JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 08 de julio de 2.026
216° y 167°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que: en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de abril del presente año, inserto a los folios 417 al 418, se fijó el día 28 de abril del 2026 para llevar a cabo acto de nombramiento de expertos. En el cual se designó como expertos a los ciudadanos Nelson Miguel Viloria Lobo, Hebert Delgado y Luis Guillermo Fernández.
En diligencia de fecha 29 de abril del 2026, inserta al folio 424, la parte actora recusa al experto Luis Guillermo Fernández. Y en exposición del alguacil de fecha 30 de abril del año en curso, inserta al folio 427, deja constancia de haber practicado la notificación de dicho experto, Luis Guillermo Fernández.
El día 04 de mayo del 2026 el ciudadano Nelson Viloria se juramenta como experto, folio 428.
En fecha 05 de mayo del 2026, el Tribunal mediante auto inserto al folio 429, se pronuncia respecto a la recusación realizada por el apoderado actor contra el experto Luis Guillermo Fernández, y ordena notificar a dicho experto dejando constancia que una vez conste en actas la práctica de la misma comenzarán a transcurrir un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes aleguen las observaciones a la recusación formulada. Y en exposición del alguacil de fecha 07 de mayo del año en curso, inserto al folio 433, deja constancia de haber practicado la notificación de dicho experto recusado, Luis Guillermo Fernández.
Mediante escrito de fecha 08 de mayo del año en curso, inserto al folio 434, el experto recusado Luis Guillermo Fernández decide excusarse de cumplir con la encomienda ordenada. Y el Tribunal en auto de fecha 11 de mayo del 2026, inserto al folio 435, fijó nuevo acto de nombramiento de experto para el día 14 de mayo de los corrientes, designándose como experto al ciudadano Alexander Durán, y juramentándose el mismo el 25 de mayo del 2026.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo del presente año, inserta al folio 442, la parte actora manifiesta que el ciudadano Hebert Delgado, experto designado, no está domiciliado en jurisdicción del estado Trujillo y solicita se sustituya al mismo, negándose lo solicitado mediante auto de fecha 27 de mayo del año en curso, inserto al folio 444. Y en auto de fecha 03 de junio del año 2026, inserto al folio 445, se ordenó la notificación del ciudadano Hebert Delgado, experto designado, por vía telefónica, dejándose constancia de haber practicado la notificación en fecha 05 de junio del año en curso, por exposición del alguacil inserta al folio 446.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio del año 2026, inserto al folio 448, el apoderado actor solicita conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 Constitucional, sea prorrogado el lapso probatorio.
El día 09 de junio del 2026 el ciudadano Hebert Delgado se juramenta como experto y se le concede un lapso de 30 días de despacho, folio 451.
Mediante notas de secretaria de fecha 02 de julio de los corrientes, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de presentación de informes, folio 454. Y en fecha 07 de julio de los corrientes, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de sentencia, folio 455.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la diligencia suscrita por el apoderado actor, inserta al folio 448, no tuvo respuesta oportuna por parte de este Juzgador, y como quiera que en la misma se solicita la prórroga del lapso de evacuación de pruebas; este Tribunal a fin de subsanar dicha omisión considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional estableció en sentencia N° 1385 de fecha 21 de noviembre del 2000, que el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente constitución, dentro de los elementos del debido proceso, no solo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de la justicia.
El artículo 49 numeral 1 Constitucional, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Así mismo el artículo 257 constitucional establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por lo que se considera que el proceso adquiere un rango constitucional cuya finalidad es la justicia, y es deber de cada uno de los jueces de la República administrarla de manera imparcial, independiente y transparente, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso para todos los justiciables.
Igualmente es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Ahora bien considera quien aquí decide, que constituye una violación al derecho a la defensa no haberse pronunciado sobre la ampliación del lapso de evacuación de pruebas, cuando faltaba tan poco tiempo para la culminación del mismo y habiéndose otorgado por este tribunal 30 días para que los expertos realizaren su labor; así pues de una revisión del Calendario Judicial de este tribunal se observa: que el experto Hebert Delgado se juramentó el día 30 del lapso de evacuación de pruebas, por lo que los expertos no contarían con el tiempo necesario para realizar su encomienda, antes de que la presente causa se encuentre en etapa de sentencia, lo que implicaría que el resultado de la experticia pudiera producirse luego de haberse dictado el fallo, perdiendo así su razón de ser, siendo que la misma constituye una prueba fundamental para que las partes puedan ejercer su defensa, es por esta razón que considera necesario quien aquí decide el reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre la petición de prorroga en aras de garantizar y mantener la igualdad entre las partes y en beneficio del derecho a la defensa de las mismas; en consecuencia, este Tribunal REPONE la presente causa a la etapa en la que se encontraba para el día 30 del lapso de evacuación de pruebas, por lo que se deja NULO Y SIN EFECTO todo lo actuado posteriormente a esa fecha, dejando a salvo única y exclusivamente la juramentación del experto Hebert Delgado realizada ese mismo día.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en estado de dar respuesta a la petición de la parte actora, para la ampliación del lapso de evacuación de pruebas considera necesario mencionar que tal y como establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la evacuación de las pruebas es de 30 días, igualmente el artículo 202 de la ley adjetiva antes mencionada, establece que los lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Tomando en consideración que la juramentación del experto Hebert Delgado tuvo lugar el último día del lapso de evacuación de pruebas siendo esto una causa no imputable a las partes, no teniendo el tiempo necesario dentro del lapso probatorio para la realización de la misión encomendada; es por lo que este administrador de justicia considera necesario otorgar una PRÓRROGA de 30 días de despacho al lapso de evacuación de pruebas, con la finalidad de que la misma sea evacuada, dicha prorroga comenzará a contarse al día siguiente de despacho de la culminación del referido lapso, que sería el día 10 de junio del año en curso, advirtiéndosele a las partes que vencida la misma comenzarán a transcurrir los lapsos legales correspondientes establecidos en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,

Abg. Jesús Plaza.