…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 09 de julio de 2026
216° y 167°
Recibida la presente causa por distribución, y visto el libelo de demanda conjuntamente con sus recaudos, presentados por las abogadas en ejercicio Isley del Valle Godoy y Anny Surgey Nasaret Lugo, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 132.329 y 83.679, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana Grecia José García Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.251.693; este Juzgador a los fines de providenciar sobre la continuidad o no de la presente demanda considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La presente acción la intenta la ciudadana Grecia José García Azuaje previamente identificada alegando que es única y universal heredera del ciudadano Pánfilo García Azuaje, quien fuera de Cédula de Identidad Nº V-4.304.782, fallecido en fecha 12 de octubre del 2019, expone la demandante que en fecha 25 de septiembre de 2019, se realiza por ante el Registro Público de Boconó del estado Trujillo la protocolización de una venta a favor del ciudadano Juan García Azuaje, hoy también fallecido, de un lote de terreno que le pertenecía al ciudadano Pánfilo García Azuaje por documento registrado, con un área de novecientos cincuenta y dos con cuarenta metros cuadrados (952,40 Mts2).
Expresa la parte actora que esta es una simulación de venta, porque de la intención de pago, mediante copia de cheque, observa que el mismo es un precio vil e irrisorio por cuanto Bs. 120.000,00 en relación con los causados por el Derecho del Servicio Autónomo de Bs. 4.812.000,00 representa el 0,401%; y en relación con el precio fijado por Catastro establecido en Bs.42.667.520,00 equivale al 3.556 %. Que el precio de venta no representa, siendo un lote de mayor área, y no equivale ni a un Cinco por Ciento de su valor. Que adicionalmente hay una negativa del verdadero estado civil del comprador pues se declara "Soltero" siendo su verdadero estado civil "Casado".
Continúa alegando la demandante que en esa misma fecha, 25 de septiembre del año 2019 por ante el Registro Público de Boconó del estado Trujillo, se produjo otra protocolización de venta, a favor del ciudadano Juan García Azuaje, de un lote de terreno con un área de Cuatrocientos Cincuenta y Tres (coma) Setenta y Cinco metros cuadrados (453,75 m2), que le pertenecía a su padre por documento registrado. Señala sobre el monto a pagar o "pagado" por el inmueble que este es vil e irrisorio y que no representa ni un Cinco por Ciento de su valor.
Alega que todas esas ventas fueron celebradas en detrimento de la legalidad, y respeto a la Legitima Sucesoral de Ley que por derecho le corresponde con ocasión a la enfermedad que padecía el ciudadano Pánfilo García Azuaje, cuya enfermedad se encontraba en fase terminal de un cáncer.
Asimismo expresa que entre los bienes muebles propiedad de su padre, que le fueron despojados de manera ilegal, se encuentran los siguientes vehículos:
Una Camioneta cuyo Certificado de Registro de Vehículo es No. 26624942, 8LBETF1M080006930-1-1, de fecha 02/03/2009, a favor de Pánfilo García Azuaje, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Y señala que este vehículo permanecía en la casa de habitación del De Cujus, y fue utilizado por el ciudadano Juan García Azuaje para el traslado de Pánfilo García Azuaje en sus gestiones de atención médica y transporte y que en la actualidad, se encuentra en la población de Guacara, estado Carabobo expresando que este bien mueble sujeto a publicidad ha sido traspasado indebidamente sin consentimiento del propietario e incorporado a la Sucesión de Juan García Azuaje.
Igualmente señala un segundo vehículo con Certificado de Registro de Vehículo 8LBETF IM080006930-2-1 No. de Registro 190106000206 de fecha 19 de diciembre de 2019, a favor de Pánfilo García Azuaje, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expresando que este bien mueble sujeto a publicidad ha sido traspasado indebidamente sin consentimiento del propietario e incorporado a la Sucesión Garcia Azuaje, Juan. Y que no consta tradición legal alguna de los referidos vehículos al ciudadano Juan García Azuaje.
La parte demandante fundamenta la presente demanda, conforme a los artículos 1.281, 1.283 y 1.284 del Código Civil y expresa que por los hechos narrados, demanda por simulación de venta a los herederos del fallecido, Juan García Azuaje para que se declare la simulación de las cuatro compras-ventas, respecto a dos bienes inmuebles que son dos lotes de terreno con bienhechurías incluidas, y dos bienes muebles sujetos a publicidad, que son dos vehículos automotores, realizadas por Juan García Azuaje, y subsidiariamente se decrete la nulidad de esas ventas. Solicita que los demandados convengan en que hay un conjunto de simulaciones de ventas, muy bien orquestadas que dañan copiosamente el patrimonio del que fue su padre y solicita se ordene la restitución de los inmuebles a la ciudadana Grecia José García Azuaje, en su condición de única y universal heredera del causante original.
Analizados minuciosa y detalladamente cómo han sido el escrito libelar y los instrumentos que fundamentan la presente acción, este Juzgador observa lo siguiente: la accionante solicita se declare la simulación de cuatro (04) contratos de compraventa, expresando de forma clara que se registraron dos (02) compraventas de dos bienes inmuebles señalando los datos de registro correspondientes, e igualmente afirma que se traspasaron indebidamente sin consentimiento del propietario dos (02) bienes muebles, que constituyen dos vehículos, englobando los cuatro bienes bajo la calificación jurídica de compraventas simuladas.
Sin embargo observa este Juzgador que existe una manifiesta contradicción e inexistencia de objeto jurídico respecto a los vehículos, puesto que para que pueda configurarse, tramitarse y prosperar una acción de Simulación de Venta, el requisito sine qua non es la existencia previa de un acto jurídico ostensible o aparente que las partes hayan celebrado para ocultar su verdadera voluntad.
En el presente caso, si bien la actora señaló que los vehículos, sujetos a publicidad, han sido traspasados indebidamente sin consentimiento del propietario, del análisis integro de los hechos narrados no se observa, no se menciona, ni se describe en ninguna parte, que se haya celebrado contrato de compra venta alguno sobre dichos bienes muebles. La actora utiliza el término “traspaso” sin embargo, no expresa quienes fungieron como supuestos compradores de los bienes y en qué fecha se habría enajenado, ni señala el documento público o privado por medio del cual se materializaron los supuestos actos que hoy pretende se anulen.
Observa este Juzgador que no es posible declarar la simulación de un contrato de venta cuya existencia no se encuentra señalada en el libelo de la demanda, y admitir una demanda con tal grado de oscuridad e incongruencia colocaría a la contraparte en estado de indefensión al no saber de qué acto de venta en específico debe defenderse. Igualmente observa este Juzgador que esta omisión quebranta de forma flagrante los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales exigen se mencione el objeto de la pretensión, siendo en este caso los contratos que se pretenden anular y una relación clara y circunstanciada de los hechos así como el fundamento del derecho en que se basa la pretensión.
Es por las razones antes expuestas que al no haber cumplido la parte actora con el señalamiento de los contratos de los cuales solicita la declaratoria de simulación, se declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Provisorio
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal
Abg. Jesús Plaza
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