REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp.7142-26.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado José Contreras Felairán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Laura Isabel Vetencourt de Rivera, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 9.315.869, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 15 de abril de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por partición de comunidad hereditaria propusieron en su contra los ciudadanos María Auxiliadora Vetencourt de Luque y Fernando Esteban Vetencourt de Biasi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.493.128 y 9.174.338, respectivamente, representados por sus apoderadas judiciales abogadas Alejandrina Rivas Ruíz y Ana Rivas Ruíz, inscritas en Inpreabogado bajo los números 35.401 y 26.364, respectivamente, contenido en el cuaderno de medidas número 25.355, de la nomenclatura llevada por el A quo.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el presente expediente, el 18 de mayo de 2026, se le dio el trámite de ley a la apelación.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
De las actas que conforman el presente cuaderno, se desprende que mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2025, cursante al folio 120, el abogado José Contreras Felairan, apoderado judicial de la parte de demandada, ciudadana Laura Isabel Vetencourt de Rivera, solicitó lo siguiente: “...deje sin efecto alguno y declare nula las actuaciones practicadas por el juzgado comisionado, referente a las actuaciones contentivas de la supuesto IMPOSICIÓN a la Medida Cautelar Innominada decretada en contra de mi representada ausente a los folios 66 al 86, nulos inclusive del presente Cuaderno de Medidas, según lo establece el decreto de dicha medida, la misma debió imponerse a mi representada, notificándole personalmente del decreto de tal medida y según se evidencia a los folios 74 y 75, de este Cuaderno de Medidas, el juzgado comisionado se constituyó en el inmueble objeto pretensión para ejecutar la medida decretada, contraviniendo lo dispuesto expresamente en el de tal medida, según el cual debía imponerse a mi representada de la mediad decretada en su contra en la siguiente dirección : Urb. El Country, primera entrada, calle 2, quinta Carolina de esta ciudad de Valera, lo cual no fue acatado en estos términos por el juzgado comisionado, aparte la que puede evidenciarse a los citados folios 74 y 75 de este Cuaderno de Medidas, mi representada no estuvo presente en el acto de la cual fue ejecutada medida. En consecuencia, deben declararse nula todas las actuaciones y dejarla sin efecto”. (Sic, mayúsculas en el texto).
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2026, al folio 156, el Tribunal de la causa, esto es, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta circunscripción judicial, negó la reposición solicitada por la parte demandada, con base en las siguientes razones: “...la ejecución de la medida decretada cumplió su fin, la parte demandada ejerció el derecho que la ley le otorga, como le fue a realizar oposición a su decreto, y se encuentra válidamente notificada de la prohibición expresa de innovar el bien inmueble objeto de litigio, y no se dejó de cumplir alguna formalidad esencial para su validez”… (Sic)
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2026, como consta al folio 157; recurso ese que fue oído en un solo efecto por auto del 24 de abril de 2026, al folio 158.
En fecha 18 de mayo de 2026, se le dió entrada ante esta Superioridad a las actuaciones correspondientes, y se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 159.
En fecha 26 de mayo de 2026, las abogadas Alejandrina Rivas Ruiz y Ana Rivas Ruiz, inscritas en el Inpreabogado bajos los números 35.401 y 26.364, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes cursante a los folios 160 al 163, donde manifiestan lo siguiente: “Indudablemente, el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho en cuanto a la parte demandada, incluso desde antes de ejecutarse la medida innominada de prohibición de innovar, se encuentra citada para la contestación de la demanda, es decir, tenia conocimiento de la misma, tan es así, que se opuso a esta, por consiguiente, la práctica de la medida no le vulneró derechos fundamentales, como el de la defensa o el debido proceso, resultando inoficioso reponer la causa para que el juez comisionado la notifique del derecho de medida”. (Sic).
Siguen narrando las apoderadas actoras que, la demandada tenía la objeción sobre la práctica de la medida, prevista en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil; que la demandada ya estaba citada para el juicio y la medida se ejecutó en el inmueble objeto de la partición de la comunidad hereditaria; que la demandada pretende que repongan la causa a un estado que le permitan oponerse a la medida y, por eso, la parte demandante solicita que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar.
Mediante escrito de informes, de fecha 8 de junio de 2026, a los folios 164 al 167, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente:
“En todo caso, el fin último en la presente causa, es que verdaderamente se analice el modo en que fue ejecutada la Medida Innominada de Innovar y se arribe a una decisión al respecto que sea cónsona con la realidad, además de justa y equitativa para las partes.
En este sentido, la Juez A Quo, a quien no corresponde ni atañe la interrogante, pues no fue parte ni actuó en lo aquí delatado, a pesar de que el pedimento por mi formulado fue, que se anularan las actuaciones de la ejecución de la Medida Innominada de Prohibición de Innovar, puesto que se hizo caso omiso a los establecido literal y formalmente en el citado Decreto, que cursa a los folios 43 y 44 del presente Expediente, en el cual se señala expresamente el domicilio de mi mandante, siendo que al momento de trasladarse el Juez comisionado al lugar en que debía imponer a la misma de la Medida Cautelar decretada en su contra, el Tribunal se constituyó para ejecutar tal medida en el inmueble objeto de partición, el cual esta inhabitado desde hace ya varios años, siendo una dirección y domicilio diferente al que habita mi representada, lo cual evidentemente vulneró y lesionó el Derecho a la Defensa y al Debido proceso que asiste a la misma, puesto que, aun cuando tuvo conocimiento de la solicitud de tal medida, que la misma fue decretada y de que iba hacer impuesta de ella, tal hecho jamás fue plasmado de manera legal e inequívoca, por haberse manipulado evidentemente el trámite de la ejecución, violentándose así de manera flagrante el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el Artículo 49 Constitucional, impidiéndose la Juez A Quo a sí misma, arribar a la decisión más justa y correcta, en pro de un Estado social de Derecho y de Justicia , manteniendo a las partes en igualdad de condiciones ante la Ley, sin preferencias, ni desigualdades y así evitar que se lesionen los principios de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima, Expectativa Plausible, Tutela Judicial Efectiva a los justiciables en la defensa de sus derechos e intereses, limitándose a establecer en la decisión apelada que la ejecución de la Medida decretada cumplió su fin”. (Sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).

En fecha 22 de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones cursante a los folios 168 al 169, mediante el cual manifestó lo siguiente: “Respeto al Capítulo que denomina la parte actora como FALLO APELADO, lo que se quiere con la presente apelación es que verdaderamente se analice el modo en que se ejecuta la Medida Innominada de Innovar y se arribe a una decisión al respecto que sea cónsona con la realidad, además de justa y equitativa para las partes, aplicando el principio de sin formalismos o reposiciones inútiles, de tal manera que realmente se imparta justicia de modo cónsono con la realidad en particular y no en forma genérica porque una estadística así lo requiera, siendo falsa la aseveración de que la medida decretada cumplió su fin, puesto que, al hacerlo en un lugar diferente al domicilio de mi representada y en ausencia de ésta, no existió imposición laguna de medida hacia mi representada y así solicito sea apreciado por Usted Ciudadano Juez”.(Sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine se observa que el abogado José Contreras Felairán, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa lo siguiente: “Solicito a la Ciudadana Juez, deje sin efecto alguno y declare nulas las actuaciones practicadas por el Juzgado Comisionado, referente a las actuaciones contentivas de la supuesta IMPOSICIÓN de la Medida cautelar Innominada decretada en contra de mi representada cursante a los folios 66 al 86, ambos inclusive del presente cuaderno de Medidas, por cuanto según lo establece el decreto de dicha medida, la misma debió imponerse a mi representada, notificándole personalmente del decreto de tal medida y según se evidencia a los folios 74 y 75 de este cuaderno de Medidas, el Juzgado comisionado se constituyo (sic) en el inmueble objeto objeto (sic) de partición para ejecutar la medida decretada, contraviniendo lo dispuesto expresamente en el decreto de tal medida, según el cual debía imponerse a mi representada de la medida decretada en su contra en la siguiente dirección: Urb. El Country, primera entrada, calle 2, Quinta Carolina de esta ciudad de Valera, lo cual no fue acatado en estos términos por el Juzgado comisionado, aparte de que según puede evidenciarse a los citados folios 74 y 75 de este cuaderno de Medidas mi representada no estuvo presente en el acto de la cual ejecutada medida.” (Sic, mayúsculas en el texto). Es decir, que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa la nulidad y dejar sin efecto las actuaciones cumplidas por el Juzgado comisionado por considerar que la medida preventiva de prohibición de innovar no fue ejecutada en la forma en que fue decretada por el Tribunal de la causa.
Ante tal solicitud, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó lo peticionado por la parte demandada, con base en las siguientes razones: “En razón de lo anterior, dado que, como se mencionó anteriormente, y así consta en autos, la ejecución de la medida decretada cumplió su fin, la parte demandada ejerció el derecho que la ley le otorga, como lo fue realizar oposición a su decreto, y se encuentra válidamente notificada de la prohibición expresa de innovar el bien inmueble objeto de litigio, y no se dejó de cumplir alguna formalidad esencial para su validez,…” (Sic).
Del párrafo precedente se observa que, el Tribunal de la causa negó lo peticionado por la parte demandada por considerar que la medida preventiva cumplió su fin y que se cumplieron todas las formalidades esenciales para su validez.
Ahora bien, a los fines de determinar si el Juzgado Comisionado ejecutó en forma correcta la medida preventiva, considera necesario este Juzgador efectuar una revisión del auto mediante el cual fue decretada la medida cautelar, cursante a los folios 32 al 34, y de la lectura realizada sobre el mismo se aprecia que, el Tribunal de la causa decretó la cautelar en cuestión y a su vez, dispuso que la misma sería ejecutada de la siguiente manera: “Impóngase a la ciudadana LAURA ISABEL VETENCOURT DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-9.315.869, domiciliada en la urbanización El country, primera entrada, calle 2, Quinta ‘Carolina’, municipio Valera, estado Trujillo, de la medida aquí decretada. para la práctica de la medida innominada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, de la circunscripción Judicial del estado Trujillo que corresponda por distribución. Se ordena librar el correspondiente despacho de medida, con inserción del presente auto y remítase mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipios arriba indicados para su reparto.” (Sic, mayúsculas en el texto).
De la lectura efectuada sobre el auto contentivo del decreto de la medida se constata que, el Tribunal de la causa dispuso que para la ejecución de la medida, el Tribunal comisionado debía imponer a la demandada ciudadana Laura Isabel Vetencourt de Rivera del decreto, y, la manera de realizar tal imposición es mediante la entrega de una boleta de notificación entregada personalmente a la parte demandada, quien además, deberá dar acuse de recibo para considerar que la medida fue ejecutada debidamente.
En el presente caso se observa que, en fecha 16 de mayo de 2024, el Tribunal comisionado se trasladó y se constituyó en el inmueble objeto de juicio, esto es, Sector Las Acacias, sitio denominado San Miguel, avenida Bolívar, entre calles 18 y 19, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo y, procedió a levantar un acta cursante a los folios 73 y 74, en la cual deja constancia de la colocación de una copia certificada del decreto de la medida cautelar en el lindero sur del inmueble objeto de juicio, dejando constancia igualmente de que se encuentran presentes en el acto las apoderadas judiciales de la parte demandante.
Es importante recordar que, si bien la ejecución debe ser íntegra, también debe ser proporcional y ajustada a lo estrictamente necesario para cumplir su fin. El Juez debe evaluar cuidadosamente los requisitos para su procedencia, como el fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y el periculum in mora.
En algunos casos, pueden surgir incidencias durante la ejecución que requieran la intervención del Tribunal, pero el principio rector es que la medida, una vez decretada y firme, debe ser cumplida en su totalidad para lograr su propósito.
En conclusión, la ejecución íntegra de las medidas cautelares es un pilar esencial para la eficacia de la administración de justicia, garantizando que el proceso judicial no sea en vano y que los derechos de las partes sean protegidos de manera oportuna.
Ciertamente, en el caso de marras se evidencia que, la medida cautelar innominada de prohibición de innovar no fue ejecutada en la forma en que fue ordenada por el Tribunal de la causa, al no imponer debidamente del decreto de la misma a la parte demandada ciudadana Laura Isabel Vetencourt de Rivera, mediante la entrega personal de una boleta de notificación y su respectivo acuse de recibo.
Por esta razón, este Juzgado Superior procede a hacer el presente LLAMADO DE ATENCIÓN al ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que en lo sucesivo procure dar cumplimiento a los actos en la forma específica y debida en que le sean encomendados, garantizando de esta manera el derecho de las partes a la celeridad procesal, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles y, en general, todos los derechos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidos en su artículo 26, el cual dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”; derechos estos que los jueces y juezas de la República están llamados a garantizar y proteger con gran responsabilidad a todo ciudadano, por tanto, se le advierte a la ciudadana Juez no incurrir nuevamente en la falta especificada en este fallo.
En el presente caso, resulta aplicable el principio de notoriedad judicial referido al conocimiento que el Juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia, tal como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 198 dictada en fecha 26 de julio de 2001; por lo que, este Juzgador de Alzada trae a colación el expediente número 6825-24 en el cual se resolvió la oposición realizada por la demandada ciudadana Laura Isabel Vetencourt de Rivera a la medida cautelar innominada de prohibición de innovar aquí decretada en fecha 15 de abril de 2024, decisión que cursa en el presente cuaderno de medidas a los folios 110 al 117, de lo cual se evidencia que, la hoy demandada ya tenía conocimiento del decreto de la cautelar, al punto de haber formulado oposición de manera anticipada.
Considera este Juzgador que, si bien, la medida cautelar innominada no fue ejecutada específicamente en la forma prevista por el Tribunal de la causa, no es menos cierto que la misma cumplió su fin, tomando en cuenta que, el Tribunal de la causa fijó una copia certificada del decreto de la medida en el inmueble objeto de la misma y que, además, la demandada ya tenía conocimiento del decreto de la medida con mucho tiempo de antelación al punto de haber formulado oposición de manera anticipada, por tanto, a fin de evitar dilaciones indebidas, formalismos y reposiciones inútiles, conforme lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta procedente declarar la nulidad del acto de ejecución de la medida realizado en fecha 16 de mayo de 2024 en razón de que el mismo cumplió su fin para el cual estaba destinado, en consecuencia, se tiene como válida la misma.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgador considera ajustado a derecho declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 15 de abril de 2026 y, se confirma el mismo . Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Contreras Felairán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Laura Isabel Vetencourt de Rivera, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 9.315.869, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 15 de abril de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por partición de comunidad hereditaria propusieron en su contra los ciudadanos María Auxiliadora Vetencourt de Luque y Fernando Esteban Vetencourt de Biasi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.493.128 y 9.174.338, respectivamente, representados por sus apoderadas judiciales abogadas Alejandrina Rivas Ruíz y Ana Rivas Ruíz, inscritas en Inpreabogado bajo los números 35.401 y 26.364, respectivamente, contenido en el cuaderno de medidas número 25.355, de la nomenclatura llevada por el A quo.
Se CONFIRMA el auto dictado por el A quo de fecha 15 de abril de 2026.
Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.