…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 23 de julio de 2026
216° y 167°
Recibida la presente causa por distribución, y visto el libelo de demanda conjuntamente con sus recaudos, presentados por el abogado en ejercicio Jesús Ramón Flores Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.457.804, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 164.643, actuando en su propio nombre y representación, este Juzgador a los fines de providenciar sobre la continuidad o no de la presente demanda considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La presente acción la intenta el ciudadano Jesús Ramón Flores Díaz, antes identificado, alegando que es portador legítimo de una letra de cambio librada en la ciudad de Valera del estado Trujillo, en fecha 15 de diciembre de 2025, por un monto de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) lo que equivale para la fecha de la presentación de la demanda a Ocho Mil Seiscientos Dólares Americanos ($ 8.600,00) según el cambio de tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, con cargo al ciudadano Jeferson Alexander Linares Castro, quien aceptó pagar la referida cambial a la fecha de su vencimiento (01 de junio de 2026) sin aviso y sin protesto. Expresa la parte actora que presentada la letra para el pago al Librado Aceptante, este se negó a cancelar el monto representado en la referida cambial, y que desde entonces, han resultado infructuosas todas y cada una de las gestiones que con la finalidad de obtener la cancelación de la misma ha realizado.
Expresa la parte actora que con fundamento a lo expuesto, demanda formalmente al ciudadano Jeferson Alexander Linares Castro, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.061.996, en su condición de librado aceptante, para que convenga voluntariamente en cancelarle en su condición de beneficiario de la referida cambial las siguientes cantidades de dinero que en este acto estima: 1º. La cantidad de Ocho Mil Seiscientos Dólares Americanos ($8.600,00) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio establecida para la fecha de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que es el monto global representado en la cambial que fundamenta la acción propuesta. 2º. Las costas y costos del proceso y los Honorarios Profesionales de abogado. Igualmente solicita al Tribunal de no mediar convenimiento de la parte demandada, en los pedimentos formulados se le condene conforme a los mismos.
Solicita la intimación del demandado, para que apercibido de ejecución, proceda a pagarle en el plazo de ley las sumas indicadas, igualmente solicita se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta alcanzar un monto equivalente al doble de la suma demandada, más las costas del proceso y honorarios profesionales que estime este Tribunal.
Este Juzgador observa que la parte actora fundamenta la presente acción sobre una deuda equivalente a la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Dólares Americanos ($ 8.600,00) más las costas y costos del proceso y los Honorarios Profesionales de abogado y consigna como documento fundamental de la pretensión, un título cambiario correspondiente a una letra de cambio girada en fecha 15 de diciembre del año 2025, consignada en original y resguardada en la caja fuerte de este Tribunal, así como también reposa en el folio seis (06) del presente expediente copia fotostática de la misma; sin embargo luego de la revisión minuciosa de las actas procesales, específicamente del referido título cambiario este Juzgador observa que el monto de la deuda se encuentra establecido en Bolívares, moneda de curso legal en el país; sin embargo la parte actora en su libelo solicita se aperciba al demandado por un monto en Dólares Americanos o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida para la fecha de pago.
Al respecto este órgano jurisdiccional debe precisar que los títulos valores se rigen por el principio de literalidad, según el cual, el contenido, la extensión y la exigibilidad de la obligación quedan fijados y delimitados por lo que conste expresamente en el propio texto del documento. En el presente caso si bien es cierto la parte actora alega la cláusula o pacto de pagadero en divisas conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, debe destacarse que al haberse fijado originariamente la suma liquida de la obligación en Bolívares, el acreedor no puede solicitar que se pague en moneda extranjera o al tipo de cambio fluctuante del día del pago efectivo, pues admitir tal pretensión implicaría que ante la alza de la divisa, la suma a pagar en Bolívares al momento del cumplimiento efectivo resulte ostensiblemente superior a la cantidad fija, liquida y determinada expresamente en el titulo cambiario para el momento de su constitución.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en el presente caso, al pretender la parte actora el cobro de un monto líquido expresado en Dólares Americanos cuando el título valor que origina la obligación de pago se expresa en Bolívares, la misma resulta contraria a derecho y al principio de autonomía de la voluntad de las partes puesto que el demandante no puede mutar arbitrariamente una obligación ya pactada, incrementando el monto expresado en el titulo valor; por lo cual, se declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Provisorio
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal
Abg. Jesús Plaza
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