REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Ú N I C O
Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2026 y dentro del lapso a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Miriam del Valle Torres Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.318.344, abogada, inscrita en Inpreabogado bajo el número 301.199, actuando en su propio nombre y en representación del codemandado Joaquín Arnoldo Rojas Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.719.518, parte demandada en el juicio que por servidumbre de uso y paso propusieron en su contra los ciudadanos María Omaira Godoy de Gil y Wilmer Eduardo Gil Godoy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.919.266 y 10.311.444, respectivamente, quienes actúan en nombre propio y en representación de la Sucesión de Pedro Pablo Gil, representados por el abogado David Ricardo Araujo Durán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 149.166, y en el que la parte demandada ejerció el recurso de apelación que fue decidido por este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2026, solicitó a este Tribunal Superior aclarar tal sentencia, a cuyos fines señala la solicitante lo siguiente: “…solicito sea aclarada la fecha del Dictamen expresada en la sentencia, donde se indica: 24 de febrero de 2024 (folios 360 y 363), siendo lo correcto 24 de febrero de 2014.” (Sic. Mayúsculas en el texto).
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por el apoderado del demandante formula las siguientes consideraciones:
Ciertamente en la sentencia proferida por este Tribunal Superior el 30 de junio de 2026, que decidió el aludido recurso de apelación ejercido en el presente juicio de servidumbre de uso y paso por la parte demandada Miriam del Valle Torres Barrios y Joaquín Arnoldo Rojas Contreras, contra decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2023 por el tribunal de la causa, se incurrió, de forma involuntaria, en el error de señalar a los folios 360 y 363, que el dictamen emitido por la Síndico Procurador Municipal del Estado Trujillo es de fecha 24 de febrero de 2024, siendo lo correcto 24 de febrero de 2014; también, al folio 360 se señaló que el informe número 009-22 emitido por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, es de fecha 02 de marzo de 202, siendo lo correcto 02 de marzo de 2022.
Queda de esta forma aclarada la sentencia dictada el 30 de junio de 2026.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en el presente juicio de servidumbre de uso y paso propuesto por los ciudadanos María Omaira Godoy de Gil y Wilmer Eduardo Gil Godoy contra los ciudadanos Miriam del Valle Torres Barrios y Joaquín Arnoldo Rojas Contreras, todos anteriormente identificados.
En consecuencia, SE ACLARA la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 30 de junio de 2026, que resolvió el referido recurso de apelación ejercido en el presente juicio de servidumbre de uso y paso, en el sentido de que, el dictamen emitido por la Síndico Procurador Municipal del Estado Trujillo es de fecha 24 de febrero de 2014, mencionado en los folios 360 y 363 y, el informe número 009-22 emitido por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, es de fecha 02 de marzo de 2022, mencionado en el folio 360.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del tantas veces mencionado fallo de fecha 30 de junio de 2026.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta decisión.