REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente. 7147-26
Dicta el siguiente fallo Incidental

La presente incidencia se originó en razón del conflicto negativo para conocer y decidir el presente asunto, el cual fue planteado de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto de fecha 10 de abril de 2026, proferido con ocasión de haber recibido, el expediente número 8780, proveniente del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo del juicio que por servidumbre de paso, propuso el ciudadano Jesús Enrique Palma Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.739.547, asistido por el abogado Adrián de Jesús Pérez Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 272.233, contra la ciudadana Dayana del Carmen García Cuevas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.882.439, que se tramita actualmente en el expediente 12.928 (nomenclatura del Juzgado que planteo el conflicto de competencia).
Habiéndose recibido en esta Superioridad las copias certificadas de las actuaciones correspondientes, en fecha 22 de mayo de 2026, pasa este Tribunal Superior a dirimir el conflicto de competencia planteado de oficio por el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dentro del lapso de ley, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que el ciudadano Jesús Enrique Palma Peña, mediante libelo presentado a distribución, propuso demanda de servidumbre de paso en contra de la prenombrada ciudadana Dayana Del Carmen García Cuevas; demanda que fue repartida en fecha 20 de febrero de 2026, al Juzgado Segundo, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; a tal efecto, señaló lo siguiente:
“…el objeto de esta pretensión es lograr gracias a su competente autoridad, se materialice la RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, que por mas de DIECISIETE (17) AÑOS de forma continua, pública, pacifica e ininterrumpida he mantenido de UN PASO consistente en unas ESCALERAS DE ACCESO A LA PLANTA ALTA, tal y como se desprende de DOCUMENTO PUBLICO debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal, según documento N°28 del Folio 99 en el Tomo N° 44 del Protocolo de transcripción del año 2009, en fecha 27/05/2009, donde se evidencia EL REGISTRO DE MEJORAS, y que posteriormente en el año 2019 bajo DOCUMENTO PUBLICO DE CONDOMINIO debidamente protocolizado por ante la Oficina del registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y san Rafael de Carvajal, según documento N° 28 del Folio N° 80 del Tomo N°16, además quedo inscrito bajo el N° 2010.2929, Asiento registral N° 2, del Inmueble Matriculado con el N° 453.19.7.1.1151 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, donde claramente bajo documento público y debidos RECAUDOS AGREGADOS AL CUADERNO DE COMPROBANTES bajo los N° 1450, 1451 y 1452 de los folios 5343, 5384, 5385, 5426, 5427, 5468 respectivamente, y donde se evidencia QUE EXISTE CONSTITUIDA UNAS MEJORAS CONSISTENTE EN UNA ESCALERA DE ACCESO A LA PARTE ALTA, edificada sobre unos terrenos propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y por ende aquí bajo el presente proceso así se reclaman...” (Sic mayúsculas, negrita y subrayado en el texto).
Sigue exponiendo la parte actora que, es propietario de un inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurías de una vivienda de dos plantas, sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la urbanización Monseñor José Humberto Contreras de Morón, sector 1, vereda 51 de la casa s/n, en la Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del estado Trujillo, el cual comprende los siguientes linderos: NOR-OESTE; con la vereda N° 51, mediante una línea recta determinada partiendo de punto L-1 de coordenadas N: 102,43 y E 95.15 con Rumbo N55°00´00” E y una distancia de 5.30m, se llega al punto L-2; NOR-ESTE: con canal de drenaje embaulado, mediante una línea recta, que partiendo del punto anterior L-2 con rumbo S 55°00´00” 0 y una distancia de 9.7045 m, se llega al punto L-3; SUR-ESTE: con canal de drenaje embaulado, mediante una línea recta que partiendo del punto anterior L-3, con rumbo S 55°00´00” 0 y una distancia de 5.30 m, se llega al punto L-4, SUR-OESTE: con vivienda propiedad de la señora Ramona Matheus de la vereda N°| 51, mediante una línea recta partiendo del punto anterior L-4 con rumbo S35°00´00”0 y una distancia de 9.70m, se llega al punto L-1 donde se cierra el polígono. Dicho lote de terreno le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y san Rafael de Carvajal, según documento N°2010.2929, asiento registral N°1, del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.1.1151 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.
Continua narrando la parte actora que, en ese lote de terreno se encuentra una vivienda de dos (2) plantas: en la planta baja: con área de construcción de cincuenta y un metro con cuarenta y un centímetro (51.41m2), con las siguientes características: apartamento A-1 construido por una (1) cocina con paredes de cerámica, una (1) sala de estar con piso de cerámica y puerta con hierro forjado, dos (2) habitaciones con pisos de cerámica, un (1) baño, un área de lavandería, y cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: con la vereda N°51, NOR-OESTE: con el canal de drenaje embaulado, SUR-ESTE: con el canal de drenaje embaulado, SUR-OESTE: con vivienda propiedad de la señora Ramona Matheus, y en la planta alta con un área de construcción de cincuenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (54.50mts2), con las siguientes características: se encuentra construido por el apartamento A-2 y consta de las siguientes dependencias: una (1) cocina con paredes de cerámica, una (1) habitación con cemento pulido, un (1) baño, un área de lavandería, techo de acerolit y estructura de tubos de 2x1, escalera de acceso con ocho (8) escalones de concreto y tiene los siguientes linderos: NOR-OESTE: con fachada nor-oeste, SUR-ESTE: con fachada del canal de drenaje embaulado; SUR-OESTE: con fachada de la vivienda de propiedad de la señora Ramona Matheus, tal y como se desprende de documento público debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, según documento N°28 del folio 99 en el Tomo N° 44 del Protocolo de transcripción del año 2009, en fecha 27 de mayo de 2009.
Además de ello, alegó la parte actora en su capítulo III, lo que a continuación se plasma:
“…Pero es el caso ciudadano Juez, que una vez esta ciudadana DAYANA DEL CARMEN GARCÍA CUEVAS, persona mayor de edad de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.882.439, entra a formar parte de la propiedad antes descrita, inicia una serie de DEMOLICIONES A LA ESCALERA QUE DA UNICO ACCESO A LA PARTE ALTA, donde actualmente en mi lugar de vivienda y domicilio, tal y como se evidencia de las IMPRESIONES FOTOGRAFICAS que se anexan como PRUEBA DOCUMENTAL LIBRE que se anexa identificada con el literal “F” en copia Fotostática Simple, a los fines legales y pertinentes, donde se logra evidenciar que dicha escalera NO FORMA PARTE DE LA PROPIEDAD DE ESTA CIUDADANA, pero no obstante la misma alega que sí, y por consiguiente de forma arbitraria, temeraria e ilegal DEMOLIÓ la ESCALERA QUE CONSTA EN DOCUMENTO PÚBLICO debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y san Rafael de Carvaja, según documento N° 28 del Folio 99 en el Tomo N°44 del protocolo de transcripción del año 2009, en fecha 27/05/2009, afectando sin duda LA SERVIDUMBRE DE PASO existente por más de DIECISIETE AÑOS…” (Sic mayúscula, negrita y subrayado en el texto)
Fundamentó la presente acción en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 661 al 663, 726, 732, 734, 771, 772 del Código Civil Venezolano.
Solicitó medida de prohibición de innovar sobre una vivienda ubicada en la urbanización Monseñor José Humberto Contreras en el sector Morón, casa s/n de la vereda 51, del Municipio Valera estado Trujillo. Asimismo solicitó inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio.
Estimó la presente acción en la cantidad de un millón cuatrocientos dieciocho mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs.1.418.490, 00), lo equivalente a la cantidad de tres mil euros (€ 3.000,00), según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, la cual era de 472,83 bs por euro, como se evidencia al folio 8 de este expediente.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y evaluada conforme a derecho, sea aceptada, tramitada y sustanciada de forma oportuna, de conformidad con el artículo 720 del Código Civil para que imponga o establezca la servidumbre de paso. Folios 1 al 8.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2026, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, san Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo se declaró incompetente por la materia, por las razones siguientes:
“…se debe ventilar por los tramites del procedimiento ordinario, y es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción. Considerando que la jurisdicción contenciosa por la materia continua siendo competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda; y siendo que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra en esta jurisdicción, le corresponde conocer del mismo a un Juzgado de Primera Instancia de la localidad, tal como lo establece el artículos 712 eiusdem, en el presente caso será competente para conocer de esta demanda de SERVIDUMBRE DE PASO, a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se encuentre el inmueble…” (Sic mayúsculas y negritas en el texto).
En fecha 8 de abril de 2026, en virtud de la declinación de competencia se recibió ante el Juzgado distribuidor, quedando asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 9 de abril de 2026, folio 81.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial determinó que:
“…A juicio de este Tribunal y de la revisión de las actas, el presente procedimiento no corresponde a un interdicto prohibitivo como lo quiere hacer ver el Juzgado declarado incompetente, ya que como se sabe este tipo de interdictos son acciones dirigidas a crear una protección cautelar que implica una prohibición o medidas tendentes a evitar un daño temido, que en el caso de una obra nueva se activa cuando una construcción iniciada por otra persona amenaza con causar un perjuicio a un inmueble o derecho real; o en el caso de una obra vieja procede cuando se tiene un motivo racional para temer que una edificación, árbol o cualquier otro objeto amenace con causar un daño próximo a su propiedad o derecho, tal como lo regula los artículos 785 y 786 del Código Civil, sino que corresponde a una acción de Servidumbre de Paso, que es un derecho real que limita el dominio de un inmueble en favor de otro inmueble, con el fin de permitir el tránsito por el primero para acceder al segundo, tal como lo establece la normativa civil vigente, por lo que la competencia POR MATERIA puede ser ejercida por cualquiera de los dos tribunales, siendo entonces la cuantía lo que determinará la competencia
Ahora bien, se observa que la parte actora estima la presente demanda por la cantidad de un Millón Cuatrocientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (1.418.490,00), equivalente a 3000 € (Euros) y que de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1 que modifica la cuantía de los Tribunales de Municipio donde esta no debe de exceder de tres mil (3000) veces el tipo de cambio y para los Juzgados de Primera Instancia debe de exceder tres mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo esta el Euro, por lo que estima este Tribunal que en el caso de marras es menester la declaratoria de su incompetencia en razón de la cuantía y como quiera que este Juzgador considera que no debió el Tribunal que conocía de la causa, declinar en este Tribunal la competencia para conocer de este juicio, pues debió seguir conociendo del asunto, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer del presente asunto y por ende necesario plantear el conflicto negativo de competencia…” (Sic mayúscula en el texto)
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, se le dio entrada por auto de fecha 22 de mayo de 2026. Folio 84.
Por auto de fecha 2 de julio de 2026, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 22 de mayo de 2026, fijándose el término de diez días para dictar sentencia, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Folio 86.
Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado el conflicto de competencia en los términos que anteceden, procedió este sentenciador a efectuar un análisis de las presentes actas procesales y de tal examen se desprende que, ciertamente, se inició por ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, un proceso de servidumbre de paso, propuesto por el ciudadano Jesús Enrique Palma Peña, contra la ciudadana Dayana del Carmen García Cuevas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas remitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aparece claramente evidenciado que el actor solicitó en su libelo que:
“…el objeto de esta pretensión es lograr gracias a su competente autoridad, se materialice la RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, que por mas de DIECISIETE (17) AÑOS de forma continua, pública, pacifica e ininterrumpida he mantenido de UN PASO consistente en unas ESCALERAS DE ACCESO A LA PLANTA ALTA, tal y como se desprende de DOCUMENTO PUBLICO debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal, según documento N°28 del Folio 99 en el Tomo N° 44 del Protocolo de transcripción del año 2009, en fecha 27/05/2009, donde se evidencia EL REGISTRO DE MEJORAS, y que posteriormente en el año 2019 bajo DOCUMENTO PUBLICO DE CONDOMINIO debidamente protocolizado por ante la Oficina del registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y san Rafael de Carvajal, según documento N° 28 del Folio N° 80 del Tomo N°16, además quedo inscrito bajo el N° 2010.2929, Asiento registral N° 2, del Inmueble Matriculado con el N° 453.19.7.1.1151 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, donde claramente bajo documento público y debidos RECAUDOS AGREGADOS AL CUADERNO DE COMPROBANTES bajo los N° 1450, 1451 y 1452 de los folios 5343, 5384, 5385, 5426, 5427, 5468 respectivamente, y donde se evidencia QUE EXISTE CONSTITUIDA UNAS MEJORAS CONSISTENTE EN UNA ESCALERA DE ACCESO A LA PARTE ALTA, edificada sobre unos terrenos propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y por ende aquí bajo el presente proceso así se reclaman...” (Sic mayúsculas, negrita y subrayado en el texto).

Sentada la premisa que antecede, corresponde a este Juzgado Superior evaluar los argumentos expuestos por los Tribunales involucrados en el presente conflicto negativo de competencia.
En este sentido, se observa que mediante decisión de fecha 3 de marzo de 2026, cursante a los folios 74 y 77, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declinó su competencia fundamentándose en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, disposición normativa que rige de manera exclusiva para los interdictos prohibitivos, del mismo modo, en el referido fallo se evidencia que la Juez de Municipio plasmó una evidente incongruencia al afirmar expresamente que la parte demandante intenta una acción de Servidumbre de Paso que debe ventilarse por los tramites del procedimiento ordinario; es así como dicha motivación resulta contradictoria, toda vez que reconoce la naturaleza ordinaria de la acción interpuesta, pero inexplicablemente la subsume bajo una regla de competencia material reservada para procedimientos cautelares especiales.
Frente a esta imprecisión en el fallo interlocutorio dictado por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 3 de marzo de 2026, resulta acertado y ajustado a derecho lo expresado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, puesto que el Juez del referido Tribunal mediante auto de fecha 10 de abril de 2026, dejó claramente establecido lo que de seguidas se plasma:
“…A juicio de este Tribunal y de la revisión de las actas, el presente procedimiento no corresponde a un interdicto prohibitivo como lo quiere hacer ver el Juzgado declarado incompetente, ya que como se sabe este tipo de interdictos son acciones dirigidas a crear una protección cautelar que implica una prohibición o medidas tendentes a evitar un daño temido, que en el caso de una obra nueva se activa cuando una construcción iniciada por otra persona amenaza con causar un perjuicio a un inmueble o derecho real; o en el caso de una obra vieja procede cuando se tiene un motivo racional para temer que una edificación, árbol o cualquier otro objeto amenace con causar un daño próximo a su propiedad o derecho, tal como lo regula los artículos 785 y 786 del Código Civil, sino que corresponde a una acción de Servidumbre de Paso, que es un derecho real que limita el dominio de un inmueble en favor de otro inmueble, con el fin de permitir el tránsito por el primero para acceder al segundo, tal como lo establece la normativa civil vigente, por lo que la competencia POR MATERIA puede ser ejercida por cualquiera de los dos tribunales, siendo entonces la cuantía lo que determinará la competencia…” (Sic, mayúsculas en el texto).

Así las cosas, al tratarse el presente asunto sobre un reclamo de un derecho real ya constituido por la presunta demolición de unas escaleras y no de una acción destinada a evitar un daño temido, resultando improcedente la declinatoria de incompetencia por la materia por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; es por ello que, lo que determinará la competencia en este litigio será el valor de la demanda.
En este sentido, pasa este Tribunal Superior a hacer un exhaustivo análisis del valor estimado en el escrito libelar, evidenciándose del mismo que la acción fue estimada en un millón cuatrocientos dieciocho mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 1.418.490,00), lo que equivale a la cantidad de tres mil euros (3.000 €), según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, la cual era de 472,83bs por euro, como se evidencia al folio 8 de este expediente.
En razón de lo expuesto, se trae a colación la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en el artículo 1 literal “A”, que modifica la cuantía de los Tribunales de Municipio, donde esta no debe de exceder de tres mil (3000,00) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo esta el euro y según el literal “B” del referido artículo para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil debe exceder de tres mil (3000,00) veces el tipo de cambio oficial.
En vista de que la estimación alcanza exactamente el límite máximo de los tres mil euros (€ 3.000,00), la competencia para conocer esta causa corresponde ineludiblemente al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
Finalmente, en virtud de la indebida interpretación de la norma procesal y la contradicción advertida en la motivación del fallo de fecha 3 de marzo de 2026, este Tribunal Superior hace llamado de atención a la Jueza del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de no incurrir nuevamente en errores de incongruencia argumentativa que propicien conflictos de competencia innecesarios y vulneren los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas que afecten la celeridad del proceso.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio de servidumbre de paso, seguido por el ciudadano Jesús Enrique Palma Peña contra la ciudadana Dayana del Carmen García Cuevas, identificados en autos.
SE DECLARA que es COMPETENTE el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, y como quiera que de los recaudos remitidos a esta Superioridad para la resolución del presente conflicto de competencia son copias fotostáticas certificadas del expediente número 12.928, se desprende que el expediente principal, esto es, el que contiene el juicio de servidumbre de paso a que se contrae este fallo, se encuentra en poder del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por tanto SE ORDENA a dicho Tribunal, remitir al Juzgado declarado competente en este fallo, el expediente ya indicado.
REMITASE con oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Regístrese y publíquese esta decisión.