aprecia que los abogados demandantes, pretenden el Cobro de Honorarios Profesionales por Actuaciones Judiciales y Extrajudiciales de manera conjunta como inicialmente se señaló, por lo que ambos pedimentos de pago son de procedimientos disímiles, lo cual, al incurrir los intimantes en tal desafuero se estaría transgrediendo principios jurídicos fundamentales; ya que, tal acumulación no sólo cercena y violenta el principio fundamental Constitucional de Derecho a la Defensa, sino que también se subvierten normas procedimentales, que regulan los distintos procedimientos a seguir cuando se intime el pago de honorarios judiciales y por actuaciones extrajudiciales, por lo que forzosamente se debe concluir que en el libelo de demanda los abogados actores realizaron una acumulación indebida de acciones, lo cual está prohibido por el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, al tratarse de normas de orden público cuya observancia no es susceptible de relajamiento por los particulares ni por el juzgador, además de dificultar la correcta sustanciación del juicio y menoscaba las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presencia de este vicio en el escrito libelar conduce de forma ineludible a la inadmisibilidad de la demanda incoada por los abogados Sandra Coromoto Peña Cestari y Ángel Raúl Ramírez Méndez, identificados en autos, todo conforme a los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.041, parte actora, contra decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2026, en el presente juicio que por intimación de honorarios profesionales propusieron los ciudadanos Sandra Coromoto Peña Cestari y Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscritos en Inpreabogado bajo los números 58.686 y 48.041, respectivamente, contra la ciudadana Jhenderlin Carolina Carrillo Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-21.208.475, contenido en el expediente número 29.972 de la nomenclatura llevada por el A quo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, intentada por los abogados Sandra Coromoto Peña Cestari y Ángel Raúl Ramírez Méndez, contra la ciudadana Jhenderlin Carolina Carrillo Carrillo.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 17 de abril de 2026.
CUARTO: NO HAY especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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