…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 08 de Julio de 2026.
217° y 167°
Vista la diligencia de fecha 06 de julio de los corrientes, presentada por el ciudadano Edgardo Enrique Graterol Márquez, titular de la cedula de identidad N° V- 10.397.519, asistido por los abogados José Viloria y Carlos Duran Juárez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.19.802 y 279.126, respectivamente, mediante el cual consignan los recaudos indicados en el libelo de demanda. Este Juzgador a los fines de providenciar sobre la admisión o no de la presente demanda considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La presente acción la intenta el ciudadano Edgardo Enrique Graterol Márquez, mayor de edad, venezolano, de profesión ingeniero, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-10.397.519, señala en su relato que en el año 2001 inició una unión concubinaria con la ciudadana Alicia Coromoto Montilla, quien fuera mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión educadora, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N° V-5.349.328. Aduce que dicha unión se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinales en los lugares donde habitaron. Asimismo, relata el accionante que, producto del esfuerzo común y el desempeño de sus respectivas profesiones ocupacionales, adquirieron un patrimonio consistente en dos bienes inmuebles y un vehículo automotor: 1) Un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas E-6, situado en el piso N° 6 del Conjunto Residencial San Juan Bautista, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, adquirido en fecha 05 de septiembre de 2.003, el cual fue su vivienda principal, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, registrado bajo el N° 32, Tomo 15, Protocolo 1°, Tercer Trimestre; 2) Una casa de habitación ubicada en la primera transversal de la localidad de San Genaro, casa N° 273, Parroquia Carvajal, Municipio Carvajal del Estado Trujillo, adquirida en fecha 24 de noviembre de 2021, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, registrado bajo el N° 8, Folio 15, Tomo 18, del Protocolo de Transcripción; y 3) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, color azul, placas AGD11D, serial de carrocería N° 8Z1TJ51667V326902, serial de motor N° 67V326902, certificado de Registro de Vehículo N°25103807, adquirido el 30 de noviembre de 2006, cuyos títulos figuran a nombre de su concubina.
Finalmente, narra el libelo que la prenombrada ciudadana Alicia Coromoto Montilla falleció en el Hospital Doctor Juan Montezuma Ginnari, ubicado en la Urbanización La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, el día 22 de febrero de 2026, según consta en el Certificado de Defunción N° 5012552. Destaca el solicitante que durante dicha relación concubinaria no procrearon descendientes ni ella los tuvo por su lado, por lo que acude ante esta instancia a fin de obtener la declaratoria judicial de la unión estable de hecho y salvaguardar sus derechos patrimoniales a los efectos de los trámites ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Registro Civil.
La parte demandante fundamenta la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro”.
Analizada minuciosa y detalladamente cómo ha sido el escrito libelar, se observa que de los hechos narrados por la parte actora; no puede determinar este Juzgador contra quien acciona, o demanda la misma, omitiendo señalar de manera categórica, precisa y formal el sujeto pasivo de la pretensión, esto es, la parte demandada contra quien debe dirigirse y sustanciarse la litis. Es imperioso verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este caso se trae a colación el contenido del numeral 2°, el cual expresa:
“Articulo 340. El Libelo de la demanda deberá expresar:
…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…” (Negritas de este Tribunal).
Por las razones antes expuestas, considera este Juzgador que ante la falta de Demandado, mal puede proveer positivamente respecto a la continuidad de la misma, vista la carencia del sujeto pasivo, lo cual es un requisito sine qua non para la admisión de cualquier demanda, toda vez que con ello se determina los límites subjetivos del juicio, es decir, contra quien va dirigida la pretensión; razón por la cual, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículos 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-
El Juez Provisorio
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal
Abg. Jesús David Plaza Moncada.
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