…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 16 de julio de 2026
217° y 167°
Vista la diligencia de fecha 15 de julio del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio Álvaro Troconis, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.311, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2026, en virtud de la negativa del Tribunal de revocar o reformar por contrario imperio lo que fue sugerido.
Este Tribunal hace del conocimiento del abogado Álvaro Troconis, que el auto de fecha 08 de julio del año el curso y que corre inserto al folio 867 del presente expediente, es consecuencia directa de su incumplimiento de consignar copias de los folios señalados para remitidos al Juzgado Superior Civil previa certificación por la secretaría de este Tribunal, constituyéndose así dicho auto como una providencia de mero trámite, toda vez que este tipo de resoluciones tienen como única finalidad el impulso u ordenamiento del proceso, sin decidir sobre el derecho de las partes ni generar un perjuicio definitivo.
Igualmente, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil en sentencias como N° 549, de fecha 1 de noviembre de 2022, Exp. N° 2021-335, N° 579, de fecha 4 de noviembre de 2022, Exp. N° 2022-022, y N° 320 de fecha 5 de junio de 2024, Exp. N° 2024-105, donde se ha dejando por sentado lo siguiente:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”.
En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, observa este juzgador que en el caso de marras, la providencia de este Tribunal tuvo por objeto dejar nulo y sin efecto el oficio N° 0142 dirigido al Juzgado Superior Civil, y se emplazó al apelante a consignar las copias fotostáticas faltantes, razón por la cual quien aquí decide NIEGA la referida apelación. Así se decide.-
Ahora bien, se le hace saber al referido abogado que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, podrá interponer contra la presente decisión el recurso de hecho, el cual deberá ser ejercido dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha.
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Plaza.
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