REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 7159-26
Dicta el siguiente fallo Incidental.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de haber sido remitidas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con motivo de la solicitud de regulación de competencia que ejerciera el apoderado de la parte demandante abogado Julio Francisco Ferrer Añez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 22.566, de la ciudadana Raiza Josefina Vásquez Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.457.332, contra sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal el 24 de abril de 2026, por medio de la cual se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo la presente causa, que por daños y perjuicios propuso contra la ciudadana Olinta del Carmen Artigas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.896.089, quien aparece asistida por las abogadas Yusleivy Adriana Pineda Silva y Johamna Andreina Cardozo Torres, inscritas en Inpreabogado bajo los números 88.652 y 137.712, respectivamente, contenido en el expediente número 1688-2026 llevado por el Tribunal de la causa.
Encontrándose este Tribunal dentro del tiempo útil para sentenciar este asunto, lo hace con base en las siguientes apreciaciones.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que la parte demandante, mediante escrito de libelo de demanda, presentado en fecha 11 de mayo de 2025, que cursa a los folios 3 y 4, estimó los daños y perjuicios causados a su propiedad, por la suma de dos millones novecientos noventa y nueve mil quinientos treinta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.999.535.68) equivalente a tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor circulación o lo establecido por el Banco Central de Venezuela.
En sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2026, el Tribunal de la causa declaró:
“… Omisiss. PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en esta Instancia la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en virtud de la cuantía establecida en el libelo de la demanda, siendo DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.999.535,68) o en la moneda más alta cotizada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA como es el euro (263,29 EURO) SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, conformidad con la Resolución N°2023-0001 dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, favor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien es el competente para resolver la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS .Omisiss…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
En escrito de fecha, 5 de mayo de 2026, el apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de regulación de competencia contra el fallo dictado por el Tribunal de la causa. Folio 18.
Recibido el expediente ante esta Superioridad, en fecha 15 de junio de 2026, se le dio el curso de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio de las actas que conforman el presente cuaderno de solicitud de regulación de competencia se desprende que, ciertamente, fue interpuesta por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda por daños y perjuicios materiales, incoada por la ciudadana Raíza Josefina Vázquez Ceballos, titular de la cédula de identidad N° V-18.457.332, asistida por el abogado Julio Francisco Ferrer Añez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 22.566, contra la ciudadana Olinta del Carmen Artigas, titular de la cédula de identidad número V-13.896.089, contenido en el expediente número 1688-2025, llevado por el Tribunal de la causa.
Se tiene que el Tribunal A quo, luego de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, declaró de oficio su incompetencia por la cuantía para conocer y decidir el preindicado proceso, mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2026, declinándola en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Ahora bien, contra tal determinación, en tiempo útil la parte actora, interpuso escrito de fecha 5 de mayo de 2026, contentivo de solicitud de Regulación de Competencia, señalando sus argumentaciones y fundamentos en que se sustenta el mismo.
Así las cosas, para dirimir esta controversia, es necesario para esta Alzada establecer la diferencia doctrinaria y procesal entre la cuantía de la demanda y el valor de la cosa.
Entonces, se tiene que, la estimación de la demanda es el monto económico formal que el actor le asigna a su pretensión en el libelo para fijar la cuantía de la Litis, siendo este el único elemento procesal que define cuál Tribunal es el competente para conocer la causa. Por el contrario, la estimación de los daños, se refiere al cálculo económico de los perjuicios sufridos, es decir, constituye el valor material de la cosa u objeto específico de la contienda.
Esta diferenciación ha sido pacíficamente establecida por la jurisprudencia patria, resultando plenamente aplicable el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 1985, el cual dispone:
"…En relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda. Sucesivamente, desde el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil hasta el artículo 73 ejusdem, ambos inclusive, el legislador se ocupa de establecer las reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero.
Ahora bien, existen otras demandas, también apreciables en dinero, cuya cuantía resulta difícil determinar (...) Es por ello que el legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda, o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser las más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino también cuando es mínima o demasiado reducida..." (Sic).
En este sentido y a la luz de la doctrina expuesta, resulta evidente que la Juez A quo incurrió en un error al confundir de forma directa el valor de la competencia (la relación procesal fijada por la estimación de la demanda) con el valor de la cosa (el objeto de la contienda materializado en los daños reclamados). Así pues, claramente se evidencia de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2026, que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, tomó el cálculo de los daños estructurales sufridos en el inmueble como si fuese la cuantía de la demanda, utilizándolo como parámetro único y automático para declinar su competencia basándose en un monto que procesalmente no existe.
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que ante tal omisión en la redacción del libelo de demanda respecto a la fijación formal de la cuantía, el proceder ajustado a derecho no es la declaratoria de incompetencia por parte del Tribunal A quo, sino la obligación de dicho Juzgado de mantener el conocimiento de la causa a los fines de instar a la parte actora a que realice la debida y formal estimación de la demanda, subsanando así cualquier ambigüedad. Es por ello, que debe declararse CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por el demandante, en consecuencia, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, san Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, debe seguir conociendo y dar el trámite correspondiente a esta causa y una vez que el demandante haya cumplido con la carga procesal de estimar su pretensión de manera clara y conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, es que dicho Juzgado podrá determinar su competencia por la cuantía.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA planteada por el abogado Julio Francisco Ferrer Añez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 22.566, apoderado de la parte demandante ciudadana Raíza Josefina Vásquez Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.457.332, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, san Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 24 de abril de 2026, por medio de la cual se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo la presente causa, que por daños y perjuicios propuso contra la ciudadana Olinta del Carmen Artigas, en el expediente Nº 1688-2025
QUE ES COMPETENTE el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para llevar a cabo el trámite del presente proceso de Daños y Perjuicios.
SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 24 de abril de 2026.
SE ORDENA al Tribunal de la causa INSTAR a la parte demandante a que estime el valor de la demanda.
REMÍTASE con oficio el presente expediente al Tribunal declarado competente. Anótese su salida.
Regístrese y publíquese esta decisión.
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