REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6735-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Andy Asdrúbal Rojo Chirinos, inscrito en Inpreabogado bajo el número 103.148, en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano Juan Manuel Briceño Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.287.277, contra decisión de fecha 4 de diciembre de 2023 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la presente solicitud de entrega material de inmueble propuesta en contra de aquél por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Manzanilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.882.855, asistido por la abogada Elirka del Rosario Mazzey Mendoza, inscrita en Inpreabogado bajo el número 130.470, contenido en el expediente número 731-2023, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes.

I
NARRATIVA
Aparece de autos que el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Manzanilla, asistido por la abogada Elirka del Rosario Mazzey Mendoza, ambos identificados, propuso solicitud de entrega material de inmueble, en contra del ciudadano Juan Manuel Briceño Quintero, igualmente identificado.
Alega el solicitante que, le compró un inmueble al demandado Juan Manuel Briceño Quintero, consistente en una casa-quinta para habitación familiar y el correspondiente terreno donde está construida, distinguida con las letras JB, sector H, ubicada en la urbanización el Country, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE: Casa-Quinta 2-A de la parcela N°2; SUR: Calle 09; ESTE: Casa Quinta 6-A de la parcela N°6 y; OESTE: Casa Quinta 5-A de la parcela N°5.
Manifiesta el solicitante que, en diferentes oportunidades le ha requerido al vendedor la entrega del inmueble comprado el cual le pertenece, ya que han transcurrido ocho meses desde el momento en que se protocolizó la venta pasando por todas las promesas burladas, lo cual le hace pensar que el vendedor no tiene intención de cumplir; razón por la cual se ha visto en la necesidad de solicitar judicialmente la entrega del inmueble debido a que el vendedor ha incumplido con la obligación y le ha ocasionado innumerables perjuicios al no poder hacer ninguna disposición sobre el referido inmueble.
Fundamentó su solicitud en los artículos 1.486, 1.487, 1.492 del Código Civil y los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2023, el A quo dictó auto cursante al folio 2, mediante el cual dejó constancia de que, por error involuntario, se dio entrada como jurisdicción contenciosa (expediente), y que según lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil corresponde darle entrada como solicitud y no como erróneamente se hizo, en consecuencia, se revocó el auto de fecha 2 de noviembre de 2023; se dejó sin efecto la nomenclatura 1383-2023; se ordenó darle entrada en el libro de solicitudes bajo el número 731-2023; se admitió la solicitud y se fijó para el tercer día siguiente a que conste en auto la notificación a las 10:00 a.m. para llevar a cabo la entrega material de la casa quinta; se ordenó librar boletas de notificación al ciudadano Juan Manuel Briceño Quintero; así mismo, el juzgador consideró extemporáneo por anticipado el escrito de oposición presentado por el demandado ciudadano Juan Manuel Briceño Quintero y que nada tiene que decidir con respecto a la oposición a la solicitud de entrega material de inmueble.
A los folios 3 y 4, consta acta levantada en fecha 4 de diciembre de 2023, por el Tribunal de la causa a fin de llevar a cabo la entrega material del inmueble en cuestión, y en la misma se dejó constancia de que, la parte solicitante Juan Carlos Rodríguez Manzanilla, no se encuentra presente ni por sí, ni por apoderado judicial, y que se encuentra presente el ciudadano Juan Manuel Briceño Quintero, asistido por su abogado Andy Rojo, quien se opuso a la entrega material del inmueble y manifestó que, dada la incomparecencia de la parte solicitante solicitó que se declare el desistimiento de la causa, manifestó también que por ante el mismo Tribunal de la causa cursa expediente 1400-2023 contentivo de nulidad absoluta del instrumento de venta seguido por las mismas partes, también solicitó tomar en cuenta lo previsto por el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario, finalizó solicitando que la oposición sea declarada con lugar y terminado el procedimiento sin abrir la articulación probatorio; en consecuencia, el A quo dejó constancia de que el comprador no estuvo presente y que, vista la oposición, y de conformidad con lo previsto por el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, concede dos días a cualquier tercero para proceder a hacer oposición y aperturó la articulación probatoria de ocho días sin términos de distancia establecida en el artículo 607 del CPC, y que decidiría al noveno día.
Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2023, cursante al folio 6, el demandado ciudadano Juan Manuel Briceño Quintero, asistido por el abogado en ejercicio Andy Asdrubal Rojo Chirinos, ya identificado, se opuso a la presente solicitud alegando que, el solicitante pretende despojarlo de su vivienda principal en base a un contrato de venta simulado que se encuentra inficionado de nulidad absoluta, y que será demostrado en el respectivo procedimiento contencioso; invocó el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó el demandado que, por ante el mismo Tribunal de la causa cursa una demanda de simulación de venta del mismo inmueble que se pretende desalojar, y que, en consecuencia y de conformidad con el artículo 901 CPC, se debe sobreseer el procedimiento.
En fecha 5 de diciembre del 2023, mediante diligencia cursante al folio 8, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del acta levantada en fecha 4 de diciembre de 2023; recurso ese que fue oído en un solo efecto por auto del 19 de diciembre del 2023, al folio 9.
Remitido el cuaderno de apelación, fue recibido por esta Alzada por auto de fecha 16 de enero de 2024, al folio 11, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de febrero de 2024, se dejó constancia de que, ninguna de las partes presentó informes, por lo que, la presente causa entró en fase de sentencia, como consta en nota de Secretaría cursante al folio 12.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De autos se aprecia que, el solicitante Juan Carlos Rodríguez Manzanilla pretende, a través del presente procedimiento, la entrega material del inmueble que adquirió por compra efectuada al demandado ciudadano Juan Manuel Briceño Quintero, consistente en una casa-quinta para habitación familiar y el correspondiente terreno donde está construida, distinguida con las letras JB, sector H, ubicada en la urbanización el Country, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE: Casa-Quinta 2-A de la parcela N°2; SUR: Calle 09; ESTE: Casa Quinta 6-A de la parcela N°6 y; OESTE: Casa Quinta 5-A de la parcela N°5, en razón de que han transcurrido ocho (8) meses desde la protocolización de la venta sin que se le haya hecho la entrega material del inmueble en cuestión.
De la revisión de las actas del presente expediente, este Juzgador constata que, en acta levantada en fecha 4 de diciembre de 2023, en el día señalado para llevar a cabo la entrega material de inmueble, el vendedor, hoy demandado, se opuso a la entrega material del inmueble, fundamentándose en justa causa legal como lo es la existencia de un expediente por ante el mismo Tribunal de la causa signado con el número 1400-2023 contentivo de nulidad absoluta del documento de venta del inmueble cuya entrega se pretende, seguido por las mismas partes de la presente solicitud y, por cuanto la oposición fue realizada por el mismo vendedor, y no por un tercero, el Juez debió suspender el acto de forma total, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, declarando el procedimiento de entrega material totalmente terminado y extinguido, por lo que no debió abrir la articulación probatorio dentro de la misma.
En materia de entrega material de bienes vendidos, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente al lapso de oposición.” (Sic).

Conforme a la norma legal transcrita en el párrafo precedente, el vendedor puede oponerse a la entrega en el mismo día del acto fijado para ello, fundándose en causal legal, lo cual ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, en materia de oposición a entrega material de bienes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 3115 de fecha 6 de noviembre de 2003, ha establecido lo siguiente:
“El artículo transcrito, -Artículo 930 CPC- establece que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática.
Este ha sido el sentido que la propia jurisprudencia de la Sala ha otorgado al mencionado artículo, cuando, en el fallo dictado el 15 de febrero de 2000, recaído en el caso Amelia Dolores Rodríguez Salcedo, sentó:
‘En el presente caso, se puede observar que el Tribunal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción, al ratificar la decisión, violentaron el derecho al debido proceso, en razón de que el Tribunal del Municipio referido declaró sin lugar la oposición del tercero y ordenó se procediera a la entrega material del inmueble, y posteriormente el Juzgado de primera instancia que conoce de la apelación ratifica la actuación del Tribunal de Municipio, con lo cual ambos Juzgados han subvertido el procedimiento legalmente establecido y se han extralimitado en sus funciones.
Puesto que, según lo establece el comentado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el juez simplemente debía establecer que al haber oposición, tenía que suspender la entrega material del inmueble, sobreseer, y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática en la jurisdicción ordinaria.’ (Subrayado de la Sala).
Asímismo, respecto al punto señalado, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que ‘en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolver por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de abril de 1996).” (Sic).

Siendo ello así, este Juzgador observa que, el vendedor opositor alega como fundamento de su oposición que, por ante el mismo Tribunal de la causa cursa un expediente signado con el número 1400-2023 contentivo de nulidad absoluta del documento de venta del inmueble cuya entrega se pretende, seguido por las mismas partes de la presente solicitud, y, siendo que su argumento constituye materia de fondo referida a la posesión y propiedad del inmueble en cuestión, esta Alzada considera que ha quedado agotada la actividad de la jurisdicción voluntaria y, en consecuencia, se debió suspender el acto de entrega material, debiendo los intervinientes hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa correspondiente, declarándose por tanto, terminada la presente causa, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia, considera este Tribunal Superior que, el A quo no actuó ajustado a derecho al darle continuidad a la presente solicitud, al punto de ordenar la apertura de una articulación probatoria y no haber procedido conforme a lo previsto por el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la presente apelación ejercida por el vendedor opositor ha lugar en derecho, dando por terminada la presente solicitud y debiendo tramitar las partes intervinientes lo conducente por el procedimiento ordinario. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Andy Asdrúbal Rojo Chirinos, inscrito en Inpreabogado bajo el número 103.148, en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano Juan Manuel Briceño Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.287.277, contra decisión de fecha 4 de diciembre de 2023 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la presente solicitud de entrega material de inmueble propuesta en contra de aquél por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Manzanilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.882.855, asistido por la abogada Elirka del Rosario Mazzey Mendoza, inscrita en Inpreabogado bajo el número 130.470, contenido en el expediente número 731-2023, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa.
Se declara TERMINADA la presente solicitud de entrega material formulada por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Manzanilla en contra del ciudadano Juan Manuel Briceño Quintero, ambos identificados anteriormente, DEBIENDO TRAMITAR lo conducente por el procedimiento ordinario.

Queda REVOCADA la decisión apelada de fecha 4 de diciembre de 2023
NO HAY CONDENATORIA en costas por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese esta sentencia