JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 29 de julio de 2026
217º y 167º
Visto el escrito de fecha 23 de julio del año en curso, suscrito por la ciudadana María Elena Araujo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.793.612, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Gabriela Ávila González inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 165.424 mediante el cual expresa que la parte demandante en su petitorio solicita la reivindicación del inmueble que legítimamente ocupa y el cobro de cánones de arrendamiento, lo que deviene en una acumulación de pretensiones totalmente incompatibles entre sí por violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresando que por ello la presente acción es inadmisible, razón por la cual solicita se declare la inepta acumulación de pretensiones y, consecuentemente, la inadmisibilidad de la demanda por adolecer de un vicio de orden público.
Este Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones; manifiesta la parte demandada que la demanda incoada adolece de un vicio de orden público procesal al acumular pretensiones incompatibles, sosteniendo que el actor pretende solicitar por un lado la restitución de propiedad, y por el otro, el cobro de cánones de arrendamiento por la ocupación del inmueble desde el 20 de diciembre de 2012, hasta la terminación del juicio, lo que, a su juicio, reconoce una relación arrendaticia incompatible con el presente juicio de reivindicación.
Sin embargo del análisis del escrito libelar interpuesto por la parte actora este Tribunal observa que solicita en su petitorio:
“Por todos los razonamientos antes expuestos, es que ocurro ante su competente autoridad ciudadano Juez, para demandar como en efecto demando formalmente a la ciudadana MARIA ELENA ARAUJO, antes identificada, para que convenga en las siguientes peticiones o que a ellas sea obligada: PRIMERO: Que el tribunal me declare como propietario del inmueble objeto de esta reivindicación y debe ser reconocido por la demandada; SEGUNDO: Que este tribunal declare que la demandada detenta indebidamente la cosa ocupada; TERCERO: Que la demandada si no conviene a ello, sea obligada a devolver, entregar, restituir saneado, sin plazo alguno el inmueble ya identificado; CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar un monto, que fije el tribunal por cada mes cumplido y ocupado el inmueble desde la fecha veinte (20) de diciembre de 2012, hasta la fecha que termine este juicio, por cuanto no existe algún contrato firmado entre el propietario y la ocupante, y de acuerdo a la norma establecida en el artículo 547, del Código Civil Venezolano; QUINTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio; SEXTO: Pido que la demandada acepte esta acción con el carácter judicial que tiene y no la confunda con acciones personales; SEPTIMO: Pido la citación personal de la demandada en la misma dirección del inmueble que ocupa, y allí mismo sea notificada.” (Negritas de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se observa que la parte actora no demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento ni el cobro de cánones de arrendamiento, por el contrario, entiende este juzgador que el reclamo pecuniario que hace el demandante corresponde a una pretensión indemnizatoria, expresando en su escrito que no existe vinculo ni contrato de arrendamiento alguno entre las partes.
Por tanto, al no haber demandado la resolución, recisión o cumplimiento de un contrato de arrendamiento ni el pago de cánones derivados de una relación contractual, no existe incompatibilidad ni inepta acumulación de pretensiones denunciada por la demandada a la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se NIEGA dicha solicitud de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.-

El Juez Provisorio.

Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,

Abg. Jesús Plaza Moncada.