EXP. N° 12.857-25
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONTRATO DE OBRA
DEMANDANTE: GIL BARRIOS ELOY DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.793.698.
DEMANDADOS: GIL BARRIOS PEDRO JOSÉ, GIL DE JEREZ NANCY COROMOTO, GIL BARRIOS HERMES DE JESÚS, GIL BARRIOS MARIA GRISELDA, GIL BARRIOS NEIDA DEL CARMEN, GIL BARRIOS LOURDES DEL CARMEN Y TERAN ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.766.769, 4.314.256, 4.316.586, 4.922.92, 5.766.143, 5.793.689 y 3.524.948
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
SÍNTESIS PROCESAL:
Surge la presente incidencia en virtud del escrito de cuestiones previas presentado en fecha 27 de mayo de 2026 por el codemandado ciudadano Pedro José Gil Barrios, establecidas en los ordinales 6 y 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por defecto de forma de la demanda y la caducidad de la acción, señalando que la parte actora, no describe de forma clara y precisa en su escrito libelar el domicilio de los demandados, en razón de los ciudadanos María Grisela Gil Barrios, Neida del Carmen Gil Barrios, Lourdes del Carmen Gil Barrios y Alejandro Terán y se omite gravemente con ello el requisito sine qua non del trámite de ley para la citación personal; alegando que dicha omisión invoca el defecto de forma de la demanda, razón suficiente para que se tramite la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea declarada con lugar la misma.
Asimismo continua alegando el codemandado que la acción ejercida por la parte demandante fue realizada extemporáneamente por tardía, motivo por el cual no debe tomarse como válida y solicita se tome como caducada dicha actuación, en virtud de que fue promovida fuera del lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, señalando que el formalizante persigue con la acción de nulidad hacer cesar todos los efectos del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 27 de agosto de 1999, inscrito bajo el Nº 20, tomo 5, protocolo Primero, cuarto trimestre del año respectivo, cuando el lapso de prescripción es de veinte (20) años, según lo dispuesto en la referida disposición. Bajo este fundamento expresa que existe error al interpretar la acción que se intenta en el presente juicio, ya que la nulidad absoluta que se demanda tiene por objeto un bien inmueble, y por lo tanto se trata de una acción de naturaleza real, por ello, la norma aplicable para resolver la prescripción extintiva es el artículo 1.977 del Código Civil, sin embargo no fue aplicado de manera correcta por la parte demandante ya que, siendo el lapso de prescripción de veinte años, se materializa la prescripción de la acción.
Razón por la cual alega que existe prescripción de la acción, precisando que es a partir del 27 de agosto del 2019 que comienza el cómputo de lapsos de caducidad; señalando que existe la cuestión jurídica previa establecida en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea declarada con lugar la misma.
En fecha 05 de junio del 2026, la parte demandante mediante escrito de contestación de cuestiones previas, expresa respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6 articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir defectos de forma en el libelo de la demanda, que niega, rechaza y contradice la misma puesto que todos los requisitos para que la demanda sea admisible fueron llenados completamente, tal como se puede evidenciar en el libelo de la demanda, el cual se encuentra inserto al presente expediente. Señala que, como se puede evidenciar en el escrito de cuestiones previas, la parte demandada no especifica, motiva o razona, ni fundamenta de manera alguna cuáles son sus pretensiones y mucho menos explica en que se basa para esgrimir que existe un defecto de forma, es decir, cual es el defecto de forma pues el articulo 340 tiene nueve numerales y da a entender que toda la demanda no cumplió con los requisitos para su admisión.
Continua alegando sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 10 numeral 346 de la mencionada ley adjetiva que niega, rechaza y contradice la misma por cuanto el demandado confunde o quiere hacer caer en error al Tribunal al señalar prescripción y caducidad como si los efectos o consecuencias de ambas resultara lo mismo. Expresa que el derecho persiste y está reconocido por el demandado en diferentes actuaciones, pues en el documento que presenta con el escrito de cuestiones previas que es el documento de compraventa registrado se puede observar el reconocimiento de otros herederos. Asimismo señala que en la demanda por acción reivindicatoria incoada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la circunscripción judicial del estado Trujillo, el ciudadano Pedro José Gil Barrios reconoce que desde el año 2006 el ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios, vive en esa casa y vive allí porque es heredero y tiene derechos. Igualmente señala que en decisión del Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial, ante apelación ejercida contra la decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, quedo plasmado que ha venido viviendo en esa propiedad, poseyendo y ejerciendo de manera pública, pacifica e inequívoca sus derechos por años, en virtud del derecho que le corresponde como sucesor junto a sus otros hermanos.
Expresa el demandante que el demandado y su abogado asistente pretenden hacer incurrir y hasta asaltar la buena fe de la justicia, pretendiendo que se declare una caducidad o se determine una prescripción de donde los mismos documentos utilizados en este proceso y en los antes señalados se evidencia la existencia de derechos que no han sido divididos.
Razón por la que solicita se declaren sin lugar las cuestiones previas de la parte demandada.
En fecha 17 de junio del 2026 el codemandado Pedro José Gil Barrios presentó escrito de conclusiones en el cual alega que en razón del lugar de domicilio de los demandados María Grisela Gil Barrios, Neida del Carmen Gil Barrios, Lourdes del Carme Gil Barrios y Alejandro Terán, una vez más se viola el derecho a la defensa de los mencionados ciudadanos ya que la parte accionante ni siquiera agotó la citación personal de los mismos, para así dejar constancia que los mismos no se encuentran en su domicilio, pues la simple manifestación en el escrito libelar de la parte accionante no puede dar fe, ni asegurar que los ciudadanos, quienes fungen como parte demandada en el proceso, no se encuentren en la Republica, expresa que debe demostrarse con actos sustanciales este hecho y agotar las vías legales para materializarlo, señala que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 215 dispone que la citación del demandado es una formalidad necesaria y esencial para la validez del juicio por lo cual alega que el demandante de autos omite gravemente un requisito sine qua non del trámite de ley para la citación personal.
Asimismo en razón de la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa solicita sea declarada con lugar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto no se promovieron pruebas, este Tribunal no tiene nada que valorar.
En lo que respecta a la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento de los requisitos que indica el artículo 340 de la ley adjetiva antes mencionada, particularmente la parte codemandante alega que el demandante, no describe de forma clara y precisa en su escrito libelar el domicilio de los demandados, en razón de los ciudadanos María Grisela Gil Barrios, Neida del Carmen Gil Barrios, Lourdes del Carmen Gil Barrios y Alejandro Terán, es decir, alega el incumplimiento del numeral 2 del artículo 340, sin embargo de la revisión del escrito libelar observa este Juzgador que la parte actora señala “... ocurrimos ante su autoridad Ciudadano Juez, para demandar como en efecto demando a los Ciudadanos:…(Omissis)… María Griselda Gil Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.922.972, domiciliada en la ciudad de Memphis, estado de Tennesse, Estados Unidos de Norte América, teléfono +1 9014809530; Neida del Carmen Gil Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.766.143, domiciliada en la ciudad de Memphis, estado de Tennesse, Estados Unidos de Norte América, teléfono +1 7869450186, Lourdes del Carmen Gil Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.793.689, domiciliada en la ciudad de Montreal, Canadá, teléfono +14382331717; Propongo Demanda de Nulidad Absoluta de Compra venta…(Omissis)… así mismo propongo Demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE OBRA DE DONDE SE DESPRENDE ESA VENTA, contra el ciudadano Alejandro Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.524.948, domiciliado en la ciudad de Memphis, estado de Tennesse, Estados Unidos de Norte América, teléfono +1 9015138662…” (negritas de este Tribunal); tal y como se desprende del texto transcrito se observa que la parte demandante si cumplió con el señalamiento del domicilio de los ciudadanos María Grisela Gil Barrios, Neida del Carmen Gil Barrios, Lourdes del Carmen Gil Barrios y Alejandro Terán.
Ahora bien, el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, persigue fijar la jurisdicción y competencia de los Tribunales que conocerán el proceso, y asimismo practicar en virtud de un señalamiento preciso del domicilio una correcta citación de la parte demandada, y siendo que en el presente caso se conforma un litisconsorcio pasivo la demanda contra varias personas de diferentes domicilios podrá proponerse ante la jurisdicción del domicilio de cualquiera de ellas, según lo establecido en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil; igualmente respecto a la citación de los demandados, seria impropio que, conociendo el actor que los demandados se encuentran fuera del territorio nacional, señale una dirección errónea a los fines de trasladar al alguacil del Tribunal a diversos lugares donde no va a encontrar a los demandados para que se practique la citación personal de manera inoficiosa, razón por la cual el señalamiento del domicilio de los ciudadanos María Grisela Gil Barrios, Neida del Carmen Gil Barrios, Lourdes del Carmen Gil Barrios y Alejandro Terán, es válido y por ende resulta improcedente la oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil .
En lo que se refiere a la existencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, este Tribunal considera indispensable señalar que los conceptos de prescripción y caducidad no son lo mismo, pues se trata de dos instituciones jurídicas sustancialmente distintas, con naturalezas y efectos procesales diferenciados; la caducidad se fundamenta en razones de orden público y de seguridad jurídica, pues establece un lapso perentorio y rígido para el ejercicio de un derecho o acción, asimismo la caducidad no se interrumpe ni se suspende, operando de pleno derecho y extinguiendo el derecho mismo de forma automática, por su parte la prescripción se fundamenta en una presunción de abandono o negligencia por parte del titular del derecho durante el transcurso del tiempo establecido en la ley, siendo el lapso de 20 años para las acciones reales según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, a diferencia de la caducidad, la prescripción si es susceptible de ser suspendida o interrumpida mediante actuaciones judiciales o extrajudiciales y no extingue propiamente el derecho sino la acción para exigir su cumplimiento.
En el presente caso el codemandado fundamenta su solicitud invocando el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la caducidad de la acción establecida en la ley, pero sustentó su defensa en un lapso de prescripción extintiva regulado en el artículo 1.977 del Código Civil; este Tribunal observa que el demandado incurrió en un error técnico al pretender que se declare la caducidad de la acción con base a una norma que regula exclusivamente la prescripción.
Es necesario destacar que las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y de interpretación estricta, razón por la cual este sentenciador no puede suplir las deficiencias conceptuales de las partes ni mutar una defensa de prescripción en una cuestión previa referida exclusivamente a la caducidad de la acción pues esto rompe el equilibrio procesal, constata este Juzgador que el extremo legal previsto en el artículo 1.977 del Código Civil que alega la parte corresponde a la prescripción y no a la caducidad y siendo que el ordinal 10º del artículo 346 de la prenombrada ley adjetiva corresponde a la caducidad de la acción resulta improcedente la misma por carecer de idoneidad jurídica.
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que las cuestiones previas opuestas deben ser declaradas SIN LUGAR. Y así se decide.-
Asimismo y de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil la parte que resulte totalmente vencida debe ser condenada en costas y como ha ocurrido, se condena a costas el codemandado por haber sido vencido en la presente incidencia. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas del defecto de forma de la demanda y la caducidad de la acción, contempladas en los ordinales 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas al referido codemandado conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,

Abg. Jesús Plaza Moncada.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó el fallo que antecede a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario Temporal,