…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 31 de julio de 2026
216° y 167°
Vista la diligencia de fecha 29 de julio de 2026, suscrita por la ciudadana Elizabeth González, titular de la cédula de identidad N° 13.206.867, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Xiomara Pacheco, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 56.150, mediante la cual mediante el cual consigna los recaudos que refuerzan lo dicho en la demanda; este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El daño moral se define como la lesión, sufrimiento o aflicción no patrimonial que experimenta una persona en sus derechos personalísimos, bienes inmateriales o dentro de su esfera moral, afectiva, psíquica o física. A diferencia del daño material (que afecta directamente el patrimonio económico), el daño moral vulnera bienes intangibles como el honor, la reputación, la intimidad, la propia imagen, el dolor físico, el sufrimiento psicológico o la pérdida del afecto de seres queridos.
Por su parte, el Código Civil en su artículo 1.185 señala:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De acuerdo con lo expuesto y la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho previstos en el artículo 1.185 del Código Civil son capaces de producir un daño, sea este de carácter material o moral. Por lo que ambos resultan no tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, generando así responsabilidad civil y la consecuente obligación de reparar tanto el menoscabo patrimonial como las aflicciones extrapatrimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 de nuestro Código Civil.
Autores patrios como Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo Justicia exigen la concurrencia probada de cuatro elementos constitutivos e invariables que son: 1) El Hecho Generador, 2) La Culpa del Agente, 3) El Daño Causado, y 4) Relación de Causalidad
En tal sentido, la actora alega resumidamente en su escrito libelar que en las fechas 07 y 09 de noviembre de 2.025 aproximadamente a las 6 pm ocurrió un hecho ilícito imputable al ciudadano Anderson Bastidas, consistentes en agresiones a su persona y su hija, utilizando las redes sociales, de hechos irreales que le han causado un daño moral ante la sociedad. Que como consecuencia de tal hecho ilícito sufrió lesiones graves y la vulneración de sus bienes jurídicamente protegidos, lo cual le generó una alteración profunda en su tranquilidad, honor, reputación y equilibrio emocional, sometiéndola al escarnio público y la ha humillado en todas las partes donde llega y va. Todo lo anterior le ha causado un menoscabo evidente en lo psicológico y emocional, causándole sentimientos de ansiedad y estrés debido al acoso digital que recibe por los usuarios que han visto los videos.
Ahora bien, tras un estudio exhaustivo del libelo de la demanda observa este juzgador que la parte accionante omite señalar los elementos constitutivos esenciales para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, siendo que esta no satisface la carga de alegación exigida por la ley, por cuanto nada expone ni precisa respecto al hecho generador ni a la necesaria relación de causalidad. En tal sentido, la demandante se limita a realizar afirmaciones genéricas sobre supuestas agresiones en redes sociales, sin precisar de manera concreta cuál fue la conducta individualizada, exacta y antijurídica desplegada por el demandado (hecho generador), ni mucho menos demuestra cómo dicha conducta fue la causa directa e inmediata del daño moral alegado (relación de causalidad), requisitos estos de obligatoria concurrencia para la procedencia de la acción de daño moral.
De la exigencia de ambos requisitos debe destacarse que el hecho generador es la columna vertebral que fija el objeto del juicio, pues determina con precisión cuál fue la acción u omisión concreta que cometió el demandado y que da pie al accionante a ejercer su derecho a la defensa. Por su parte, la relación de causalidad es el nexo indispensable que conecta dicha falta con el menoscabo sufrido; si no se precisa qué hizo exactamente el demandado ni cómo eso produjo el daño, este sirve como un puente que permite demostrar que el daño alegado fue causado única y directamente por esa conducta y no por otra razón, permitiendo que este pueda ser atribuido legalmente a alguien.
En virtud de las consideraciones anteriormente asentadas, al haber quedado evidenciado que la parte actora incumplió con la carga de señalar de forma clara, precisa y circunstanciada los elementos esenciales que constituyen el daño moral alegado, careciendo así el libelo de demanda de los presupuestos indispensables para su tramitación, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de indemnización por daño moral intentada por la ciudadana González Morillo Elizabeth. Y así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Plaza.
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