REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 7126-26
Dicta el siguiente fallo interlocutorio

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el Abogado Alfonso Junior Torres Antequera, inscrito en el Inpreabogado Nº 301.606, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana Dalia Coromoto Quintero Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.033.790, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en 9 de febrero de 2026, con motivo del juicio que por nulidad de documento, fue incoado por la ciudadana Oscare Leidy Duran Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.377.977, contras los ciudadanos José del Rosario Díaz Jáuregui y la hoy apelante, en el expediente Nº 8696 (nomenclatura del A quo).
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA

Mediante libelo de demanda repartido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por nulidad de documento, fue incoado por la ciudadana Oscare Leidy Duran Gutiérrez, contra los ciudadanos Dalia Coromoto Quintero Delgado y José del Rosario Díaz Jáuregui; a tal efecto, se desprende lo siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Narra la actora que es poseedora legítima, de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de vivienda (INAVI), ubicada en el Sector Pedro Emilio Carrillo, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, la cual mide un área total de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts²) donde construyó con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, una serie de bienhechurías, consistente en:
1. Una (1) casa de habitación, con las siguientes bienhechurías; dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) porche, un (1) lavadero, con paredes de bloque de cemento, techo zinc y acerolit.
2. Una (1) casa de latas con techo de zinc, constante de una (1) habitación, un (1) baño, un (1) porche, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) pozo séptico, con un valor de novecientos mil bolívares (900.000,00 Bs.).
Continua exponiendo la parte demandante en su escrito libelar que, según el Registro Catastral de la Alcaldía Bolivariana de Valera, en dicho terreno se encuentran también unas bienhechurías de vieja data y del cual se tiene pleno conocimiento de que se encuentran autenticadas ante la Oficina de la Notaria Pública Primera Valera del estado Trujillo, en fecha 6 de mayo del año 1994, el quedo inserto bajo el N° 91, Tomo 39, en favor de los ciudadanos José del Rosario Díaz Jáuregui y Dalia Coromoto Quintero Delgado, pero con diferentes características en lo que respecta a dichas bienhechurías de ambas, trayendo como consecuencia jurídica que no se le pueda expedir dicha ficha catastral.
Es por es por ello, que la accionante procedió a demandar la nulidad absoluta del documento antes mencionado.
Fundamentó la presente demanda de conformidad con los artículos 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el 1352 del Código Civil Venezolano.
Estimo la presente demanda en la cantidad de ciento ocho mil doscientos sesenta bolívares (Bs, 118.200.00).
Por auto de fecha 1° de octubre de 2025, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda.
Mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2025, la parte demandada opuso cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 numerales 6 y 11. Asimismo, como defensa de fondo opuso la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano o bien a la norma contemplada en el artículo 1977 eiusdem.
Por consiguiente, en fecha 9 de febrero de 2026, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en virtud del escrito presentado por la parte demandada, se pronunció mediante fallo interlocutorio en el que dictaminó lo siguiente: 1) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2026, el abogado Alfonso Junior Torres Antequera, inscrito en el Inpreabogado N° 301.606, mediante escrito apeló del fallo interlocutorio emitido por el Tribunal de la causa en 9 de febrero de 2026.
Al folio 14, cursa auto de fecha 20 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal A quo, donde oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Alfonso Junior Torres Antequera.
En fecha 28 de abril de 2026, se dio entrada a la causa en este Juzgado, fijando un término de 10 días para la presentación de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2026, la parte demandada presento escrito de informes ante esta superioridad, para lo cual hizo una serie de consideraciones, que se sintetizan a continuación:
“Que la sentencia interlocutoria hoy objeto de apelación, adolece de un vicio de orden público procesal, como lo es la incongruencia omisiva negativa, tipificada como quebrantamiento de las formas sustanciales de los fallos según el artículo 243, ordinal 5°del Código de Procedimiento Civil
Que la A quo guardo silencio absoluto sobre la defensa perentoria de prescripción der la acción, pues la misma estaba obligada por el articulo 349 ejusdem a pronunciarse sobre las defensas de fondo alegadas simultáneamente que pretendían la extinción de la acción.
Que la Juzgadora de primera instancia no tomo en cuanta la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual determina que la ausencia de interés procesal encuadra perfectamente en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente escrito de informes, de manera subsidiaria procede a formalizar ante esta Alzada la defensa perentoria omitida por el A quo.
Finalmente, solicitó a este Tribunal Superior que declare con lugar el recurso de apelación, con lugar la defensa de prescripción de la acción y subsidiariamente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
A los folios 18 al 24, cursa escrito de observaciones, suscrito por la parte demandante ciudadana Oscare Leidy Duran Gutiérrez, asistida por el abogado Yearth Smith Castellanos Lugo, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 215.176, en la cual hizo los siguientes alegatos y consideraciones:
“Impugnó la personería del abogado Alfonso Junio Torres Antequera, por carecer de poder valido, quien está actuando en nombre y representación de la parte demandada, ciudadanos José del Carmen Díaz Jáuregui y Dalia Coromoto Quintero Delgado.
Finalmente, solicitó se declare la falta de validez del poder Apud Acta no consignado por parte de los demandados, asimismo declare ineficaces sus actos y escritos subsiguientes”.
Al folio 27, cursa diligencia de fecha 17 de junio de 2026, por medio de la cual consigno Poder Apud Acta debidamente certificado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE

Como punto previo, al examen del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte codemandada, esta Alzada debe resolver la impugnación opuesta por la parte actora, quien alegó en su oportunidad de informes, la falta de representación formal del profesional del derecho de la parte demandada por la presunta ausencia de instrumento poder en las actas de este cuaderno de apelación.
Así las cosas, al efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de los folios que integran la presente causa, este Tribunal Superior evidencia que efectivamente cursa inserto al folio 28, copia certificada del poder Apud Acta otorgado a los abogados en ejercicio MARCO AURELIO ORTEGANO BRICEÑO y ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 311.611 y 301.606 respectivamente, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, del análisis de dicho texto se constata que el mismo fue otorgado de manera única y exclusiva por la ciudadana DALIA COROMOTO QUINTERO DELGADO, identificada en autos, no desprendiéndose de su contenido manifestación de voluntad alguna ni facultades de representación conferidas por el codemandado, ciudadano JOSE DEL ROSARIO DIAZ JAUREGUI.
Determinado lo anterior, este Juzgado Superior precisa que, al estar el abogado Alfonso Junior Torres Antequera debidamente facultado por uno de los codemandados de autos, su capacidad de postulación se mantiene plenamente incólume para ejercer legítimamente los mecanismos de impugnación y proponer defensas en beneficio de su poderdante, surtiendo el recurso de apelación y los informes presentados plenos efectos jurídicos respecto a este. Por consiguiente, aun cuando se observa que el referido abogado carece de mandato para actuar en nombre de uno de los demandados, la apelación ejercida es perfectamente válida y admisible respecto a la co-demandada ciudadana DALIA COROMOTO QUINTERO DELGADO, pues la misma si otorgó debidamente el poder, lo que impone a esta Alzada el deber jurisdiccional de desechar la impugnación pretendida por la ciudadana Oscare Leidy Duran Gutiérrez y entrar a conocer el recurso de apelación que hoy nos ocupa. Así se establece.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada debe precisar de entrada, que el recurso de apelación que nos ocupa versa únicamente sobre la declaratoria sin lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, cualquier alegato referido a la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 ejusdem, queda excluido de este fallo, no solo por la naturaleza de la incidencia, sino porque tales supuestos no gozan de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se tiene que el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, se originó en virtud de que el Tribunal A quo mediante fallo interlocutorio de fecha 9 de febrero de 2026, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue objeto de impugnación mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2026, suscrito por el abogado Alfonso Junior Torres Antequera antes identificado, actuando como apoderado de la parte codemandada ciudadana Dalia Coromoto Quintero Delgado.
Al respecto, este Tribunal Superior observa que, la cuestión previa bajo análisis se circunscribe de forma taxativa a dos supuestos de estricto derecho, referidos a la prohibición expresa o implícita de la ley de admitir la acción propuesta, o a la limitación de su admisibilidad a causales específicas que no hayan sido invocadas en el libelo.
En atención a lo anterior, respecto a la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-039 de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 02-267, estableció lo que a continuación se plasma:

“...Sobre la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte...”

Por otra parte, en sentencia Nº RC-429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente N° 2007-553, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada...”
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...” (Sic).

Siguiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este sentenciador observa que para la procedencia del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es carga procesal de la parte oponente indicar con precisión la ley que prohíbe la acción.
En el presente caso, el apelante pretende equiparar defensas perentorias de fondo con una cuestion previa de prohibición legal de admisión, pues las alegaciones vertidas por la representación de la parte codemandada respecto a que la parte actora carece de un interés procesal objetivo, por pretender la nulidad de un documento de naturaleza declarativa, o sus señalamientos de que la hoy demandante debió verificar si era licito construir las bienhechurías en terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), constituyen argumentos sustanciales destinados a desvirtuar el mérito de la pretensión y no la admisibilidad de la acción en sí misma.
Del mismo modo, los planteamientos defensivos que aducen a la inexistencia de una afectación real por parte de los demandados, la imposibilidad del Tribunal de la causa, para ordenar que se le emita una ficha catastral a la demandante sobre bienes de un tercero (INAVI), o la invocación del principio de que la demandante no puede prevalerse de su propia torpeza para buscar el resarcimiento de un daño, pertenecen de manera exclusiva a la esfera del debate probatorio y al fondo de la controversia.
Corolario de lo anterior, es menester para esta Superioridad dejar claro que tal acción de nulidad fue deducida por ante un Tribunal competente por la materia, por la cuantía y por el territorio, al igual que el ejercicio de tal pretensión se encuentra permitido por nuestro Código Civil Venezolano a partir del artículo 1.346; por manera que, dicha pretensión está ajustada a derecho, no observándose en el caso sub judice que con su admisión se contravengan principios de orden público, morales o las buenas costumbres, lo cual descarta cualquier prohibición implícita de admisión.
Por último, en cuanto al alegato expuesto por el apoderado de la parte codemandada en su escrito de cuestiones previas, así como en los informes ante esta alzada, sobre la prescripción de la acción, este Tribunal Superior hace saber que tal figura jurídica busca extinguir un derecho basándose en el transcurso del tiempo, además de que necesariamente requiere un debate probatorio entre ambas partes, para verificar si realmente ocurrió la inactividad de la parte actora, en virtud de ello, este alegato debe ser opuesto en la oportunidad procesal correspondiente, para ser resuelto en la sentencia definitiva, siendo improcedente pretender que este Juzgado Superior decida sobre la prescripción de forma anticipada en esta fase incidental. Así queda determinado.
En razón de lo expuesto y como quiera que la acción deducida en este proceso no es contraria al orden público, ni a la moral, ni a las buenas costumbres y por cuanto no existe norma legal que prohíba su admisión, la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción, opuesta por la parte demandada, no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Alfonso Junior Torres Antequera, inscrito en el Inpreabogado Nº 301.606, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana Dalia Coromoto Quintero Delgado, titular de la cédula de identidad número V-10.033.790, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en 9 de febrero de 2026, con motivo del juicio que por nulidad de documento, fue incoado por la ciudadana Oscare Leidy Duran Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V-16.377.977, contra los ciudadanos José del Rosario Díaz Jáuregui y la hoy apelante, en el expediente Nº 8696 (nomenclatura del A quo).
Se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo en fecha 9 de febrero de 2026.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.