REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente Nº 7167-26
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el ciudadano Francisco Eduardo Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.266.078 actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “RESTOBAR E INVERSIONES LA ROMEREÑA, C.A.” inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, con el Nº43, tomo 3-A RMPE, en fecha 20 de enero de 2016 y según Acta de Asamblea de fecha 14 de julio de 2023, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo con el Nº 12, tomo 114-A, de fecha 29 de agosto de 2023, asistido por el abogado Cornelio de Jesús Matheus Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.921, contra auto de fecha 15 Junio de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por resolución de contrato privado de opción de compra, fue interpuesto por el hoy recurrente, contra Janer Enrique Lozada Fuenmayor, en el expediente 25.364, nomenclatura de dicho juzgado.
I
NARRATIVA
Manifiesta el recurrente, mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, que:
“…En causa que cursa en el expediente número 2026 25364, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional, de ésta circunscripción judicial, cuando en fecha 15/06/26, el tribunal produjo decisión que obra del folio 137 al 138, que negó la apelación del auto de fecha 09/06/26, del folio 132, debido a que la actora impugnó el poder Apud acta, otorgado por la demandada el 27/05/26 a dos abogados. El tribunal violó el debido proceso, al establecer que la actora subsanara dentro de los cinco días siguientes, como sí hubiere sido que la demandada, fue la que opuso una cuestión previa y no que la actora impugnó el poder de la demandada, aunado a que dependiendo de que la demandada, insistiese o no en hacer valer el documento impugnado, donde el procedimiento aplicado es el de la tacha incidental, si se formaliza la tacha, habría pronunciamiento del tribunal, no antes y como lo hizo. La decisión causa gravamen irreparable, ya que nunca le dará solución a la situación planteada, por cuanto que el documento impugnado seguirá produciendo efectos jurídicos, mientras no quede desechado. Lo decidido por el tribunal constituye, denegación de justicia y obliga a la actora a ir a la segunda instancia, para solucionar, admitir actuaciones viciada de nulidad, lo que causa daños y perjuicios en desmedro del poder judicial y su inoperancia por desconocedores del debido proceso…” (Sic)
Fundamento el siguiente recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 del código de procedimiento civil, solicitando que se le ordene la Tribunal de la causa admitir la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 22 de junio de 2026, este Tribunal Superior exhortó al recurrente a consignar las copias certificadas conducentes a fin de formar criterio en el presente asunto, de conformidad con los artículos 7, 14 y 196 del Código de Procedimiento Civil. Para luego de ser consignadas las copias requeridas se procederá según lo previsto por el artículo 307 eiusdem.
Mediante diligencia de 30 de junio del 2026, el recurrente de hecho consigno 2 juegos de copias certificadas como parte de la evidencia en la controversia del presente recurso de hecho. A tal efecto se evidencia lo siguiente:
1. Auto de fecha 08 de junio de 2026, dictado por el tribunal de la causa, por medio del cual acordó lo siguiente “… Por consiguiente, verificado por este Juzgado que la impugnación efectuada en la presente causa por la parte demandante, fue realizada en la primera oportunidad procesal correspondiente para ello, se ACUERDA abrir una articulación de cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto, a fin de que la parte demandante subsane voluntariamente el mismo o manifieste lo que a bien tenga sobre le mismo; y hágalo ésta o no, este Juzgado dictará el correspondiente fallo, con respecto a la impugnación aquí efectuada, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la culminación de referida lapso de cinco (05) días de despacho, sin necesidad de notificación de las partes, en virtud de encontrarse a derecho las mismas; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en la presente incidencia y de esta manera asegurar el derecho a la defensa, el debido proceso y poder darle a las partes la certeza jurídica en que se encuentra la sustanciación de este procedimiento, dada la contestación de la demanda efectuada...” (Sic, mayúsculas en el texto)
2.Auto de fecha 15 de junio de 2026, por medio del cual el Tribunal de causa resolvió lo siguiente: “…En concordancia con lo anterior criterio jurisprudencial, este Juzgado considera que contra el aludido auto no prospera recurso de apelación, por cuanto el mismo no causa daño irreparable a la parte demandante, por ser un auto de mero trámite o sustanciación, aunado al hecho de que dicho auto trata de la apertura de la articulación probatoria que no es más que la consecuencia legal y directa de su propia solicitud, que en modo alguno causan gravamen irreparable al hoy aquí apelante, en consecuencia de ello este Juzgado NIEGA la apelación ejercida por dicha parte…” (Sic, mayúsculas, subrayado en el texto).
Estando dentro del lapso para dictar el correspondiente fallo, este Juzgado pasa a decidir el presente recurso, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior emitir pronunciamiento con ocasión al recurso de hecho interpuesto contra auto de fecha 15 de junio de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual fue ejercido por el ciudadano Francisco Eduardo Rangel, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “RESTOBAR E INVERSIONES LA ROMEREÑA, C.A”, parte demandante, en el juicio que por resolución de contrato privado de opción de compra, fue interpuesto por el hoy recurrente, contra Janer Enrique Lozada Fuenmayor, en el expediente 25.364.
Al efectuar un detenido examen de las actas que integran el presente expediente, se constata que la parte recurrente acude a esta vía para solicitar que se declare admisible el recurso de apelación que le fue negado mediante auto de fecha 15 de junio de 2026.
Así las cosas, este sentenciador observa de las actas cursante en el presente expediente, que dicha apelación fue ejercida contra el auto dictado en fecha 09 de junio de 2026, en el cual el Tribunal de la causa acordó abrir una articulación de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada subsanara o manifestara lo conducente respecto a la impugnación del poder Apud Acta otorgado a los abogados José Rafael Maldonado y Edwin Enrique Viloria Palomares, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 31.913 y 222.559.
Siendo este el escenario, esta Alzada debe verificar si el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al negar la apelación ejercida por la parte hoy recurrente; para ello, se hace necesario determinar la naturaleza del auto dictado en fecha 9 de junio de 2026; es decir, definir si estamos ante una decisión que causa un daño o gravamen irreparable, o si se trata de un simple auto de mero trámite. A tal efecto, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 19 de abril de 2010, caso: (CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció refiriéndose a los autos de mero trámite lo siguiente:
“…providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad.” (Sic).
En este mismo sentido, la doctrina procesal, apoyada en autores como Devis Echandía, nos deja claro que estas providencias se limitan a disponer la mecánica del procedimiento y a impulsar su curso progresivo; ya que, lo que realmente define a un auto como de mero trámite es la carencia de un efecto gravoso; al no decidir nada de fondo, no causan un daño irreparable y, por tanto, la ley no permite apelarlos (sin perjuicio de que puedan ser revocados por el mismo juez que los dictó).
Aplicando los criterios antes transcritos al caso bajo análisis, quien decide observa de forma clara que el auto dictado en fecha 08 de junio de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es estrictamente una providencia de mero trámite o sustanciación; pues a través de ese auto, el Tribunal A quo en ejecución de normas procesales y facultades inherentes a la dirección del proceso, se limitó a disponer una articulación probatoria o lapso de emplazamiento para dar curso progresivo a la impugnación del mandato, dejando en evidencia que no implica la decisión de la cuestión controvertida; también se observa que, el Tribunal A quo dispuso que una vez precluido el trámite, dictará el fallo correspondiente.
De los planteamientos y razonamientos antes señalados, este juzgador concluye que el auto dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 9 de junio de 2026, es en un auto, decreto o una providencia de mero trámite, además de no producir gravamen alguno a las partes, por tanto los mismos no gozan del recurso de apelación. En consecuencia, al ser inapelable el auto de fecha 9 de junio de 2026, se evidencia que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al dictar el auto de fecha 15 de junio de 2026, mediante el cual NEGÓ el recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano Francisco Eduardo Rangel, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “RESTOBAR E INVERSIONES LA ROMEREÑA, C.A.”; en virtud de ello, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, tal como se dejara expuesto en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano Francisco Eduardo Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.266.078 actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “RESTOBAR E INVERSIONES LA ROMEREÑA, C.A.” inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, con el Nº43, tomo 3-A RMPE, en fecha 20 de enero de 2016 y según Acta de Asamblea de fecha 14 de julio de 2023, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo con el Nº 12, tomo 114-A, de fecha 29 de agosto de 2023, asistido por el abogado Cornelio de Jesús Matheus Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.921, contra auto de fecha 15 de junio de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por resolución de contrato privado de opción de compra, fue interpuesto por el hoy recurrente, contra Janer Enrique Lozada Fuenmayor, en el expediente 25.364, nomenclatura de dicho juzgado.
REMITASE el presente expediente con oficio al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
|