REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.
Exp. 7173-26

Ú N I C O

Mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2026 ante este Tribunal Superior por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Inés Villarroel Barazarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.794.775, domiciliada en Betijoque, estado Trujillo, solicitó el exequátur o pase de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Segundo Circuito Judicial y para el Condado de Manatee, Florida, Estados Unidos de América en el juicio propuesto por el solicitante, ciudadano Manuel Rafael Maican Matheus contra la ciudadana María Inés Villarroel Barazarte, por divorcio.
La apoderada de la solicitante acompañó a su petición: 1) instrumento de poder que acredita su representación, autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 6 de octubre de 2016; 2) copia simple fotostática del acta de matrimonio celebrado por su representada con el ciudadano Manuel Rafael Maican Matheus, ante el Registro Civil del Municipio Rafael, Estado Trujillo, el 18 de junio de 2015. 2) copia certificada, extendida en idioma inglés, de la sentencia de divorcio proferida por el referido Tribunal de Circuito Duodecimo Circuito en y para el Condado de Mantee, Florida, de los Estados Unidos de América, en fecha 28 de abril de 2026, con apostilla estampada por el Departamento de Estado del Estado de Florida, Estados Unidos de América, el 8 de diciembre de 2025, traducida al castellano por intérprete público; y 3) copia simple fotostática del acta de matrimonio celebrado por su representada con el ciudadano Manuel Rafael Maican Matheus, ante la Registro Civil del Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo el 18 de Junio de 2015.
A los fines de la determinación de los Requisitos Formales de la Solicitud de Exequátur establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que: “La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”
En tal sentido, además de acompañar con el instrumento fundamental de la pretensión de ejecutoria dentro del territorio nacional por la Sentencia Extranjera, la decisión definitivamente firme de fecha 28 de abril de 2026, por medio de la cual declaró con lugar el acuerdo de DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CIVIL por vía no contenciosa, que vinculara al ciudadano Manuel Rafael Maican Matheus con la ciudadana María Inés Villarroel Barazarte.
Ahora bien, ciertamente la formalidad de la Legalización de los instrumentos públicos extranjeros fue sustituida por la fijación de la APOSTILLA de conformidad con el CONVENIO DE LA HAYA de fecha 05 de Octubre de 1961, pero también es cierto que dicho Convenio fue ratificado por Venezuela por medio de la LEY APROBATORIA DEL CONVENO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS HECHO EN LA HAYA EL 05 DE OCTUBRE DE 1961 el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 36.446, el día Martes 05 de mayo de 1998, momento a partir del cual quedó incorporado dicho convenio al marco jurídico nacional.
En efecto, en el texto de la sentencia en cuestión se lee:
“En el JUZGADO DE CIRCUITO DUODECIMO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA
EN REF.: EL MATRIMONIO DE
DIVISIÓN DE FAMILIA
Manuel Rafael Maican Matheus,
Demandante CASO No.: 2025 DR 3100
Division :3
Y
ELIZABETH VELAZCO,
Demandada.

SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO
ESTA CAUSA se presentó ante el suscrito el 23 de mayo, 2007, a petición del Demandante/Esposo para la Disolución del Matrimonio. Luego de haber escuchado el testimonio y otras pruebas de las partes ante el Juzgado, y luego de revisar el expediente del Juzgado, y luego de revisar el expediente del Juzgado, este Juzgado HALLA lo siguiente:

Omissis

SENTENCIA FINAL DE SICOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

ESTA CAUSA fue escuchada sobre la base de los Interrogatorios Especiales del Tribunal y la Petición de Disolución del Matrimonio presentada por el Peticionario. Después de revisar el expediente del caso y otras pruebas, el Tribunal DETERMINA lo siguiente:

Por lo tanto, SE ORDENA Y SENTENCIA lo siguiente:

1. El Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y sobre la materia del presente caso.
2. El Peticionario ha sido residente del Estado de Florida por al menos seis (6) meses antes de la presentación de la Petición de Disolución del Matrimonio.
3. Existen diferencias irreconciliables que han causado la ruptura irreparable del matrimonio, y todos los esfuerzos o esperanza de reconciliación serían impracticables y no estarían en el mejor interés de las partes.
4. Las Partes han resuelto entre ellas sus respectivos derechos, deberes, y obligaciones respecto a los bienes y deudas, y han celebrado el 24 de abril de 2026 un Acuerdo de Conciliación Matrimonial Mediado por escrito (DIN #58), el cual fue celebrado voluntariamente por cada una de las Partes, registrado en autos e incorporado al presente fallo por referencia.


POR LO TANTO, SE ORDENA Y SE ADJUDICA LO SIGUIENTE:

1. Se concede a las Partes la Sentencia de Disolución del Matrimonio, y el vínculo matrimonial previamente existente entre MANUEL RAFAEL MAICAN MATHEUS (Peticionario o Esposo) y MARIA INES VILLARROEL BARAZARTE (Demandada o Esposa) queda disuelto.
2. Las disposiciones del Acuerdo (DIN #58) quedan incorporadas.
3. Cada Parte deberá proporcionar Información necesaria y ejecutar documentos para transferir bienes conforme a esta sentencia y cumplir con sus términos.
4. Cualquier derecho o reclamo sobre bienes entre las partes queda extinguido, excepto lo establecido en el acuerdo.
5. El Tribunal retiene jurisdicción para hacer cumplir e interpretar esta sentencia.

HECHO Y ORDENADO en Manatee, Florida, abril de 2026. (Sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto)

En este orden de ideas, lo procedente es examinar el contenido de la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida por el mencionado tribunal estadounidense, el 28 de abril de 2026, con motivo de demanda de divorcio, propuesta por el ciudadano Manuel Rafael Maican Matheus contra la ciudadana María Inés Villarroel Barazarte.
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de exequátur, debe este Tribunal Superior determinar su propia competencia para tramitar y decidir este asunto.
A estos fines aprecia esta Superioridad que, conforme a lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia trae el propio Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.
Los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, prevén las reglas de la competencia en materia de exequátur. Al respecto dichas normas disponen:
Art. 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrían ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.”
Art. 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En este orden, el Máximo Tribunal de la República en varios de sus fallos ha asentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur. Es así como en sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 02 de febrero de 1990, Exp. N° 6.021, cuya ponencia correspondió al Dr. Román Duque Corredor, se señaló: “… El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L. O. C. S. J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente es al Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)…”. (Sic).
Este criterio ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 2002, Exp. N° 2001-00064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Franklin Arrieche G., la cual estableció: “… los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia. …” (Sic).
Asimismo, se trae a colación para estas resultas sobre la competencia, la sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 01 de agosto de 1990, Caso: Cecilia Obregón Gómez contra Hernán González, Exp. N° 5.643, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Luís H. Farías Mata, la cual además de referirse a la competencia, resuelve sobre el sentido que debe otorgársele a la no indicación de la causal en la que se fundamentó la decisión cuyo pase se solicita. En dicho fallo se afirma: “…En cuanto a la causal que fundamentó la decisión, tal como ha sido señalado por la Defensora ante la Sala, del análisis de la sentencia cuyo pase se solicita, se evidencia que no existe señalamiento alguno, por lo cual, concluye la Sala, que la decisión del Tribunal se produjo ante el mutuo consentimiento de los cónyuges. En consecuencia, nos encontramos en presencia de un asunto de naturaleza no contenciosa y por lo tanto la competencia para decidirlo,…, corresponde a un Tribunal Superior de esta circunscripción judicial…” (Sic).
Observa este Tribunal Superior que en el fallo extranjero a que se contrae la solicitud que encabeza estas actuaciones, se hace mención de partes intervinientes en el proceso en que fue proferido el mismo, como “demandante/esposo” y “demandada/esposa”, y se expresa igualmente que su emisión se produjo luego de haber el Tribunal “escuchado testimonio” y analizado “otras pruebas de las partes” (resaltado de este Tribunal Superior).
Por tales razones considera este juzgador que el fallo cuyo pase o exequátur se ha solicitado a este Tribunal Superior fue proferido en proceso de disolución de matrimonio, de naturaleza no contenciosa similar a la del juicio de divorcio no contencioso regulado por el ordenamiento jurídico venezolano.
En tal virtud y como quiera que la situación procesal surgida con motivo de la solicitud de exequátur que encabeza estas actuaciones se subsume dentro de las previsiones del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, debe entonces arribarse a la conclusión de que este Tribunal Superior es competente para tramitar y decidir la presente petición de pase o exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal estadounidense señalado en la primera parte de este fallo.
En consecuencia, este Tribunal Superior declara que es COMPETENTE para conocer y decidir este asunto; el cual tiene atribuida la competencia para ello, a tenor de lo previsto por los artículos 856 y 850 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Observados los contenidos de la solicitud y de la sentencia cuyos efectos se pide sean extendidos al territorio de la República y, atendiendo lo establecido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Público, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pide, su domicilio o residencia, la persona contra cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”
Artículo 53 Ley de Derecho Internacional Público: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre los derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se la hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Resulta ineludible para quien aquí decide, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia respecto a la cual se ha solicitado el exequátur se refirió a un proceso no contencioso; declarar el exequátur solicitado, otorgando a la sentencia extranjera de marras todos sus efectos en la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose su ejecución de conformidad con la Ley y la expedición de las copias certificadas que para tal propósito sean solicitadas. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la Solicitud de EXEQUATUR formulada por la abogada Sandra Coromoto Peña, en representación de la ciudadana María Inés Villarroel Barazarte; DECLARA:
PRIMERO: Se otorga a la sentencia extrajera el exequátur solicitado, a los fines que ésta surta ante la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, todos sus efectos, ordenándose su ejecución de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Tribunales de Municipios Ordinarios y ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que se encargue de la ejecución de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se otorga en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.