…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
Trujillo, 06 de Julio de 2026
216° y 167°
Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio Álvaro Troconis Parilli, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.311, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual expresa que; sugiere a este Sentenciador acuerde una revocatoria o reforma de la providencia emitida en fecha 05 de mayo del 2026 por medio de la cual se ordena remitir a la Superior Instancia copias certificadas de ciertos recaudos que considera innecesarios por cuanto las copias certificadas indicadas con ocasión del Recurso de Apelación conforman auténticos y suficientes componentes para que la alzada decida el aspecto controvertido con el mejor conocimiento de la causa, remitiéndose a la alzada lo modularmente necesario evitando retardos y hasta colisión con Principios constitucionales como lo son la economía y la celeridad procesal.
Asimismo expresa el solicitante que para el supuesto de que este operador de justicia desatienda la formulada sugerencia realiza transcripción textual de material sustraído por vía de Inteligencia Artificial lo que de seguida se destaca: “Dado el avance de la tecnología y el mundo digital, en el mundo judicial, y tomando en cuenta lo dispuesto en la ley de simplificación de Trámites Administrativos, SE PUEDE PEDIR AL TRIBUNAL QUE DADO LO ONEROSO DE ESAS COPIAS SEAN REMITIDAS AL SUPERIOR DE MANERA DIGITAL IZADA EN FORMATO PDF”, insinuando a este Jurisdicente que por el mecanismo antes mencionado, revoque o reforme el aspecto confrontado, o caso contrario envíe a la alzada por vía digital las copias requeridas, lo cual resulta en evitar una pesada carga económica al apelante y contraria precisamente el invocado principio de Economía Procesal.
Este Juzgador respecto a la solicitud de revocatoria o modificación de la decisión de fecha 05 de mayo del 2026, observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el Tribunal pronuncia una decisión este carece de la facultad para revocarla o modificarla de oficio o a instancia de parte salvo se trate de puntos dudosos, omisiones o errores de copia, esta disposición de la ley impide que sea el mismo juez quien deshaga sus propias decisiones válidamente dictadas.
En estos casos la vía procesal para revocatoria o reformar una decisión judicial que una de las partes considere errónea o lesiva a sus derechos no es la solicitud de revocatoria ante el mismo juez que la dicto sino el ejercicio del recurso de apelación, previsto en el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para sea la Alzada quien revise el criterio del A quo. Por lo tanto al no haber sido impugnado el auto en la oportunidad procesal correspondiente, el mismo ha quedado firme, resultando improcedente cualquier sugerencia de revocatoria o reforma.
Con relación a la pretensión del apelante de limitar la expedición de las copias certificadas por considerarla “innecesarias”, u ordenar su remisión en formato digitalizado PDF este Tribunal considera necesario señalar lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negritas de este Tribunal)
Dicha norma atribuye al Tribunal la potestad de señalar y determinar de forma integral cuales son las copias certificadas conducentes y obligatorias que deberán ser remitidas al Tribunal de Alzada para la debida tramitación y resolución del recurso de apelación, esta prerrogativa asegura que la alzada cuente con la totalidad de los elementos auténticos y fidedignos necesarios para el cabal conocimiento de la causa, sin quedar al libre arbitro o conveniencia de la parte la exclusión de recaudos que este Juzgador considera necesarios para oír dicha apelación.
Aunado a lo anterior es menester señalar que en la jurisdicción civil, los expedientes judiciales se tramitan y custodian de forma estrictamente física, en consecuencia, la remisión de las copias certificadas ordenadas debe efectuarse de forma física por cuanto en esta jurisdicción no existe el expediente digital, y al no existir base legal que faculte a este Tribunal a expedir copias certificadas digitalizadas, la parte debe ceñirse a la materialidad que exige la ley.
Por las razones antes expuestas este Juzgador NIEGA lo solicitado por el abogado en ejercicio Álvaro Troconis Parilli y mantiene lo acordado en el auto de fecha 05 de mayo del 2026. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Plaza Moncada.
|