Exp.: 12427-17
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, dos (02) de julio de 2026.- 216º y 167º
Revisada de oficio las presentes actas que conforman la presente demanda que por Desalojo de Inmueble, se observa que la última actuación del apoderado de la parte actora data de fecha ocho (08) de enero de 2025, en la que solicita la devolución de los documentos originales consignados, y siendo que desde dicha fecha, hasta la presente ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado gestión o acto alguno con miras a impulsar la continuación del proceso, en lo referente a la citación de la parte demandada, comisión que fue librada en fecha dos (02) de abril de 2018; considera oportuno este Juzgador, en vista a la referida situación, realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad y omisión de las partes en el devenir del proceso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, no pudiendo ser renunciable por las partes, por lo tanto, una vez verificado el supuesto que da lugar a la perención, esta puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, entendida como la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes, mas no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace más de un (01) año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, esto es la citación de la parte demandada ordenada en fecha 24 de noviembre de 2017, librada la comisión en fecha dos (02) de abril de 2018, y de la cual no consta agregada a las actas a la presente fecha, las resultas de la misma, este Tribunal de oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 eiusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora y entréguese la boleta de notificación al Alguacil de este Tribunal para que la practique.

El Juez Provisorio,

Abg. Javier Mendoza Escalante
El Secretario Temporal,


Abg. Jesús David Plaza M.