REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6827-24.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la parte demandante ciudadano Pedro Ramón Baptista Pabón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.317.306, asistido por el abogado Máximo Rangel, inscrito en Inpreabogado bajo el número 46.740, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por reivindicación propuso contra los ciudadanos José Rosario Baptista Pabón y Nelida Suárez de Baptista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.504.902 y 9.329.872, respectivamente, contenido en el expediente signado con el número 29.856, de la nomenclatura llevada por el A quo.
Por tanto, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 21 de marzo de 2024, fue presentado libelo de demanda, el cual mediante distribución correspondió el conocimiento de la misma, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, del cual sintetiza lo siguiente:
“Que es propietario de un inmueble, consistente en una casa antigua ubicada en el Municipio Escuque del estado Trujillo, construida con horcones de madera, techo con tejas, sobre paredes de bahareque frisado, piso de cemento y puertas de madera, la cual contiene los siguientes espacios y medidas: Por el Norte: La Calle Mismote, por el Sur: Con casa propiedad de Alberto Remnigio Pérez, por el Este: Con casa propiedad de Alberto Remnigio Pérez y por el Oeste: Con calle Sucre, según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, bajo el Numero 24, folio 37 al 39 del protocolo primero de fecha 29/01/1.988, casa o inmueble hoy remodelada; consistente por dos (2) plantas: La primera planta o sea planta baja está constituida por un (1) local comercial con su baño, construido con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de tablón con placa, con dos (2) entradas, una por la calle Sucre y la otra entrada por la calle Mismote con puertas de santa maría de metal y la segunda planta o primer piso, constituida por un (1) apartamento tipo estudio consistente en una (1) cocina, una (1) sala comedor, un (1) dormitorio construido con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de tablón con placa y tejas, ventanas de madera con su protección de metal y puertas de metal y rejas, con entrada independiente por escaleras de cemento, por la calle Mismote; con todos los servicios públicos, circunstancia de dicha propiedad que se evidencia del documento antes mencionado.
Que en el año 2021, los ciudadanos José Rosario Baptista Pabón y la ciudadana Nelida Suarez de Baptista; invadieron y ocuparon el inmueble actualmente consistente en un (1) apartamento tipo estudio destinado a vivienda principal y un (1) local comercial, sin el consentimiento ni autorización de su parte, siendo el caso que los fines de semana se quedaba en el apartamento tipo estudio con su esposa e hija.
Que a su vez abría las puertas del local comercial, a pesar de todas las dificultades que tenía para subir, pero en vista de estos obstáculos, conversó con su padre José del Rosario Baptista, hoy (Occiso), para que abriera el negocio y viviera en el apartamento tipo estudió, razón por la que dejo de subir los fines de semana, porque el inmueble antes identificado estaba cuidado por su padre.
Que en fecha 10 de Junio del 2.022, su padre falleció y para su sorpresa, cuando subió en la noche para el velorio, el apartamento y el local comercial fueron ocupados por el ciudadano José Rosario Baptista Pabón y la ciudadana Nelida Suarez de Baptista, con unos niños que no son hijos de ellos y otras personas, quienes se portaron agresivos alegando que ellos eran los propietarios y que nadie los sacaría de ese inmueble porque tenían niños menores.
Que en múltiples ocasiones ha intentado conversar y razonar con dicho ciudadanos antes identificados, pero han sido infructuosas, frustradas todas sus diligencias, pudiendo así constatar que los demandados le manifestaron que el inmueble era de su propiedad, alegando que ellos poseían documentos que los acreditaban como propietarios del mismo.
Que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual lo coloca en una situación vulnerable, ocasionándole así un deterioro de su salud física, económica y mental”.
Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.
En el petitorio de dicho escrito libelar el ciudadano Pedro Ramón Baptista Pabón procedió a demandar, como en efecto formalmente lo hace a los ciudadanos: José Rosario Baptista Pabón y Nelida Suarez de Baptista, arriba identificados, por acción reivindicatoria, prevista en el Artículo 548 del Código Civil, a fin de que convengan o a ello sean obligados por ese Tribunal a devolverle el inmueble objeto de la Litis, totalmente desocupado de personas y cosas.
De conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la demanda en la cantidad de: un millón ochenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (bs. 1.088.400,00.)
Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, apreciada la definitiva y que se declare con lugar con su debida condenatoria en costas y costos.
En fecha 1° de abril de 2024, el Tribunal de la causa, instó a la parte actora a consignar los respectivos recados para la admisión de la demanda.
En fecha 2 de abril de 2024, el ciudadano Pedro Ramón Baptista, asistido por el abogado Máximo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.740, consignó los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, trimestre primero, tomo 1, número 24, folio 37 de fecha 29 de enero de 1988; 2) Certificación emitida por la Alcaldía y Cámara Municipal del Municipio Escuque.
Por auto de fecha 8 de abril de 2024, el Tribunal de la causa, concedió un lapso de ocho días de despachos siguientes a dicha providencia para que el demandante consigne el documento de mejoras del inmueble y el documento de propiedad del terreno adjudicado debidamente protocolizado.
En diligencia de fecha 17 de abril de 2024, la parte actora, consignó documento original de las mejoras que se pretenden reivindicar, asimismo aclaró que para los efectos de la admisión de la misma es el documento de propiedad de las mejoras.
A los folios 20 al 23, cursa sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 2 de mayo de 2024, en la que le Tribunal A quo declaró la Inadmisibilidad de la demanda de reivindicación.
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2024, la parte demandante apeló del fallo arriba mencionado. Siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de mayo de 2024, folio 25.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2024, dictado por esta superioridad, se le dio entrada a la presente causa, en la cual se le asignó la nomenclatura respectiva, bajo el N° 6827-24, fijándose el termino señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito consignado en fecha 12 de junio de 2024, el apelante de autos, ciudadano Pedro Ramón Baptista, asistido por el abogado Máximo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.740, presentó informes en el cual en su capítulo I analizó un poco los fallos proferidos por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia dictados en fecha 24 de agosto de 2004 y 16 de noviembre de 2016; alegando el apelante que el Tribunal de la causa no consideró las resoluciones de dicha Sala ni tomo en cuenta la copia certificada del documento de propiedad que se consignó en la presente demanda lo cual demuestra su propiedad cumpliendo así con los requisitos conforme a lo establecido en los artículos 115 de la Constitución Nacional y 545 del Código Civil Venezolano. Por otra parte, en su capítulo II, solicitó que se declare con lugar la presente apelación, se revoque la negativa de admisión de la demanda y se ordene tramitar la misma conforme a derecho. Folios 28 y 29.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal Superior que, el Tribunal de la causa en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción reivindicatoria, dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 2 de mayo de 2024, mediante la cual declaró inadmisible la demanda con base en las siguientes razones:
“Ahora bien, tras la solicitud hecha por el Tribunal mediante auto de fecha 08/04/2024, el actor no acreditó en actas el documento requerido de las nuevas mejoras y bienhechurías, resultando disparidad en la cosa, es decir que no es la misma que se reclama y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, por lo que se debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda,…”. (Sic).
Contra esta decisión la parte demandada ejerció el presente recurso de apelación.
Así las cosas, observa este Sentenciador que, como ya se dijo anteriormente, el Tribunal de la causa, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda dictó auto interlocutorio con fuerza de definitiva mediante el cual declaró inadmisible la misma en razón de que el demandante no consignó los documentos que le fueron requeridos.
Respecto a la admisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirás apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.
Por otro lado, la admisibilidad de la demanda está estrechamente relacionada con el principio pro actione, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 900 dictada en fecha 13 de diciembre de 2018, estableció lo siguiente:
“En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
‘…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(…Omissis…)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N° 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘…conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No. 1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…las amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…’ (Negrillas del texto).
(…)
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considera excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.” (Sic).
Concluye este Juzgador de Alzada que, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal está en la obligación de admitir toda demanda propuesta, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que, de no hacerlo, se estaría violentando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, visto que la presente causa se trata de una acción revindicatoria, la cual está prevista por el artículo 548 del Código Civil, la misma no exige el cumplimiento de requisitos o condiciones especiales para su admisibilidad sino para su procedencia, los cuales son términos muy distintos.
Por tanto, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, lo procedente en derecho es revocar la decisión dictada por el A quo en fecha 2 de mayo de 2024 y ordenar al A quo admitir la presente demanda. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante ciudadano Pedro Ramón Baptista Pabón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.317.306, asistido por el abogado Máximo Rangel, inscrito en Inpreabogado bajo el número 46.740, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por reivindicación propuso contra los ciudadanos José Rosario Baptista Pabón y Nelida Suárez de Baptista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.504.902 y 9.329.872, respectivamente, contenido en el expediente signado con el número 29.856, de la nomenclatura llevada por el A quo.
Se ORDENA al Tribunal de la causa admitir la presente demanda.
Se REVOCA el auto dictado por el A quo en fecha 2 de mayo de 2024.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
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