REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 6893-24.
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Yeart Castellanos, inscrito en Inpreabogado bajo el número 215.176, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Oscare Leidy Durán Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 16.377.997, contra decisión definitiva dictada en fecha 1° de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por, daños materiales, perjuicios y daños moral con medida de protección, propuso aquélla en contra del ciudadano Álvaro Raúl Betancourt Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.169.613, contenido en el expediente número 29794 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda presentado a distribución el 17 de mayo de 2023, siendo repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, propuso la ciudadana Oscare Leidy Duran Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.377.997, asistida por el abogado Yearth Smith Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 215.176, por Daños Materiales, Perjuicios y Daños Moral de Medida de Protección , en contra del ciudadano Álvaro Raúl Betancourt Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.169.613.
Narra la parte actora en su escrito libelar lo siguiente “… se encontraba conduciendo un vehículo tipo motocicleta, por la esquina de la Calle 08 con Avenida Bolívar de la ciudad de Valera del estado Trujillo, cuando me voy acercando a la referida esquina fui objeto de un fuerte golpe por la parte lateral derecha, producido por un vehículo cuyas características desconocía para ese momento, ya que me caí al piso a consecuencia del golpe que sufrió mi moto y del cual yo estaba mantada sobre ella, perdiendo por un momento la conciencia, recobrándola a los pocos momentos, y cuando me doy de cuenta esta tirada sobre el pavimento con la respectiva motocicleta encima de mi pie derecho a la altura de la respectiva rodilla, siendo auxiliada y llevada hacia el Centro de Salud Hospitalario DR. PEDRO EMILIO CARRILLO de la ciudad de Valera estado Trujillo, donde fui atendida en la Unidad de Trauma Shock, indicándome los médicos de guardia que debía de hacerme una placa del referido pies para saber un poco más en la parte medica de lo que me había ocurrido, siendo llevada hasta la Clínica María Edelmira Araujo de la ciudad de Valera estado Trujillo, donde me realizan la respectiva placa de Rayos X, volviendo hacia el Centro de Salud Hospitalario DR. PEDRO EMILIO CARRILLO de la ciudad de Valera estado Trujillo, donde me fue diagnosticado Complicaciones en la respectiva pierna derecha, siendo atendida y realizado el respectivo procedimiento clínico del caso …” (Sic,mayúscula y negritas en el texto.)
Continúa exponiendo la accionante, que resultó lesionada de Traumatismo Cráneo Cefálico Leve, Traumatismo Toraco Abdominal Cerrado, Lesión del Ligamento Colateral y Media de la Rodilla Derecha, según lo especificado en el resumen de egreso, diagnósticos que fueron aportados por los Doctores tratantes del Área de Traumatismo y de la Unidad de Poli Traumatizados del Centro Medico Hospital Dr. Pedro Emilio Carrillo; situación está que le ocasionó daños reales tanto físicos como materiales, ya que tuvo que pagar dichos exámenes especiales, cuyos montos son de Cuatro Mil Quinientos Dólares Americanos (4.500$) discriminados en: exámenes médicos en centro de salud privados, compra de alimentos, entre otros.
Sigue Arguyendo la demandante qué “… Existen otros elementos de hecho que agravan la responsabilidad directa del demandado en virtud que como se desprende de dicho informe no presento la respectiva póliza de Seguro de responsabilidad civil obligados por la Ley de Tránsito Terrestre aunado que al momento de la entrevista no la tenía en su poder ni mucho menos el respectivo Certificado Vehicular, de esta manera se puede evidenciar la falta de interés manifiesta por parte del ciudadano ALVARO RAUL BETACOURT VILORIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº -9.169.613, (…) quien es propietario de un vehículo CLASE: AUTOMOVIL. PLACA: IAO36D. MARCA: DODGE. MODELO: BRISA 1.3 M/T. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR. COLOR: AZUL. AÑO: 2007. S/C: 8X1BT51GP7Y000349, en reparar el daño por su imprudencia y negligencia…” (Sic, negritas y mayúscula del texto).
Por consiguiente, interpuso la respectiva demanda por daños materiales, perjuicios y daños moral con medida de protección, en contra el ciudadano Álvaro Raúl Betancourt Viloria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.169.613.
Finalmente vista que las comunicaciones extrajudiciales han sido infructuosas , es por lo que la actora interpuso dicha acción, a fin de que:
“… PRIMERO: Solicito que me sean resarcidos todos los daños de las que han sido objeto la ciudadana OSCARE LEIDYS DURAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.377.997, con domicilio procesal en: Sector Pedro Emilio Carrillo, Barrio Brisas de San Benito, casa Nº 54, parroquia Mercedes Días, Municipio Valera, estado Trujillo, Tel: 0412-6551580, correo electrónico oscareduran19@hotmail.com, por la negligencia, impericia e inobservancia del demandado en el accidente ocasionado (…)
SEGUNDO: Solicito una vez más que la presente demanda sea Admitida en su totalidad y declarada con lugar en la definitiva con todos y cada uno con los pronunciamientos legales. TERCERO: Solicito se decrete la respectiva orden de Prohibición de enajenar, vender traspasar, vehículo CLASE: AUTOMOVIL. PLACA: IAO36D. MARCA: DODGE. MODELO: BRISA 1.3 M/T. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR. COLOR: AZUL. AÑO: 2007. S/C: 8X1BT51GP7Y000349, que era conducido al momento del accidente por el ciudadano ALVARO RAUL BETACOURT VILORIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.169.613…” (Sic, negritas y mayúscula del texto)

Así mismo la demandante fundamentó su acción en el artículo 260 de la Ley de Transporte Terrestre, concatenado con el artículo 1185 del Código Civil.
Estimo la presente acción en la cantidad de cuatro mil quinientos dólares americanos (4.500$).
Junto al escrito libelar, la accionante ofreció las siguientes probanzas: A) Copia de cédula de identidad de la ciudadana Oscare Leidy Duran Gutiérrez; B) copia certificada del expediente TP41-P-2023-000163, emitido por el Tribunal de Primera Instancia Penal de Municipio del Circuito Judicial sede Valera de esta Circunscripción judicial; C) certificados e informes médicos; D) constancia de tratamientos Traumatológicos y Farmacológicos, E) comprobantes de pago de compra de alimentos; F) original de Adjudicación de Local Comercial en el mercado municipal “Ciudad Vendita” del Municipio Valera del estado Trujillo; G) solicito que sea citado para que rinda su respectiva declaración al Oficial que levanto el accidente adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Comando de Tránsito Terrestre Turagual; H) solicitó se cite al Médico Forense
En fecha 24 de mayo de 2023, el Juzgado A quo mediante auto le dio entrada, numeración e insto a la parte actora a consignar los recaudos mencionados en el libelo de demanda, todo con el fin de pronunciarse en torno a la admisión de la misma.
En auto de fecha 1º de junio de 2023, el Tribunal de la causa insto a la parte accionante, a que subsane la estimación de la demanda por cuanto no se observa la misma.
Al folio 86, corre inserta diligencia de fecha 06 de junio de 2023, suscrita por el abogado Yearth Smith Castellanos plenamente identificado, donde expresó que la presente demanda se estima en la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares (168.539,00 bs) siendo esta equivalente a Cuatrocientos Veintiuno con trecientos Cuarenta y siete Unidades Tributarias (421.347 UT).
En auto de fecha 15 de junio de 2023, el Tribunal de la causa admitió la presente acción.
En fecha 09 de agosto de 2023, el ciudadano Álvaro Raúl Betancourt Viloria, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.169.613, asistido por la abogada Andrea Daniela Valero Hernández, debidamente inscrito en el I.P.S.A número 235.112, presentó escrito donde opuso cuestiones previas como lo expresa el artículo 346 ordinal 8º del C.P.C; así como también dio contestación a la demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem, mediante la cual se Opuso, Rechazó y Contradijo de manera genérica, en cuanto a los hechos y fundamentos de Derecho, a la presente Acción de Daños Materiales, Perjuicios y Daño Moral con Medida de Protección, que pretende la recurrente ciudadana Oscare Leidy Duran Gutiérrez suficientemente identificada. Que dicha pretensión es Irracional y Descabellada; conforme que los hechos no son suficientes para pretender una acción como la expresada que carece de motivación, por tal razón hace las siguientes consideraciones:
“Que los hechos que ocurrieron ocasionaron unas lesiones leves tal como lo demuestran las valoraciones médicas forenses, que indican un tiempo mínimo de curación como se determina para tales lesiones, tal como lo demuestra las pruebas promovidas por la parte actora, además de ello que no existe ninguna incapacidad permanente en la integridad ni física, ni psicológica en la persona que interpone dicha acción.
Que no existe por parte de la recurrente, ningún daño que se desprenda de los hechos narrados, pues carece de pruebas que dejen evidencia de alguna patológica psicológica o psiquiátrica”.
Ahora bien, en cuanto al supuesto daño material del vehículo propiedad de la ciudadana anteriormente descrita; clase: motocicleta, placa: ag0z74gf, marca: bera, modelo: BR-150, tipo: paseo, uso: particular, color: azul, año: 2014, s/c: bn157qmje2121673, que este vehículo no sufrió ningún daño en sus partes mecánicas, ni en la carrocería (latonería y pintura) que se registre en las evidencias del levantamiento del siniestro que realizaron los funcionarios policiales de la pnb.
Continuó exponiendo en su escrito de contestación, que las pruebas mencionadas carecen de facturas que reflejen los costos de una excesiva suma de dinero, que tampoco se encuentra justificada en los supuestos tratamientos que fueron prescritos.
Finalmente el demandado de autos resaltó que en la oportunidad que sucedió el siniestro no fue intencional, pues se le brindo los primeros auxilios, así como también la atención a la ciudadana Oscare Leidy Duran Gutiérrez, además el pago de placas y medicamentos, tal como lo reconoce en el libelo de demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2023, la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas en razón de los siguientes argumentos:
“… Es por lo que ME OPONGO, RECHAZO Y CONTRADIGO A LA OPOSICION DE LA CUESTION PREVIA NUMERAL 8º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL venezolano, promovida por el demandado, ya que, el mismo presento de forma Simultanea CUESTION PREVIA Numeral 8º y CONTESTACION DE LA DEMANDA, olvidándose la defensa técnica del ciudadano ALVARO RAUL BETANCOURT VOLORIA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, cantante, titular de la cedula de identidad Nº V-9.169.613, sobre la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, siendo esta, que en el caso de que sean propuestas las cuestiones previas del ordinal 8º del artículo 346, es dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del tribunal declarándolas CON o SIN LUGAR, como lo señala el artículo 358, ordinal 3º C.PC., (…) ya que el efecto de este pronunciamiento no es de carácter suspensivo inmediato sino mediato en el supuesto que sean declaradas con lugar como se dijo, y tal paralización acontecerá antes de la sentencia de fondo. Asimismo, al plantear la CUESTION PREVIA Numeral 8º, el referido demandado debidamente asistido de defensa técnica, este solo se limitó a mencionar que existe una CUESTION PREJUDICIAL, por un Tribunal Municipal de la ciudad de Valera del estado Trujillo, en la cual ciudadano Juez, si se verifica el respectivo libelo de la demanda, encontramos ente otras cosas que: el demandado incurrió en una violación flagrante a disposiciones legales establecidas en el artículo 260 …” (Sic mayúsculas y negritas en el texto).
Por consiguiente, la parte actora en su escrito de oposición solicitó se declare sin lugar la presente cuestión previa numeral 8º.
Continua arguyendo la demandante que: “…Otro punto álgido es que, en fecha 07/07/2023, el ciudadano ALVARO RAUL BETACOURT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.169.613, con domicilio procesal en: Sector San Luis Parte Alta, Casa Nº 18-04 , Parroquia San Luis, Municipio Valera del estado Trujillo, quien es propietario de un vehículo CLASE: AUTOMOVIL. PLACA: IAO36D. MARCA: DODGE. MODELO: BRISA 1.3 M/T. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR. COLOR: AZUL. AÑO: 2007. S/C: 8X1BT51GP7Y000349, a través del expediente 18.263, emanado por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, OBLIGACION DE MANUTENCION Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el cual fue comisionado para entregar la respectiva BOLETA DE CITACION al ciudadano demandado antes nombrado y del cual, como corre inserto en el presente expediente que corre al folio CIENTO UNO (101) del presente expediente, nos damos de cuenta que se da por CITADO para la respectiva CONTESTACION A LA DEMANDA, y de un simple computo se puede reflejar que al presentar la OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS Numeral 8º CUESTION PERJUDICIAL, sobrepaso el tiempo para presentar la misma ...” (Sic mayúsculas y negritas en el texto).
Finalmente la actora en su respectivo escrito, señala como último punto que en la Contestación a la Demanda, el demandado no presento Oposición a la Medida Innominada de Tramitar, Emitir, o generar Certificado de Vehículo a nombre de persona distinta del ciudadano Álvaro Raúl Betancourt sobre el vehículo descrito con anterioridad.
A los folios 116 al 118, la parte actora presentó diligencia de fecha 23 de octubre de 2023, en la cual promovió las siguientes probanzas: 1) Copias certificadas del folio 15 al folio 43 del expediente TP41-P-2023-000165; 2) ratificó Las Copias Simples con sello húmedo del folio 44 del cual se desprende el respectivo Resumen de Ingreso; 3) ratifico Original del Certificado de Registro de Vehículo (código QR) bajo el Nº 230108374306, a nombre d ella ciudadana Oscare leidy Duran Gutiérrez; 4) ratificó los respectivos Certificados e Informes Médicos, Constancias de Tratamientos Traumatológicos y Farmacológicos; 5) ratificó el respectivo Prim de Pantalla del vehículo, cuyo propietario es el ciudadano Álvaro Raúl Betancourt; 6) testimoniales de los siguientes funcionarios policiales (PNB), Oficial Ronny Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-27.804.242; Jonathan Alcala, quien está adscrito al servicio al Servicio de Medicina Forense de Valera estado Trujillo.
En la misma fecha el Juzgado A quo, mediante auto se pronunció sobre las pruebas producidas oportunamente por la parte actora de la siguiente manera:
1) Admitió en cuanto ha lugar en derecho, la Documental señalada A) consistente en copias certificadas del expediente TP41-P-2023-00165.
2) Con respecto a las Testimoniales y la Inspección Técnica producida, el Tribunal dictaminó que “… este tribunal aún estando en el lapso de promoción y evacuación, señala que hoy (23/10/2023) es el ultimo día de la articulación probatoria, en este sentido se observa que fue agotado el mismo, ademas que los lapsos procesales, entre ellos, el de evacuación de pruebas, están regidos por el principios de improrrogabilidad, según el cual una vez cumplidos no podrán abrirse de nuevo, a menos que la ley lo determine expresamente, o una situación de hecho así lo determine, tal como igualmente lo dispone el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. Es de observar que de acuerdo con la doctrina procesal y la jurisprudencia nacional, para que pueda discutirse y acordarse lo referente a la prorroga de un lapso procesal, debe solicitarse dentro del propio lapso, pues en este caso no se estaría solicitando la prorroga del lapso para la evacuación de la prueba testimonial, de tal manera que resulta innecesario admitir la misma ...” (Sic)
3) Por último, en cuanto a las probanzas restantes no las admitió, ya que no resultan oportunas para decidir la presente incidencia.
Al folio 120, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Oscare Leidy Duran Gutiérrez, parte demandante en el presente proceso, quien presentó conclusiones con respecto a las Cuestiones Previas ordinal 8º propuesta por la parte demandada.
A los folios 122 al 126, corre inserta sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Obligación de Manutención y Constitucional del estado Trujillo, en la cual dictaminó lo siguiente:
“… Declara CON LUGAR la cuestión previa OPUESTA POR LA PARTE DEMANDA DE AUTOS CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Se ordena la continuación del presente proceso hasta llegar al estado de sentencia de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil ...” (Sic, negritas y mayúscula del texto) .

En fecha 27 de febrero de 2024, mediante auto el Juzgado A quo, declaró NULO todo lo actuado a partir del folio 126, así como también ordenó reponer la causa al estado de continuar su curso por el Procedimiento Oral, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y según lo previsto en los artículos 859, Ordinal 3º y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por último el referido Juzgado fijó para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, a que conste en autos la última de notificación, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR, para tal fin se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción judicial, para su debida práctica.
Corre inserta a los folios 161 al 164 acta de audiencia preliminar, de fecha 27 de mayo de 2024, donde en la referida audiencia comparecieron la parte actora, ciudadana Oscare Leidy Duran Gutiérrez, con la presencia de su apoderado judicial abogado Yearth Smith Castellanos Lugo inscrito en el I.P.S.A número 215.176, asimismo se dejó constancia que la parte demandada ciudadano Álvaro Raúl Betancourt no compareció a tal audiencia, ni por si ni por apoderado judicial. A tal efecto se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante, donde hizo un recuento de los hechos narrados en escrito libelar, a tales efectos arguyó lo siguiente:
“… Que fue debido a situaciones ajenas y motivado a los graves daños tanto físico psicológicos y de otra índole se ha visto en la necesidad de acudir a esta vía jurídica con la finalidad de ser resarcida en los daños causados por el ciudadano ya mencionado ya que nunca tuvo la ciudadana en mención la suficiente capacidad económica que pueda garantizar una absoluta y completa recuperación.-Que el ciudadano Álvaro Betancourt antes identificado en la audiencia de apertura a juicio celebrada por ante el tribunal de Juicio Nº 4 del circuito judicial penal del estado Trujillo en fecha 01/03/2024 admitió los hecho imputados por el representante de la fiscalía quinta del ministerio público (se deja constancia que se presenta copia certificada de la referida sentencia, además se deja constancia acta de audiencia de verificación de condiciones en copias certificadas de fecha 15/04/2024, a su vez se deja constancia que se consigna copias certificadas de la acusación formal emitida dicho pago, además se solicita el pago de las costas del proceso, así mismo le sea aplicada la debida corrección monetaria que da la cantidad de cuatro mil quinientos dólares.- Por último se solicita se oficie a la fiscalía superior del estado Trujillo, para que se abra una investigación penal en contra dl ciudadano Álvaro Betancourt por fraude procesal y a la ciudadana Nancy Coromoto Espinoza, cedula Nº 16.267.976 ya que es la poseedora del vehículo automotor causante del accionante de tránsito, así mismo se oficie al departamento del C.I.C.P.C, delegación vehículos Valera estado Trujillo, para que sea ingresado al sistema sipol las características del vehículo automotor causante del accionante como solicitado ya que no se tiene la ubicación del mismo puesto que este ciudadano Álvaro Bethencourt lo vende como se dijo anteriormente cuando sabe que había una demanda en su contra con medida de prohibición de dicho vehículo y el cual iba a ser embargado.- ...” (Sic, mayúsculas en el texto).

En fecha 03 de junio de 2024, el Juzgado a quo fijó los límites de la controversia en los siguientes términos:
1) La gravedad de las lesiones alegadas; 2) El monto en bolívares o su equivalente en moneda de mayor valor fijada por el Banco Central de Venezuela, como remuneración diaria que ha dejado de percibir la ciudadana OSCARE LEIDY DURAN GUTIÉRREZ, titular de la cédula Nº V- 16.377.997; 3) El grado de los daños materiales ocasionados en el accidente d ellos vehículos objeto d ella presente demanda; 4) El monto en Bolívares o su equivalente en moneda de mayor valor fijada por el Banco Central de Venezuela de los gastos ocasionados por exámenes clínicos y medicamentos.
Asimismo, el Tribunal de la causa advirtió a las partes que abrió a partir del día siguiente de despacho de esa fecha, un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las parte promuevan pruebas sobre el mérito de la causa.
Cursa a los folios 179 y 180 escrito de pruebas, suscrito por el abogado Alexis Ramón Rendón, inscrito en el Inpreabogado Nº 223.206, actuando como apoderado ciudadano Álvaro Raúl Betancourt plenamente identificado en autos. El referido ciudadano en su escrito de pruebas se opuso a todos y cada una de las pruebas solicitadas por la parte demandante, por ser estas inconsistentes, infundadas y por no cumplir con los extremos y las formalidades que exige la ley. Asimismo, el demandado de autos solicitó la impugnación de las mencionadas pruebas y así mismo sean desechadas conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En la parte final del escrito, el referido ciudadano consignó las siguientes pruebas: A) Informe médico; B) Exámenes de rayos X de pelvis AP de la clínica UGA realizados a la ciudadana Oscare Leidys Duran; C) Examen de tórax; D) Examen de Columna Cervical AP y Lateral; E) Copia del Informe Médico Forense; F) Copia de la decisión de la preliminar dictada por el Tribunal de Juicio Nº 4, en la que declino la competencia y se declara gravosa menos leve; G) Copia del Recurso de Apelación que hizo la parte demandante en el Tribunal de juicio Nº 4; H) Constancia Electrónica de Pensión.
En fecha 07 de junio de 2024, la parte actora, presento diligencia en donde presentó las siguientes pruebas: A) Testimoniales de los funcionarios, Oficial Ronny Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 27.804.242, Oficial Jefe Jhoan Valera y Jhonatan Alcala, B) consigno Certificación de Afiliación emitido por la “LA ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES LA PAZ” RIF J-501933030 .
Al folio 192, corre inserto auto donde el Juzgado A quo, de fecha 17 de junio 2024 donde se pronunció en cuanto a los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, en la cual las admitió en cuanto a ligar en Derecho, salvo su valoración en la definitiva, a tal efecto el Tribunal consideró lo siguiente:
“… Con relación a la oposición a las pruebas formuladas por la parte actora, el Tribunal se pronunciará como Punto Previo en la sentencia definitiva (…)
En cuanto a las Testimoniales promovidas en el Numeral 1-A del escrito, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su Tercer Aparte, advierte al promovente que las mismas serán evacuadas durante la audiencia o debate oral ...” (Sic)

Ahora bien, el tribunal de la causa en el mismo auto, ordenó que dada la naturaleza de las pruebas, las mismas serán evacuadas en la audiencia, la cual fijó para el día ocho (08) de julio de 2024 a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 08 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia pautada para tal fecha, en donde comparecieron la parte actora ciudadana Oscare Duran, antes identificada, acompañada en este acto por su apoderado judicial abogado Yearth Smith, debidamente inscrito en el I.P.S.A número 215.176 y la parte demandada ciudadano Álvaro Raúl Betancourt plenamente identificado, quien fue asistido por el abogado en ejercicio Alexis Ramón Rendón, Inpreabogado número 223.206; seguidamente el Tribunal Procedió a oír la exposición de la parte actora quien manifestó:
Que en primer lugar ratificó en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como en el Derecho que se fundamentó la presente demanda, por cuanto los mismo son serios y ciertos, del mismo modo en ese estado quiso ratificar el pedimento que se realizó en el escrito libelar.
Por consiguiente, el Tribunal concedió derecho de palabra a la parte demandada en la persona de su abogado asistente, quien argumentó:
Que visto lo relatado por el abogado Yeart, quiso que se tomen en cuenta las pruebas que se consignaron con respecto a los daños supuestamente sufridos por la señora, ya que los mismos determinan que las lesiones no fueron graves sino leves, como se pretendió hacer ver.
Asimismo en este acto, el Juzgado A quo evacuó los testimoniales, conforme a lo ordenado en auto de fecha 17 de junio de 2024; de igual forma concluido el debate oral de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal procedió a retirarse por el lapso de una (1) hora, debiendo permanecer las partes en la Sala de Audiencias, a los fines de la decisión.
Transcurrido íntegramente el lapso a que se refiere el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil y estando presentes las partes, el Tribunal de la causa Declaró:
“…PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por la ciudadana OSCARE LEIDYS DURAN GUTIERREZ, asistida por el abogado en ejercicio. YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 215.176, contr4a el ciudadano ALVARO RAUL BETANCOURT VILORIA. SEGUNDO: Parcialmente con Lugar el pago de los daños materiales como consecuencia del hecho vial, por concepto de gastos médicos, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO, CON CINCUENTA CENTIMO (Bs. 1.825,509 o su equivalente en moneda extranjera (USD) a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de realizar el pago. TERCERO: SIN LUGAR LOS PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, por no haberse demostrad los mismo. CUARTO: NO se condena en costa a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en la demanda. QUINTO: La sentencia en extenso se pronunciara dentro del plazo de diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil ...” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto)

Así mismo el Tribunal de origen, en fecha 1º de agosto de 2024 publicó el extenso del fallo dictado en audiencia de fecha 08 de julio de 2024; dicho extenso de la sentencia corre inserto a los folios 229 al 253.
En diligencia inserta al folio 263, del presente expediente, el abogado Yearth Castellanos, apoderado de la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada por el A quo.
En fecha 14 de agosto de 2024, El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, oye en ambos efectos la apelación suscrita por la parte actora.
Remitido el presente expediente a esta alzada, se le dio entrada, por auto de fecha 17 de octubre de 2024, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes.
A los folios 267 al 271, corre inserto escrito de informes presentados por la parte apelante, de fecha 02 de diciembre de 2024, en el cual expuso lo siguiente:
“… el sentenciador no realizó una adecuada delimitación de los hechos, pues no indicó de manera expresa cuáles hechos daba por probados y cuales requerían actividad probatoria por cada parte litigante, además de ello, limitó la probanza de hechos que constituyen indicios, siendo que dicho Juez, avanzó en el proceso negándole a la parte demandante recurrir y señalar la alteración del rito procesal de que estaba siendo objeto, pues no existió pronunciamiento oportuno sobre la oposición de pruebas de la demandante, ya que como alego el sentenciador, la demandante no Provo que existirá una incapacidad permanente en la integridad física (…) ni psicológica y peor aún que tampoco sufrió ningún daño físico moral. Sobre el daño material, es tribunal a través de su sentenciador, dispuso que el vehículo de la demandante no sufrió ningún daño y que estaba en perfectas condiciones tanto mecánicas así como de pintura, y como si no fuera poco, NEGO que la acá demandante y apelante sufriera un perjuicio en su patrimonio económico cuando se les entrego en la oportunidad legal que si realizaba una actividad laboral independiente, siendo lo más grave que el Sentenciados del Tribunal desaplica por CONTROL DIFUSO que el demandante tuviera alguna responsabilidad ya que su criterio fue muy contrario a lo que estipula el articulo d ella Ley de tránsito terrestre y deja sin efecto la Admisión de los Hechos realizada por el demandante ante un tribunal penal, dando como análisis que el demandado no tenía cualidad e interés para sostener este juicio en canto a los daños reclamados ...” (Sic mayúsculas y negritas en el texto).

Continua alegando la parte apelante en su escrito de informes, que se puede concluir que la forma de demostrar el Daño Emergente dicho Tribunal no dio un razonamiento lógico para que se resarciera los daños ocasionados por el accidente en cuestión, ya que este va más allá del estudio en concreto del objeto de la pretensión de la hoy demandante, dando como resultado el pago en bolívares de una suma de dinero irrita, ya que se pudo demostrar, así se puede comprobar en los anexos respectivos que reposan en el presente expediente; finalmente solicitó que la presente sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 13 de enero de 2025, oportunidad para la presentación de los respectivos escritos de observaciones en el presente juicio, la secretaria de esta alzada, dejó constancia que ninguna de las partes así lo hizo.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
THEMA DECIDENDUM
Habiendo alegado la parte demandante la ocurrencia de una colisión entre el vehículo de su propiedad tipo motocicleta y el del demandado el día 2 de mayo de 2023, en horas de la tarde, por la esquina de la calle 8 con Avenida Bolívar de la ciudad de Valera del estado Trujillo, la cual señala que iba conduciendo su vehículo tipo motocicleta y que, cuando se iba acercando a la mencionada esquina fue objeto de un fuerte golpe por la parte lateral derecha producido por un vehículo que era conducido por el demandado ciudadano Álvaro Raúl Betancourt Viloria, lo cual le ocasionó la pérdida de la conciencia a la demandante por un momento y que cuando reaccionó estaba tirada en el pavimento con la motocicleta sobre su pie derecho a la altura de la rodilla ; ocasionándole daños y perjuicios materiales y morales objeto de indemnización en el presente asunto, y habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda mediante la cual, si bien reconoce la ocurrencia de la colisión, considera que la demandante expresa los hechos de una manera exagerada que sobrepasa la realidad y que pretende estimar los daños materiales y morales por la numerosa cantidad de cuatro mil quinientos dólares (4.500$), razón por la cual considera que la presente acción es irracional y descabellada. Considera esta Alzada que la presente controversia ha quedado circunscrita en determinar los daños materiales y morales y el quantum de los mismos, que, posiblemente le fueron ocasionados a la demandante; quedando de esta manera trabada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió Certificado de Registro de Vehículo número 230108374306 de fecha 23 de febrero de 2023, que evidencia que la demandante ciudadana Oscare Leidy Durán Gutiérrez aparece como propietaria en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del vehículo tipo motocicleta cuyos daños reclama; lo que demuestra de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre su legitimatio ad causam para reclamar los daños y perjuicios ocasionados, aun cuando la propiedad de dicho bien y la cualidad activa de dicha ciudadana no ha sido controvertida en este proceso; Esta probanza se valora como documento público administrativo de conformidad con lo previsto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber sido emanado de un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite y que se encuentra dotado de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
Copia certificada de expediente número TP41-P-2023-000163 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Municipal con Competencia Territorial en los Municipios Urdaneta, Valera y Trujillo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 4 de mayo de 2023, contentivo de denuncia de lesiones culposas graves propuesta por la ciudadana Oscare Leidy Durán Gutiérrez con el ciudadano Álvaro Raúl Betancourt Viloria. Con esta documental se evidencia que se inició un procedimiento penal en contra del prenombrado Álvaro Raúl Betancourt Viloria a solicitud del Ministerio Público de aprehensión en flagrancia. Se valora como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de Resumen de egreso de fecha 5 de mayo de 2023 emitido por la Unidad de Politraumatizados del Hospital Universitario Dr. Pedro Emilio Carrillo, de la ciudad de Valera del estado Trujillo. Esta documental contiene el resumen del diagnóstico de la demandada al ser ingresada al centro hospitalario luego de la colisión entre ambos vehículos, y en el mismo consta que la demandante presentó pérdida de la conciencia por unos minutos, le fue diagnosticado traumatismo cráneo-encefálico leve, traumatismo toraco-abdominal cerrado y lesión del ligamento colateral lateral y medial de la rodilla derecha. Igualmente se evidencia en dicho informe que, al momento de su egreso del centro hospitalario, las lesiones ya mencionadas se encontraban resueltas. Esta probanza contiene el sello húmero del centro hospitalario ya mencionado y la firma del médico tratante Dr. Carlos Carmona, y es demostrativa de la ocurrencia de las lesiones a la demandante a causa de la colisión entre ambos vehículos cuyo pago reclama. Se valora como documento público administrativo de conformidad con lo previsto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Original de facturas de pago cursantes a los folios 51 al 73, las cuales son ilegibles, y otras aunque son un poco legibles no se aprecia el nombre del comprador, si no que aparece reflejado como “cliente genérico”, además de que, estas probanzas fueron impugnadas por la contraparte, razón por la cual, al no tener nada que apreciar y valorar este Juzgador, se desechan de las actas.
Promovió original de recibo o factura de pago número 001924 de fecha 3 de mayo de 2023 emitida por el Laboratorio Biosalud, C. A., a nombre de la demandante Oscare Leidy Durán, también promovió dos facturas de pago emitidas por la Clínica UGA, C. A., signadas con los números 00399920 de fecha 5 de mayo de 2023 y número 00399875 de fecha 4 de mayo de 2023, ambas a nombre de la demandante Oscare Leidy Durán. Estas facturas también fueron impugnadas por la contraparte y por tratarse de documentos privados emanados de un tercero debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador las desecha de las actas.
Promovió copia fotostática simple de: oficio de fecha 3 de mayo de 2023 remitido por la Oficina de Investigación Técnica de Accidentes del Centro de Coordinación Policial del estado Trujillo, Servicio de Tránsito, al médico de guardia del Hospital Universitario Dr. Pedro Emilio Carrillo, del Municipio Valera del estado Trujillo; Planilla de Víctimas llevada por el Centro de Coordinación Policial, Dirección de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Trujillo, correspondiente a la demandante Oscare Durán; Oficio de fecha 2 de mayo de 2023 remitido por el Centro de Coordinación Policial, Dirección de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Trujillo, al ciudadano Nicola Di Pietro, encargado del Estacionamiento Roma, C. A.; Acta de obtención por aseguramiento de fecha 2 de mayo de 2023; y, ocho (8) órdenes de exámenes médicos de fechas a nombre de la demandante, cursantes a los folios 79 al 84.
Estas probanzas por cuanto nada aportan a la resolución de la presente controversia, se desechan de las actas.
Testimonio del médico forense doctor Jhonatan Alcala, adscrito al Servicio de Medicina forense del Municipio Valera del estado Trujillo, por ser quien realizó el exámen médico forense a la demandante. El prenombrado ciudadano, a pesar de haber sido debidamente notificado, no compareció al proceso en la oportunidad de la audiencia oral a fin de rendir su declaración, razón por la cual, este Juzgador nada tiene que valorar al respecto.
Testimonio de los funcionarios policiales Ronny Briceño y Jhoan Valera, titulares de las cédulas de identidad números 27.804.242 y 17.831.969, respectivamente, por haber sido éstos, los funcionarios actuantes al momento del siniestro, las declaraciones de estos funcionarios resultan ambiguas, además de que, no fueron testigos presenciales de las condiciones en que fue encontrada la demandante, por tanto, estas declaraciones no le merecen fe a este Juzgador, razón por la cual, se desechan de las actas de conformidad con lo previsto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Copia fotostática simple de informe médico correspondiente a la demandante Oscare Durán, emitido por la doctora Isabel Prada. Mediante esta probanza se evidencia las condiciones en que fue ingresada la demandante al centro hospitalario el día de la ocurrencia del siniestro, donde le fue diagnosticado traumatismo cráneo-encefálico leve, traumatismo toraco-abdominal cerrado y lesión del ligamento colateral lateral y medial de la rodilla derecha, con pérdida de conciencia por dos minutos y que se encontraba en condiciones clínicas estables. Con esta probanza quedan demostradas las lesiones ocasionadas a la demandante cuyo pago reclama a causa del siniestro acaecido en fecha 2 de mayo de 2023. Esta probanza por tratarse de un documento privado emanado de un tercero debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se desecha der las actas.
Copia fotostática simple de informe sin fecha, emitido por la Clínica UGA, C. A., contentivo de exámen de rayos X de pelvis AP realizado a la demandante Oscare Leidy Durán. En el mismo se hace constar que, la densidad ósea es satisfactoria, arrojando como conclusión que no fueron halladas patologías evidentes. Esta documental aun cuando no fue impugnada, ni desconocida, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, lo cual no ocurrió, por tanto, se desecha de las actas del presente proceso.
Copia fotostática simple de informe sin fecha emitido por la Clínica UGA, C. A., contentivo de exámen de tele de tórax, realizado a la demandante Oscare Leidy Durán. Mediante esta probanza se deja constancia de que, la imagen cardiopulmonar se encuentra dentro de la normalidad. Sin embargo, esta probanza por tratarse de un documento privado emanado de un tercero debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se desecha der las actas.
Copia fotostática simple de informe sin fecha emitido por la Clínica UGA, C. A., contentivo de exámen de columna cervical AP y lateral, realizado a la demandante Oscare Leidy Durán. Mediante esta documental se deja constancia de que, no se observan desplazamientos anteriores o posteriores de cuerpos vertebrales. Este medio probatorio, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por tanto, se desecha de las actas del presente proceso.
Copia fotostática simple de oficio de fecha 4 de mayo de 2023, remitido por el médico forense Jhonatan Alcala, a la Oficina de Investigación Técnica de Accidentes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Trujillo. Este medio probatorio, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por tanto, se desecha de las actas del presente proceso.
Copia fotostática simple de decisión dictada en el expediente número TP41-P-2023-000163 de fecha 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control con Competencia Territorial en los Municipios Urdaneta, Valera y Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual el prenombrado Tribunal se declara incompetente para conocer el asunto seguido en contra del demandado ciudadano Álvaro Raúl Betancourt Viloria por el delito de lesiones culposas menos graves, y declinó la competencia; igualmente promovió copia fotostática simple de boleta de notificación de fecha 17 de octubre de 2023 librada por el Tribunal ya mencionado. Estos medios probatorios por cuanto nada aportan al presente proceso se desechan de las actas.
Constancia electrónica de pensión correspondiente al demandado Álvaro Raúl Betancourt Viloria, expedida en fecha 5 de junio de 2024 a través del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Esta documental evidencia que el prenombrado ciudadano tiene asignada una pensión de invalidéz por un monto de ciento treinta bolívares (Bs. 130,oo), sin embargo, aún cuando no fue impugnada, ni tachada por la contraparte, se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia.
Ahora bien, como se dijo anteriormente, el hecho controvertido en la presente causa versa en la determinación de los daños y el monto de los mismos, ocasionados a la parte actora, dado que ambas partes admitieron la ocurrencia del siniestro el 2 de mayo de 2023, razón por la cual, no existe duda de la existencia de una responsabilidad civil por parte del demandado como consecuencia de este hecho.
Analizados y juzgados cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en la presente controversia, quien aquí suscribe considera que, con relación a los perjuicios y daños morales demandados por la actora Oscare Leidy Durán Gutiérrez, ésta no logró demostrar, ni hizo ningún alegato dirigido a lograr en este Juzgador de Alzada, un convencimiento de que ciertamente, la ocurrencia del siniestro le haya afectado desde el punto de vista moral. Así se establece.
En cuanto a los daños materiales, la demandante tampoco logró demostrar específicamente cuáles fueron y el monto de los mismos, como consecuencia del siniestro acaecido en fecha 2 de mayo de 2023, pues, no se evidencia de ninguna manera que le hayan sido ocasionados daños al vehículo tipo motocicleta propiedad de la demandante, tampoco logró demostrar que se le haya ocasionado un perjuicio del tipo psicológico físico; lo cual implica que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, sin embargo, considera esta Alzada que no debe revocarse la decisión apelada de fecha 1° de agosto de 2024, toda vez que tal pronunciamiento representa una violación al principio “non reformatio in peius” (prohibición de desmejorar la condición del apelante), ya que, su apoderado judicial fue quien apeló de la recurrida y, por tal razón, mal puede desmejorar su situación en relación al fallo apelado; razón por la cual, debe confirmarse la decisión dictada por el A quo en fecha 1° de agosto de 2024.
III
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación ejercida por el abogado Yeart Castellanos, inscrito en Inpreabogado bajo el número 215.176, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Oscare Leidy Durán Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 16.377.997, contra decisión definitiva dictada en fecha 1° de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por, daños materiales, perjuicios y daños moral con medida de protección, propuso aquélla en contra del ciudadano Álvaro Raúl Betancourt Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.169.613, contenido en el expediente número 29794 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda que por daños materiales, perjuicios y daño moral con medida de protección derivados de accidente de tránsito propuso la ciudadana Oscare Leidy Durán Gutiérrez en contra del ciudadano Álvaro Raúl Betancourt Viloria, ambos identificados en autos, en lo que se refiere solo a los daños materiales reclamados, excluyendo el daño moral.
Se CONDENA al demandado ciudadano Álvaro Raúl Betancourt Viloria, A PAGAR por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales a la demandante Oscare Leidy Durán Gutiérrez, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.825,50), o su equivalente en moneda extranjera (dólares) a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de realizar el pago.
Se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo de fecha 1° de agosto de 2024.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.