…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 13 de julio de 2026
216° y 167º
Vista la diligencia de fecha 08 de julio de 2026, suscrita por la abogada María Camacho, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 313.614, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual en vista de que ambas partes se encuentran notificadas tácitamente del fallo definitivo, solicita se le escuche el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de los corrientes. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de junio del presente año, el secretario dejó constancia de que a partir de ese mismo día, inclusive, comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia; y en esa misma fecha fue publicada la sentencia definitiva.
Con relación a ello, el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el termino señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.” (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, de las actas se desprende que la sentencia definitiva fue publicada el primer día del lapso para sentenciar, y aun y cuando la apoderada actora manifiesta en su diligencia que las partes se encuentran notificadas tácitamente, es de aclarar que no se requiere la notificación de las partes, toda vez que el fallo se encuentra dentro del lapso.
Y con relación a la solicitud de que se le sea oída la apelación, es necesario señalar que los lapsos procesales no constituyen una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de junio de 2003, expediente N° 02-1811; máxime cuando el mismo artículo 515 eiusdem establece que para los efectos de la apelación, el lapso para sentenciar se dejará transcurrir integramente, en virtud de lo antes señalado es por lo que este Juzgador niega lo solicitado, y se le hace saber que la misma se oirá en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Mendoza.
El Secretario Temporal,

Abg. Jesús Plaza.