EXP. 12850-25.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: TROCONIS PARILLI ALVARO y VALERA CASTELLANOS ARGENIS DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 3.522.834 y 12.940.658, inscritos en el I.S.P.A bajo los Nros.: 9.311 y 77.634, respectivamente, con domicilio procesal en el edificio “Centro Profesional Invertrú”, primer piso, oficina B-4, jurisdicción de la parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados José Ramón Buenaño Gómez, Licurgo Esteban Espinoza, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 72.764 y 58.457, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANZOLA CEGARRA ADALBERTO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.596.158, domiciliado en el sector La Plazuela, calle principal diagonal a la Iglesia, jurisdicción de la parroquia Cruz Carrillo, municipio y estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Yushkevich Vladimir Barreto Morillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 318.169.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
Se consignó la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato, ante el Juzgado 12° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentada por los ciudadanos Troconis Parilli Álvaro y Valera Castellanos Argenis David, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 3.522.834 y 12.940.658, respectivamente, contra el ciudadano Anzola Cegarra Adalberto Alejandro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.596.158, domiciliado en el sector La Plazuela, calle principal diagonal a la Iglesia, jurisdicción de la parroquia Cruz Carrillo, municipio y estado Trujillo, en la cual los demandantes expresan: haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales, con el demandado de autos, por efecto del cual les fue encomendada su representación por virtud de instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 22/02/2019, inscrito bajo el N° 06, folio 209129, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2019.
El compromiso adquirido se refería en asumir su representación en todo cuanto guardare y tuviera relación con la protección y tutela de sus derechos e intereses en los bienes que le correspondían como único causahabiente del extinto progenitor, Pedro Alejandro Anzola Urdaneta, fallecido ab-intestato en Caracas, en fecha 28/09/2018, según consta de Planilla Sucesoral N° 1990030587, de fecha 01/07/2019, y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 200-2019, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Y los derechos sucesorales que en proporción del 33,33% le corresponden al demandado en un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa-quinta, denominada Marisola, edificada sobre dicha parcela, ubicada en el municipio Chacao, distrito Sucre del estado Miranda, urbanización La Castellana, parte alta, marcada con el N° 4, de la manzana letra Y, con una superficie integral de 860 M2.; dentro de los siguientes linderos particulares: por el Norte: en una extensión de 43 M., con la parcela N° 05 de la manzana letra Y; por el Sur: en una longitud de 43 M., con la parcela N° 03 de la misma manzana, que es o fue del Dr. Oscar Quintero M.; por el Este: en una extensión de 20 M., con faja de terreno de 1,00 M. de ancho, que es o fue propiedad de la Electricidad de Caracas, que la separa del terreno que es o fue de la Compañía Anónima La Castellana; y por el Oeste: con una longitud de 20 M., con la Av. San Felipe, a la cual da su frente, derechos de propiedad que a su vez le devienen a su desaparecido cuius, Pedro Alejandro Anzola Urdaneta, por herencia de su desaparecida causante Dalia Urdaneta Anzola, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, estado Miranda, bajo el N° 47, folio 213, Tomo 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 10/05/1962.
Que en la cláusula 5 del referido contrato consagra que los demandantes percibirían como contraprestación de la referida asistencia técnica el equivalente al 20% del valor total de los derechos hereditarios que le correspondiesen al demandado sobre el inmueble antes descrito, siendo acreedores del 6.66% del monto integral de la cuota de derechos correspondientes al demandado, que concurren a una proporción del 33,33%.
Alegan los demandantes que en la cláusula 6 del contrato quedo establecido que si por decisión o voluntad unilateral del contratante, este prescindiere de los servicios profesionales de los demandantes, ello no era excusa para eximirlo del pago y reconocimiento del determinado porcentaje.
Que realizaron unas serie de actuaciones y diligencias encaminadas y dirigidas al reconocimiento de los derechos sucesorales que le corresponden al demandado, sobre el inmueble antes señalado, que han conducido a pronunciamientos favorables emitidos y proferidos al efecto, tales como: preparación y redacción de la correspondiente declaración sucesoral del extinto causante, Pedro Alejandro Anzola Urdante, hasta obtener el respectivo certificado de sucesión; actuaciones ante organismos de índole administrativo; análisis y desarrollo de estrategias; constantes comunicaciones con los restantes coherederos; gestiones por ante empresas de bienes raíces encaminadas en lograr la enajenación o venta del inmueble; innumerables conversaciones y reuniones con el contratante y su núcleo familiar; gastos y diligencias como derivación de la búsqueda de la persona o personas que pudieran estar interesadas en la adquisición del inmueble; preparación y elaboración del contrato de prestación de servicios profesionales; preparación y elaboración del poder que les fue otorgado, lo que significó necesarios traslados a la Oficina Subalterna de Registro Público; entre otras actuaciones, y que posteriormente el demandado les comunicó su declinable voluntad de prescindir de su patrocinio y proceder a revocarles el poder conferido, adoptando un comportamiento indiferente y lejano al compromiso que había suscrito, delatando una conducta que revela a simple vista su desleal propósito de incumplir con lo establecido, por lo que nos encontramos frente al incumplimiento de una negociación de índole bilateral por parte de uno de sus intervinientes.
Con la proposición de la demanda procuran los demanda obtener una sentencia de la cual se constriña al demandado al cumplimiento del contrato y principalmente su obligación, que es la transferencia de los derechos de propiedad que debe hacerles a los actores en la proporción antes señalada sobre el inmueble descrito.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/05/2023, resolución N° 2023-0001, artículo 1, literal B, y a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, estimaron la demanda por la cantidad de 2.264.400,00 Bs., equivalente al precio del día de la moneda de mayor valor Bs/EUR 37,74, establecida en el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda, por la cantidad de 60.000,00 Euros.
Además, fundamentan la presente acción en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad dominio y posesión que el demandado tiene sobre el inmueble.
En fecha primero (01) de diciembre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado de autos y se ordenó formar pieza de medidas, siendo librada la compulsa de citación y formada la pieza de medidas por auto de fecha 19 de diciembre de 2023. Folio 70, y del 75 al 77.
En fecha primero (01) de febrero de 2024, el apoderado actor por medio de diligencia consignó poder otorgado y sustituyó poder reservándose el derecho de actuar, al Abogado Licurgo Esteban Espinoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.457. Folios del 84 al 89.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2024, el demandado se dio por citado, otorgo poder Apud-acta al Abg. Yushkevich Vladimir Barreto Morillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 318.169 y consignó escrito de cuestiones previas. Folios del 94 al 171.
Con diligencias de fechas 25 y 27 de junio de 2024, el apoderado actor se opuso y rechazó las cuestiones previas. Folios del 173 al 177.
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2024, el apoderado actor consignó poder original otorgado y escrito de contestación a las cuestiones previas. Folios del 183 al 190.
En fecha primero (01) de octubre de 2024, se dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el expediente al Juzgado en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y se ordenó la notificación de las partes. Folios del 193 al 196.
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2024, el apoderado actor solicitó la notificación por vía telemática de la parte demandada, acordada por auto de fecha 18 de noviembre de 2024 y practicada por la secretaria del Tribunal, tal como consta en nota de secretaría de fecha 21 de noviembre de 2024. Folios del 198 al 200.
En fecha 29 de noviembre de 2024, el apoderado actor solicitó computo de días de despacho, siendo acordado por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2024, en esa misma fecha se remitió con oficio el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil del estado Trujillo, en funciones de distribuidor. Folios del 202 al 204.
En fecha 17 de marzo de 2025, se recibió por distribución por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y se ordenó continuar con el procedimiento. Abocándose al conocimiento de la causa, el Juez Provisorio, Abg. Javier Mendoza, por auto de fecha 20 de marzo de 2025. Folios 206 y 207.
En fecha 24 de marzo de 2025, el co-demandante de autos consignó escrito de ratificación de contestación a las cuestiones previas. Folios del 208 al 210.
Por auto de fecha 21 de abril de 2025, se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, se emplazó a la parte demandada a dar contestación y se ordenó la notificación de las partes. Folios del 213 al 216.
Con diligencia de fecha 25 de abril de 2025, el co-demandante se dio por notificado de la decisión dictada, y en fecha 27 de mayo de 2025, el Alguacil devolvió boleta de notificación del demandado sin firmar, por cuanto no encontró al referido ciudadano. Folios 218 y 220.
Por nota de secretaria se dejó constancia de haberse recibido de la parte actora escrito de promoción de pruebas. Folio 221.
En fecha 11 de julio de 2025, los demandantes solicitaron la notificación cartelaría del demandado de autos, y se acordó por auto de fecha 15 de julio de 2025. Folios 223 y 227.
Por diligencias de fechas 23 de julio y seis (06) de agosto de 2025, la parte actora retiro y consignó publicación de cartel de notificación. Folios del 228 al 231
En fecha siete (07) de agosto de 2025, el aguacil expuso haber publicado en la cartelera del Tribunal, cartel de notificación del demandado. Folio 232.
En fecha 13 de octubre de 2025, el demandando de autos consignó escrito de contestación, inserto a los folios del 233 al 243, alegando lo siguiente: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por temeraria, infundada y transgresora de sus derechos particulares y hereditarios.
Negó, rechazó y contradijo en todo y cada uno de sus términos lo expuesto por los demandantes en la demandada, por cuanto no existe ninguna actuación, ni diligencia realizada por los referidos abogados en relación al inmueble ni a ningún otro bien, así como, ninguna actuación ante los órganos administrativos del Estado, tanto así que tuvo que cancelar los honorarios profesionales a otro abogado para que realizaran la declaración sucesoral.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan tenido constantes comunicaciones con los restantes coherederos, ya que él es el único heredero, y además mal pudiera atribuirse responsabilidades por terceras personas. Que nunca realizaron actuación alguna referente a la venta del inmueble, que esa actitud inerte fue lo que lo llevó a la revocaría del poder otorgado a los accionantes.
El demandado convino en el hecho expuesto por los demandantes, al referirse que el compromiso profesional era para estos asumieran su representación en todo cuanto guardare y tuviera relación con la protección y tutela de sus derechos e intereses en los bienes que le correspondían como único causante del extinto Pedro Alejandro Anzola Urdaneta, pero no cumplieron con dicha encomienda, nunca realizaron algo a su favor, ni siquiera lo hizo en relación con el inmueble, ya que la documentación señalada al libelo y acompañada como instrumentos fundamentales, nada demuestra objetiva, honesta y éticamente, que el finiquito del acervo hereditario haya sido obra de los demandantes.
Alego que el contrato de prestación de servicios fue concebido con el propósito de atribuirle efectos retroactivos, en razón que impone al contratante reconocer desde la firma, gestiones realizadas con anterioridad por los contratados en defensa y protección de sus derechos sucesorales, es decir, retrospectivamente hasta el infinito, porque no fue establecida la fecha cuando comenzaron las gestiones indicadas. Que de la redacción de la cláusula N° 05, se deja entrever la intención de atribuir desproporcionadamente la mayor carga de responsabilidad obligacional al contratante, puesto que desde el encabezado lo colocan expresándose en primera persona del modo indicativo, manifestando su voluntad mediante una declaración constante de seis ordinales, transformados en cláusulas contractuales por los demandantes en el libelo de la demanda.
Que en dicho contrato el contratante asume la obligación de pagas a título de honorarios el 20% del valor de los derechos hereditarios del patrimonio del ciudadano Pedro Anzola Urdaneta, incluyendo un fundo agrícola ubicado en La Quebrada de Suquisay, municipio y estado Trujillo; dos (02) casas de habitación, ubicadas en La Plazuela, municipio y estado Trujillo; además de la casa-quinta y terreno, ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, arguyendo como objeto principal de la pretensión, los derechos hereditarios en este inmueble, extendiendo la cobertura de la obligación hasta la totalidad del acervo hereditario del causante, trastocándose los actores en una suerte de causahabientes en comunidad con el demandado.
Alega el demandado que procedió a revocar el poder otorgado a los demandantes, en razón de que se negaron a ejercer acciones judiciales y extrajudiciales concretas tendentes en restituir o reivindicar la propiedad de uno de los inmuebles de los cuales es heredero, el terreno y quinta ubicado en el municipio Chacao del estado Miranda; la unidad de producción ubicada en el sector La Quebrada de Siquisay, municipio y estado Trujillo; y las dos (02) casas de habitación ubicadas en el sector La Plazuela, municipio y estado Trujillo. Que luego de increparles que ejercieran acciones ante los Tribunales Agrarios competentes, para restituir la propiedad y realizar la partición y liquidación de bienes, los demandantes le decían que lo harían, pero nunca lo hicieron, y así pasaron los meses, sin realizar ningún tipo de gestión, solo les interesaba lo más fácil, que era esperar la venta de la casa para cobrar los honorarios, pero que se les olvidó que dentro del contrato cuyo cumplimiento se demanda no solo se contemplaba ejercer acciones relacionadas con el inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, sino también todas aquellas acciones relacionadas con el patrimonio hereditario del ciudadano Pedro Anzola Urdaneta, tal como lo establece el contrato de naturaleza bilateral, donde ambas partes tienen obligaciones reciprocas.
Por consiguiente se acoge a la excepción del contrato no cumplido de conformidad con el artículo 1168 del Código Civil, en razón del incumplimiento por parte de la actora, al no accionar para la defensa y restitución de los derechos de propiedad que le correspondían.
Por notas de secretaria de fechas tres (03) y cinco (05) de noviembre de 2025, se dejó constancia de haber recibido escritos de promoción de pruebas de las partes, los cuales fueron agregados al expediente en fecha seis (06) de noviembre de 2025. Folios del 244 al 313.
En fecha 14 de noviembre de 2025, el co-demandante consignó escrito de impugnación de pruebas y solicitó la inhibición del Juez Provisorio. Folios del 314 al 317.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se libraron los oficios de las pruebas de informes promovidos. Folios del 319 al 321.
En fecha 21 de noviembre de 2025, se dictó auto negando la inhibición del Juez Provisorio, solicitada por la parte actora. Folios del 323 al 325.
En fecha primero (01) de diciembre de 2025, se recibió y se agregó oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Folio 326.
En fecha primero (01) de diciembre de 2025, el co-demandante consignó escrito de recusación, dando su respectiva respuesta el Juez Provisorio, por acta de fecha tres (03) diciembre y remitiéndose el expediente con oficio al Juzgado en funciones de distribuidor de esta Circunscripción Judicial. Folios del 327 al 330.
En fecha 19 de diciembre de 2025, se recibió y se le dio entrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial. Folio 334.
Por auto de fecha siete (07) de enero de 2026, la Juez Provisorio, Abg. Clarisa Villarreal se abocó al conocimiento de la causa y se libró la notificación de las partes. Folios del 335 al 337.
En fecha 23 de enero de 2026, se agregó oficio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del estado Trujillo, solicitando la devolución del expediente, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación, siendo devuelto mediante oficio en esa misma fecha. Folios del 338 al 340.
Reingresó el expediente en fecha 26 de enero de 2026, se le dio entrada y se continuó con el procedimiento. Folio 341.
Por auto de fecha 27 de enero de 2026, se dictó auto fijando día y hora para oír las declaraciones de los testigos promovidos y absolver las posiciones juradas para lo que se libró la citación de la parte demandada. Folio 342.
En fecha seis (06) de febrero de 2026, se declaró desierto acto de declaración de testigos, se llevó a efecto la declaración del ciudadano Roberto Bastidas, y la parte actora por medio de diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos. Folios del 345 al 348.
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2026, se fijó día para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. Folio 350.
En fecha 23 de febrero de 2026, se llevó a efecto acto de declaración de testigos y el co-demandante de autos consignó escrito solicitando la inhibición del Juez. Folios del 351 al 354.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2026, se negó la solicitud de inhibición. Folios 355 y 356.
Con nota de secretaria de fecha 17 de marzo de 2026, se les hizo saber a las partes que se abrió lapso para la presentación de informes. Folio 357.
Con escrito de fecha 23 de marzo de 2026, el co-demandante recuso al Juez Provisorio, dando respuesta el Juez por acta de fecha 24 de marzo de 2026 y remitiéndose el expediente con oficio al Juzgado en funciones de distribuidor. Folios del 358 al 361.
En fecha 27 de marzo de 2026, se recibió por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Trujillo, se le dio entrada y cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la causa por auto de fecha seis (06) de abril de 2026 y librándose la notificación de las partes. Folios del 363 al 366.
En fechas 16, 27 de abril y siete (07) de mayo de 2025, el alguacil expuso haber entregado boletas de notificación de las partes. Folios del 367 al 369.
En fecha 25 de mayo de 2026, se agregó y recibió oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del estado Trujillo, requiriendo el expediente, siendo remitido por medio de oficio en fecha 26 de mayo de 2026. Folios del 370 al 372.
Reingreso, se le dio entrada al expediente y cuenta al Juez, por auto de fecha primero (01) de junio de 2026. Folio 373.
En fecha tres (03) de junio de 2026, el co-demandante consignó diligencia indicando los lapsos procesales y consignó escrito de informes. Folios del 374 al 376.
Por nota de secretaria de fecha 10 de junio de 2026, se hizo saber a las partes que se abrió lapso de observaciones. Folio 377.
Por nota de secretaria de fecha 22 de junio de 2026, se les hizo saber a las partes que se abrió el lapso para dictar sentencia, a partir de ese día, inclusive. Folio 378.
Estando en la oportunidad legal para sentenciar la presente causa, este Juzgador lo hace, de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente demanda de una pretensión de un Cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio, encomendándole a los ciudadanos Álvaro Troconis Parilli y Argenis Valera Castellanos, todo lo que tuviera relación con la protección y tutela de los derechos del ciudadano Adalberto Anzola Cegarra, sobre los bienes que le correspondían como único causante de su extinto progenitor, ciudadano Pedro Anzola Urdaneta, en especial los derechos sucesorales que le corresponden de un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, en una proporción de 33,33%, quedando comprometido el demandado, en virtud del contrato, en cancelar en contraprestación el equivalente al 20% del valor total de los derechos hereditarios que le correspondiesen, y que en consecuencia los demandantes pasarían a ser acreedores del 6,66 % del monto integral de la cuota de derechos correspondientes al demandado.
La parte demandada por su parte negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por los demandantes de autos, en virtud de que estos no cumplieron con lo pactado, no realizaron ninguna de las actuaciones ante los órganos administrativos del Estado, ni diligencia alguna en relación al inmueble u otro bien, alegó que tuvo que cancelarle los honorarios a otro abogado para que le realizara la declaración sucesoral, y al negarse los demandantes a intentar una acción judicial judiciales y extrajudiciales concretas tendentes en restituir o reivindicar la propiedad de uno de los inmuebles de los cuales es heredero, les revoco el poder conferido. Convino en el hecho del compromiso profesional era para estos asumieran su representación en todo cuanto guardare y tuviera relación con la protección y tutela de sus derechos e intereses en los bienes que le correspondían como único causante del extinto Pedro Alejandro Anzola Urdaneta, por consiguiente se acoge a la excepción del contrato no cumplido de conformidad con el artículo 1168 del Código Civil, en razón del incumplimiento por parte de la actora, al no accionar para la defensa y restitución de los derechos de propiedad que le correspondían.
Trabada de esta manera la presente controversia, considera este Juzgador que, la relación jurídica controvertida o thema decidendum ha quedado circunscrita en determinar, si las partes o alguna de ellas incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de prestación de servicios profesionales, y en el caso de que dicho incumplimiento haya sido atribuido a la parte actora, si el mismo es suficiente para que opere la excepción del contrato no cumplido opuesta por la parte demandada; o si, por el contrario, siendo el incumplimiento imputable a la parte demandada, determinar si es procedente la presente demanda, no sin antes pronunciarse este Tribunal respecto a la naturaleza jurídica del contrato en litigio.
PUNTO PREVIO
En nuestra legislación el Contrato de Prestación de Servicios, del cual trata el caso en comento, se entiende como una convención de carácter puramente civil o comercial, mediante el cual un prestador se compromete a realizar una labor específica a favor del contratante, a cambio de una contraprestación económica. El prestador del servicio debe establecer en dicho contrato el monto de los honorarios, la forma de pago y la obligatoriedad de presentar la correspondiente factura legal; y en caso de incumplimiento de la obligación contraída el Código Civil estipula en el artículo 1266, que si el obligado no cumple, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor, o solicitar la resolución del contrato con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.
Quien acá Juzga se percata, que los demandantes de autos en su escrito libelar alegan en el capítulo III:
“… Omissis…
se consagra en la Cláusula 5 de aquella instrumental, y que se acompaña como instrumento fundamental de la acción, en las personas de los contratados; Abogados: Álvaro Troconis Parilli y Argenis David Valera Castellanos, percibirían como contraprestación de la referida asistencia técnica, el equivalente al VIENTE POR CIENTO (20%) del valor total de los derechos hereditarios que le correspondiesen al contratante es decir al ciudadano Adalberto Alejandro Anzola Cegarra, plenamente identificado sobre el descrito y delimitado inmueble lo que significa, por vía de consecuencia, ser mis mandantes en los actuales momentos, en virtud del vínculo contractual perfeccionado, acreedores del SEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (6,66%) del monto integral de la cuota de derechos correspondientes al contratante y que concurren a una proporción del treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%)…”
Igualmente, en el capítulo IX, del Objeto de la Pretensión, alegaron los actores:
“…Omissis…
se procura obtener una sentencia por medio de la cual se constriña a la parte demandada al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y principalmente su obligación, la cual ha quedado suficientemente referenciada en el contexto del presente libelo, como lo es, se reitera, la transferencia de los derechos de propiedad que debe hacerles a mis mandantarios en la proporción también precedentemente relacionada, sobre el inmueble descrito antecesoramente…”
Además, en el contrato de prestación de servicios celebrado, inserto en original al folio 12 de este expediente, en la cláusula Quinta, se especifica:
“…Omissis…
Como contrapartida por la expresada asistencia técnica-jurídica, los nombrados Profesionales del Derecho, percibirán, a título de Honorarios, lo equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los derechos hereditarios de que soy legítimamente acreedor sobre el acervo patrimonial dejado por el ya identificado causante, muy específicamente, sobre la casa quinta y terreno a que anteriormente se ha hecho consagración…”
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00529, de fecha dos (02) de abril de 2002, en el juicio del abogado Eduardo Rumbos contra la Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12090, estableció: de conformidad con lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil, puede ser objeto de cesión cualquier derecho, acción o crédito, siendo suficiente para ello la existencia de un convenio entre las partes sobre el crédito o derecho cedido y el precio, para que esta sea perfecta, pero que existen limitaciones al ejercicio de ese amplísimo marco del derecho de cesión del que disponen los titulares de un derecho, acción o crédito, en efecto, no pueden ser objeto de cesión aquellos negocios jurídicos sometidos a prohibiciones legales que impidan su celebración, como lo son las acciones, créditos o derechos que versen sobre la venta realizada entre esposos, la venta de la cosa ajena, los derechos sobre la secesión de una persona viva, aun con su consentimiento, ya que por ser originariamente prohibidos por disposición expresa de la ley, tampoco pueden cederse.
Igualmente, expresa el artículo 1482 del Código Civil en su último aparte:
“… Los abogados y los procuradores, no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.”
Entendiéndose, que tal disposición no prohíbe el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se creen con ocasión de una representación judicial o extrajudicialmente, sino cuando el mismo sea celebrado sobre las cosas comprendidas en la causa en que prestan su servicio.
Cuando mediante un contrato de honorarios profesionales se pacta sobre el porcentaje de una suma de dinero a que se tiene derecho en virtud de una decisión judicial, no se está pactando sobre el objeto de la causa en que el abogado presto sus servicios, sino por el contrario es una referencia numérica y de cálculo para poder tasar los servicios profesionales prestados, tal como está indicando en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado...”,
En el cual como se observa, no hace referencia a lo litigado, sino al valor de lo que ha sido objeto de disputa.
En el caso en estudio se observa que los demandantes de autos, en su escrito libelar solicitan es un porcentaje de una parcela de terreno y la casa-quinta denominada Marisola, discriminada anteriormente, tal como se evidencia en el capítulo IX, del Objeto de la Pretensión, al expresar: “se reitera, la transferencia de los derechos de propiedad que debe hacerles a mis mandatarios en la proporción también precedentemente relacionada, sobre el inmueble descrito antecesoramente”, que vendrían a ser frutos civiles y los cuales solo pueden ser reclamados por el propietario, en este caso el demandado, ciudadano Adalberto Alejandro Anzola Cegarra, provocando lo que la doctrina denomina Pacto de Cuota Litis, lo cual en razón del Código Civil está prohibido por razones de ética profesional para evitar abusos o que el abogado se convierta prácticamente en un socio en disputa, en consecuencia, habiendo estas propiedades sido objeto de una simple declaración sucesoral, y que hasta la presente no consta en actas la venta de dichos inmuebles, está vedado tomar propiedad de alguno de esos bienes por parte de los abogados actores en este proceso, por ser contrario a la ley, razón por la cual este Tribunal, debe declarar necesariamente IMPROPONIBLE la presente demanda. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, intentada por los ciudadanos Álvaro Troconis Parilli y Argenis David Valera Castellanos, contra el ciudadano ADALBERTO ALEJANDRO ANZOLA CEGARRA, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús David Plaza M.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley, dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y treinta minutos, horas de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús David Plaza M.
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