REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Exp. 7131-26.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de ejercida por el abogado Aldoni Paredes, inscrito en Inpreabogado bajo el número 310.562, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano Yohan Vincenzo Ventrone Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.043.807, contra decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2026 en el presente juicio que por cumplimiento de contrato propuso en su contra el ciudadano José Enrique Terán Tori, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.632.423, contenido en el expediente número 29855 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 4 de mayo de 2026, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante escrito de fecha 12 de abril de 2024, suscrito por el ciudadano José Enrique Terán Tori antes identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Lilibeth Dayana Sánchez Monsalve, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 82.783, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble consistente en una edificación de dos (02) plantas y el terreno donde se encuentra construido dicho inmueble, el cual forma parte de otro de mayor extensión, las dos (02) plantas tienen un área de construcción de doscientos treinta y seis metros cuadrados con seis centímetros (236,6 mts2) y el lote de terreno con un área aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (142,58 mts2). dicho inmueble se encuentra ubicado en la prolongación de la avenida 10, número 2-33, sector el bolo, antes barrio la plata, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En sentido Oeste-Este, partiendo de la prolongación de las avenida 9 y 10, en línea recta de 23,20 metros MTSL, y de este punto, en sentido Oeste-Este, en línea recta de 40 MTSL; SUR: En sentido Oeste-Este, partiendo de la prolongación de las avenidas 9 y 10 en línea recta de 5,10 MTSL, de ese punto en sentido Oeste-Este en línea recta de 33,80 MTSL; ESTE: En 6,60 MTSL con el zanjón el Tigre; OESTE: Que en su frente en 10,00 MTSL, con prolongación de la avenida 9 y 10. Siendo los linderos específicos del inmueble vendido los siguientes: Norte: Por donde mide Veintidós Metros Cuadrados Centímetros (22,11 mts2), con taller de refrigeración el Negro Hernández; Sur: Por donde mide Veintitrés Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros (23,44 mts2) con el local comercial número 02; Este: Por donde mide Siete Metros Cuadrados con Siete Centímetros (7,07 mts2); Oeste: Por donde mide Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Centímetros (5,41mts2), con una prolongación de la avenida 9 (acceso). Dejándose expresado, en el mismo documento autenticado, que dicho inmueble vendido en el contrato, le pertenecia al vendedor según consta en documentos debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Trujillo del estado Trujillo, de fecha 12 de junio de 2012, bajo el número 2012.1713, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 453.19.7.1.2000, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012 número 2012.1714, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 453.19.7.1.2001 correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.
Mediante auto de fecha 13/05/2024 del Juzgado de la causa, decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble arriba mencionado.
En escrito de fecha 14 de mayo de 2025, presentado por la abogada Betzabeth Cecilia Rad Castellanos, actuando como coapoderada judicial de la parte demandada donde expone la falta de interés del demandante, pues no probó la existencia de un temor fundado, es por ello que trae como consecuencia el levantamiento de la medida solicitada que recae sobre el inmueble objeto de la demanda.
Aunado con ello, alegó que la parte interesada de la referida medida cautelar no promovió acto alguno; una vez que el demandado ha sido citado en el juicio principal, la falta de actividad en el cuaderno de medidas puede interpretarse como una falta de interés en mantener la restricción impuesta. Por lo tanto, deben de probar ambos elementos de concurrencia, es decir, el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
Además la parte demandada consideró que ante tal falta de actividad procesal en el presente cuaderno de medidas por parte del solicitante, debe proceder el decaimiento y a su vez, el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 20 de mayo de 2025, mediante escrito la parte demandante realizó una serie de consideraciones, donde indicó que el requisito del fumus boni iuris se demostró con el documento fundamental inserto en las actas, el cual corrobora su derecho de propietario; mientras que el periculum in mora se demostró que al tratarse de un proceso ordinario civil y en aras de que la demora del mismo proceso puede ocasionarle daños desde el punto de vista económico-patrimonial, es decir, de no ser decretada la medida corre el riesgo de que el vendedor pueda traspasar el inmueble, que legalmente es de propiedad del demandante.
De igual manera, expresó que el lapso legal para impugnar dicha medida venció.
Mediante diligencia registrada bajo el folio N° 62, la abogada Betzabeth Rad, actuando como coapoderada de la parte demándate, ratificó el escrito de fecha 14 de mayo de 2025; de igual manera indica que no basta solo en acompañar los recaudos, sino que también debe promover y mantener el interés procesal continuo.
En virtud de lo expuesto, solicitó al Tribunal de la causa el decaimiento de la medida, y en su defecto su levantamiento.
De manera que, en diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2025, por el coapoderado de la parte demandante el abogado Aldoni Paredes, ratificó las actuaciones de fechas 14 y 28 de mayo de 2025; por lo que también solicitó el levantamiento de la medida cautelar.
A los folios 64 al 68, cursa sentencia interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de los Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción del estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de mayo de 2024, ratificó dicha medida, decretada de fecha 13 de mayo de 2024 y se condenó en costas a la parte demandada.
En diligencia de fecha 02 de marzo de 2026, el abogado Aldoni Fabián Paredes Osuna, I.P.S.A. N° 310.562, coapoderado del demandado apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa. (Folio 73).
En fecha 6 de marzo de 2023, el Tribunal A quo, oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con los artículos 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 4 de mayo de 2026, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
En fecha 19 de mayo de 2026, los abogados Betzabeth Cecilia Rad Castellanos y Aldoni Fabián Paredes Osuna, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informe, en el cual solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación o como consecuencia ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del litigio.
El 20 de mayo de 2026, el ciudadano José Enrique Terán Tori, parte demandante, asistido por la abogada Lilibeth Dayana Sánchez Monsalve, I.P.S.A. N° 82.783, presento escrito de informes solicitando que se ratifique en todas sus partes la medida preventiva decretada y que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la contraparte, manteniendo incólume el cuaderno de medidas.
En fecha 05 de junio de 2026, la parte demandante presentó escrito de observaciones, donde indicó que no hubo perención de la instancia, ya que las eventuales paralizaciones de la causa ha sido motivado, en tres (3) oportunidades, a la ausencia del Juez en la instancia civil, y una vez nombrada la nueva juez, se hacia la respectiva solicitud de abocamiento y notificación de la parte contraria en aras de preservar el debido proceso.
Por lo tanto, en cuanto a la supuesta falta de medios probatorios suficientes para comprobar el extremo de Ley del fumus boni iuris, alega el actor que se evidenció en autos la consignación del documento de compra-venta donde se vende el inmueble el cual es objeto de la presente medida preventiva.
Que es de hecho público y notorio que el demandado mantiene plena posesión material del inmueble y su explotación comercial inalteradamente; al día de hoy continúa realizando de forma ininterrumpida sus actividades comerciales dentro de dicha propiedad, percibiendo sus ganancias de manera normal. Por lo tanto, el darle el legislador y el juez de la causa todas las garantías para el ejercicio de una defensa, no se constituye el supuesto daño irreparable.
Que la medida cautelar dictada cumple con el fumus boni iuris (buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora). El demandado pretende utilizar la alzada para revivir lapsos procesales ya recluidos debido a su propia desidia, inventando un daño irreparable que no resiste el menor análisis lógico ni legal como tampoco existen cambios en las circunstancias.
En virtud de lo antes expuesto, la parte demandante solicitó que declaren sin lugar en todas sus partes el informe de apelación interlocutoria interpuesto por la contraparte y conforme a su totalidad la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el tribunal de la causa.
En los términos expuestos queda efectuada la síntesis del asunto a decidir en este fallo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio de las presentes actas procesales que este Tribunal Superior ha efectuado, se desprende que, el A quo, previa solicitud del demandante, en fecha 13 de mayo de 2024 decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una edificación de dos (02) plantas y el terreno donde se encuentra construido, el cual forma parte de otro de mayor extensión, las dos (02) plantas tienen un área de construcción de doscientos treinta y seis metros cuadrados con seis centímetros (236,06 mts2) y el lote de terreno con un área aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados (142 mts2), ubicado en la prolongación de la avenida 10, número 2-33, sector el bolo, antes barrio la plata, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En sentido Oeste-Este, partiendo de la prolongación de las avenidas 9 y 10, en línea recta de 23,20 metros MTSL, y de este punto, en sentido Oeste-Este, en línea recta de 40 MTSL; SUR: En sentido Oeste-Este, partiendo de la prolongación de las avenidas 9 y 10 en línea recta de 23,20 MTSL, partiendo de este punto en sentido Oeste-Este en línea recta de 5,10 MTSL, de este punto en sentido oeste-este, en línea recta de 33,80 MTSL; ESTE: En 6,60 MTSL con el zanjón el Tigre; OESTE: Que en su frente en 10,00 MTSL, con prolongación de la avenida 9 y 10. Siendo los linderos específicos del inmueble vendido los siguientes: Norte: Por donde mide Veintidós Metros Cuadrados con once Centímetros (22,11 mts2), con taller de refrigeración el Negro Hernández; Sur: Por donde mide Veintitrés Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros (23,44 mts2) con el local comercial número 02; Este: Por donde mide Siete Metros Cuadrados con Siete Centímetros (7,07 mts2) con el estacionamiento; Oeste: Por donde mide Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Centímetros (5,41 mts2), con una prolongación de la avenida 9 (acceso).
A tal medida se opuso la coapoderada judicial de la parte demandada, Betzabeth Rad, ya identificada, mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2025, y alegó como fundamento de su oposición que el solicitante de la medida no logró demostrar el cumplimiento de los extremos legales previstos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la misma y que, tampoco promovió acto alguno tendiente a lograr el mantenimiento de la cautelar dentro del lapso posterior a la citación en el juicio principal; oposición esa que motivó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 602 ejusdem.
Establecido lo anterior, se observa que, ordenada la apertura de la articulación probatoria de la incidencia de oposición a la medida, ambas partes promovieron las probanzas que se determinarán y valorarán más adelante, pero previamente a ello, este Tribunal Superior estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones en torno al contenido de la reforma de la demanda cursante a los folios 17 al 29, que apuntan a la verificación de si en el caso de especie se cumplen o no los requisitos establecidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, aparece de autos que el demandante José Enrique Terán Tori, manifiesta lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en fecha tres (03) de marzo de 2023, suscribí contrato de compra-venta con el ciudadano, YHOAN VINCENZO VENTRONE MONTILLA, ( … ) ante la Notaria Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, quedando inserto bajo el número 23, tomo 8, folios 72 hasta el 74 de los libros llevados por esa notaria. En dicho contrato el ciudadano, YHOAN VINCENZO VENTRONE MONTILLA me vendió in Inmueble de su propiedad, constante de una edificación de dos (02) plantas y el terreno donde se encuentra construido dicho inmueble, el cual forma parte de otro de mayor extensión,
(…Omissis…)
Pero es el caso ciudadano Juez que, posteriormente, a la fecha del 12 de noviembre de 2023, habiendo ya pagado la totalidad del precio de la venta definitiva y perfeccionada tal como lo detalle anteriormente, el accionado ya identificado, en conversaciones que mantuvimos vía chat de Whatsapp desde los números de teléfonos anteriormente aportados, comenzó a dilatar la entrega del predicho inmueble con la excusa que tenía que terminar de sacarle unos bienes muebles para podérmelo entregar y protocolizar, luego, específicamente en las fechas 29 de noviembre de 2023 y 05 de Diciembre de 2023, respectivamente, cuando le pedí nuevamente al vendedor que me hiciera entrega del inmueble ya vendido, éste (vendedor) me comunicó expresamente vía chat de WhatsApp que no me iba a hacer entrega del inmueble , ya que según su criterio, yo no le había cancelado la totalidad de precio de la venta ya perfeccionada del inmueble, por lo que le solicité en reiteradas oportunidades que me entregara mi inmueble y lo que me expresaba nuevamente su negativa de hacer la tradición del inmueble (protocolización del documento de venta ante el Registro inmobiliario) y entrega de sus respectivas llaves,
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, a pesar de mi derecho legal y contractual a la tradición del inmueble, el accionado ya identificado, ha comenzado nuevamente a ofrecer en venta el inmueble que legalmente ya es de mi propiedad, utilizando para ello a su agente intermediario, Cesar Morales, quien se encarga de buscarle clientes…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
De lo transcrito en el párrafo precedente observa este Juzgador que, el demandante adquirió por compra efectuada al demandado un inmueble consistente en una edificación de dos plantas, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, el 3 de marzo de 2023, bajo el número 23, Tomo 8, inmueble ese que ya fue descrito anteriormente y sobre el cual fue decretada la medida preventiva aquí objeto de juicio; que a pesar de hacer efectuado el demandante el pago del precio de venta, el demandado se ha negado a hacerle entrega del inmueble vendido alegando que no le ha cancelado la totalidad del precio acordado y que, además, el prenombrado demandado se ha dedicado a seguir ofreciendo en venta el inmueble en cuestión.
Sentado lo anterior, pasa este juzgador a la determinación y valoración de las probanzas aportadas por las partes en la presente incidencia, siendo que, solo la parte solicitante promovió pruebas.
En ese sentido se aprecia que, la parte demandante y solicitante de la medida promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, el 3 de marzo de 2023, bajo el número 23, Tomo 8. Esta documental es demostrativa de que, el demandante y el demandado celebraron un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de la cautelar, que el precio de venta fue fijado en la cantidad de cincuenta y cinco mil dólares americanos (55.000$), equivalentes a un millón trescientos treinta y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 1.339.800,oo); igualmente se evidencia que, por concepto de inicial de pago el optante comprador hizo entrega al optante vendedor, de la cantidad de quince mil dólares americanos (15.000$) equivalente a trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 365.000,oo) mediante cheque de la entidad bancaria Banco Provincial de fecha 3 de marzo de 2023. Se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del detenido análisis de las actas procesales se desprende que, no existe en las mismas ningún elemento que haya sido aportado por la parte demandada y opositora de la medida para demostrar el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues, no aportó prueba alguna dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de demostrar su afirmación en el sentido de que no se encontraban llenos los extremos exigidos por la referida norma legal, esto es, fumus boni iuris y periculum in mora, para la procedencia de la medida preventiva decretada y practicada en autos.
Por su parte, el demandante y solicitante de la medida, a través de los medios probatorios aportados, logró demostrar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el decreto de la medida preventiva en cuestión, es decir, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), quedó acreditado a través del documento contentivo del contrato de opción de compra venta analizado y valorado en párrafos precedentes, a través del cual se evidencia una presunción de buen derecho del demandante sobre el inmueble objeto de la cautelar y, el periculum in mora (peligro en la demora), esto es, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual quedó demostrado con la circunstancia de que, el demandado ha continuado ofreciendo en venta el inmueble en cuestión habiendo celebrado un contrato de opción de compra venta con el demandante y solicitante de la medida, por lo que, al existir el temor de que el mismo inmueble sea vendido a un tercero, haría infructuosa la ejecución del fallo, en caso de un pronunciamiento favorable para el demandante y solicitante de la cautelar.
Por tanto, no habiendo demostrado la parte demandada las razones por las cuales se debe levantar la cautelar decretada, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la oposición formulada por la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada Betzabeth Rad, ya identificada, y, en consecuencia, se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el A quo en fecha 13 de mayo de 2024, por lo que, se confirma la decisión apelada dictada el 19 de febrero de 2026. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Aldoni Paredes, inscrito en Inpreabogado bajo el número 310.562, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano Yohan Vincenzo Ventrone Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.043.807, contra decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2026 en el presente juicio que por cumplimiento de contrato propuso en su contra el ciudadano José Enrique Terán Tori, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.632.423, contenido en el expediente número 29855 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa.
SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que fuere decretada en fecha 13 de mayo de 2024, formulada por la parte demandada Yohan Vincenzo Ventrone Montilla, ya identificada.
Se MANTIENE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de mayo de 2024, sobre un inmueble consistente en una edificación de dos (02) plantas y el terreno donde se encuentra construido, el cual forma parte de otro de mayor extensión, las dos (02) plantas tienen un área de construcción de doscientos treinta y seis metros cuadrados con seis centímetros (236,06 mts2) y el lote de terreno con un área aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados (142 mts2), ubicado en la prolongación de la avenida 10, número 2-33, sector el bolo, antes barrio la plata, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En sentido Oeste-Este, partiendo de la prolongación de las avenidas 9 y 10, en línea recta de 23,20 metros MTSL, y de este punto, en sentido Oeste-Este, en línea recta de 40 MTSL; SUR: En sentido Oeste-Este, partiendo de la prolongación de las avenidas 9 y 10 en línea recta de 23,20 MTSL, partiendo de este punto en sentido Oeste-Este en línea recta de 5,10 MTSL, de este punto en sentido oeste-este, en línea recta de 33,80 MTSL; ESTE: En 6,60 MTSL con el zanjón el Tigre; OESTE: Que en su frente en 10,00 MTSL, con prolongación de la avenida 9 y 10. Siendo los linderos específicos del inmueble vendido los siguientes: Norte: Por donde mide Veintidós Metros Cuadrados con once Centímetros (22,11 mts2), con taller de refrigeración el Negro Hernández; Sur: Por donde mide Veintitrés Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros (23,44 mts2) con el local comercial número 02; Este: Por donde mide Siete Metros Cuadrados con Siete Centímetros (7,07 mts2) con el estacionamiento; Oeste: Por donde mide Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Centímetros (5,41 mts2), con una prolongación de la avenida 9 (acceso). Este inmueble es propiedad del demandado Yohan Vincenzo Ventrone Montilla según consta de documento
Se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo en fecha 19 de febrero de 2026.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
|