REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO N° TP11-L-2024-000003
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-20.040.456.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NELSON BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°58.070.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL (PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF.) bajo el numero J-30137013-9

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AURA ESTELA VILLARREAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.613

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SALARIALES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el juicio que por cobro de Beneficios Salariales, Beneficios Sociales y otros conceptos que sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, titular de la cedula de identidad N° V-20.040.456, representado Judicialmente por su Apoderado Judicial el Abg. NELSON BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.070. En contra de la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF.) bajo el numero J-30137013-9.
Al folio 378 y 379 del expediente, cursa acta de inicio de la audiencia preliminar, de fecha 31 de octubre de 2.024, celebrada con la presencia de las partes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuya última sesión tuvo lugar el día 28 de febrero de 2.025, en la que dio por concluido el acto sin lograrse acuerdo alguno, siendo incorporadas las pruebas al expediente y ordenándose su remisión a la fase de juicio, quedando el asunto asignado con el N° TP11-L-2024-000003, por suerte de distribución a este Órgano Jurisdiccional. En fecha 14 de marzo de 2.025, este Tribunal dictó auto de entrada y en fecha 21 de marzo de 2.025, se dictó el auto de providenciación de las pruebas y el auto de convocatoria de la audiencia de juicio, quedando fijada la audiencia para el día 29 de abril de 2.025. asimismo en fecha 21 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual se reprograma la audiencia de juicio que estaba fijada para el día martes 29 de abril de 2025, a las 09:30 am, y en vista a la resolución N° 004-2025 de fecha 26 de marzo de 2025, emanada de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial y por instrucciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución 003-2025 de fecha 24 de marzo de 2025, en la que se acordó que todos los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, laboraran en el horario comprendido de 8:00 am, hasta las 12:30 pm, se declara el 1X1, el cual consiste en un día laborable por un día no laborable, como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia ambiental y energía eléctrica, por lo que se reprogramo la audiencia de Juicio para el día miércoles veintiuno (21) de mayo de 2025, a las 09:30 am.
En la audiencia de juicio que tuvo lugar el día 21 de mayo de 2025, se levantó acta durante la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue reproducida audiovisualmente, la suscrita Jueza la Abg. EILEEN VALECILLOS, se Aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue convocada para suplir la audiencia de la Jueza Provisoria Abg. Sulghey Torrealba, por cuanto la misma se encontraba con quebrantos de salud, las cuales las partes manifestaron no tener impedimento alguno para conocer del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través de sus Apoderados Judiciales los Abogados NELSON BRAVO Y JUAN RAMON RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.070 y 220.681, y de la comparecencia de la parte demandada la entidad de Trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., representada por su Apoderada Judicial la Abg. AURA ESTELA VILLARREAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.613, se dejó constancia que la parte demandada consigno poder notariado en copia simple solicitando que el mismo sea verificado por el código QR, ambas partes solicitan el diferimiento de la audiencia en virtud del principio de inmediación en el proceso laboral, el Tribunal fija la audiencia para el día martes 17 de junio de 2025, a las 9:30 am,
En fecha 17 de junio de 2025, se celebró la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante así como de la comparecencia de la parte demandada, se le otorgo el derecho de palabra a la parte demandada, el cual informo al tribunal que en las causas cursantes ante el otro tribunal de juicio se le solicito para que se instalara las mesas de negociaciones y en espera de trabajar en la mesa técnica. Asimismo las partes solicitaron la reprogramación de la audiencia por lo que el tribunal fija la audiencia de juicio para el día 03 de julio de 2025 a las 10:00 am.
En fecha 03 de julio de 2025, se dictó auto, en vista al oficio N° T211OFO2025000106, proveniente del Coordinador Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual remite acta N° 005-2025, informando que por instrucciones del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, Vicepresidente de la Sala de Casación Social y Coordinador Nacional para la Jurisdicción laboral del tribunal Supremo de Justicia, se resuelve realizar una mesa de trabajo junto con la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., y los trabajadores demandantes, los cuales cursan en los expedientes TP11-L-2024-000002, TP11-L-2024-000003, TP11-L-2024-000004, TP11-L-2024-000005, TP11-L-2024-000013, TP11-L-2024-000014, TP11-L-2024-000015, TP11-L-2024-000016, TP11-L-2024-000021, TP11-L-2024-000022, TP11-L-2024-000026, Y TP11-L-2025-000016. En consecuencia el tribunal ordenó la apertura de la mesa de trabajo en el presente asunto, acordando suspender la causa judicial signada con el N° TP11-L-2024-000003, por el lapso señalado en la referida acta.
En fecha 27 de octubre de 2025, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA, POR LAS PARTES DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, a favor de los ciudadanos JOSE BERNARDO GONZALEZ SALAZ, JAVIER DE JESUS ROJAS CALDERON, KELVIN DAVID JIMENEZ VALERO, ALONSO ENRIQUE SANCHEZ PAZ, JOSE ORLANDO RAMIREZ, ROGER ANTONIO LINARES, LUIS ANDRES LARREAL RIOS Y JOSE ARMANDO ARAUJO BRICEÑO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 13.523.411, V- 13.765.771, V- 18.801.857, V- 12.380.773, V- 13.765.362, V- 13.261.722, V- 13.829.235 y V- 16.014.95, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales los abogados OLGA VIOLETA ARAQUE CAMPOS, JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO Y JUAN RAMON RAMIREZ BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 233.776, 79.849, 58.070 y 220.681 y la parte demandada la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., representada por su apoderada Judicial la Abg. AURA ESTELA VILLARREAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.613, quedando terminado el presente juicio para los demandantes antes mencionado, en virtud al oficio N° T211OFO20250000176, de fecha 23 de septiembre de 2025, el oficio N° T211OFO20250000182, de fecha 30 de septiembre 2025 y el oficio N° T211OFO20250000204, de fecha 13 de octubre de 2025, proveniente de la Coordinación Laboral, mediante la cual remite acta de la mesa de negociación N° 007-2025, de fecha 14/08/2025 N° 010-2025, de fecha 26/09/2025 y 011-2025 de fecha 07/10/2025, el cual fue acompañada de los recibos del cumplimiento del pago alcanzado y en cuanto al ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, titular de la Cedula de Identidad N° 20.040.456, seguirá el procedimiento laboral.
En fecha 06 de noviembre de 2025, se dictó auto, mediante el cual se indica que definitivamente firme como se encuentra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2025, el tribunal ordena el archivo definitivo del asunto para los ciudadanos JOSE BERNARDO GONZALEZ SALAZ, JAVIER DE JESUS ROJAS CALDERON, KELVIN DAVID JIMENEZ VALERO, ALONSO ENRIQUE SANCHEZ PAZ, JOSE ORLANDO RAMIREZ, ROGER ANTONIO LINARES, LUIS ANDRES LARREAL RIOS Y JOSE ARMANDO ARAUJO BRICEÑO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 13.523.411, V- 13.765.771, V- 18.801.857, V- 12.380.773, V- 13.765.362, V- 13.261.722, V- 13.829.235 y V- 16.014.95, respectivamente, en virtud del acuerdo alcanzado en mesa de negociación y con respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, titular de la Cedula de Identidad N° 20.040.456, se fija el inicio de la audiencia de juicio para el día Martes 18 de noviembre de 2025, a las 09:30 AM.
En fecha 18 de noviembre de 2025, se celebró la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través de su Apoderado Judicial Abogado NELSON BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajó el N° 58.070, y de la comparecencia de la parte demandada la entidad de Trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., representada por su Apoderada Judicial la Abg. AURA ESTELA VILLARREAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.613, las partes de mutuo acuerdo solicitan al tribunal se prolongue la audiencia, el tribunal fija la prolongación de la audiencia para el día veintiocho 28 de noviembre de 2025 a las 10:00 am.
En fecha 01 de diciembre de 2025, se dictó auto, mediante el cual la suscrita Abg. EILEEN VALECILLOS, fue convocada como Jueza Suplente de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para cubrir las vacaciones otorgadas a la Jueza Provisoria ABG. SULGHEY TORREALBA VILLARREAL, en tal sentido se Aboca al conocimiento de la causa y por cuanto la audiencia de juicio estaba fijada para el día 28 de noviembre de 2025, y siendo que ese día no hubo despacho por este Tribunal, es por lo que se procede a reprogramar la audiencia de juicio para el día 12 de diciembre de 2025 a las 10:00 AM.
En la audiencia celebrada el día 12 de diciembre de 2025, se dejó constancia de la presencia de las partes y los mismos solicitaron de manera conjunta la reprogramación de la audiencia, hasta que sea incorporada la Jueza Provisoria, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en virtud al principio de inmediatez, siendo reprogramada para el día 14 de enero de 2026, a las 10:00 AM.
En fecha 14 de enero de 2026, se dejó constancia que la Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado Abg. SULGHEY TORREALBA VILLARREAL, no se encontraba impedida y reasume el conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 1963 de fecha 01/12/2023, reitero el alcance de la inmediación procesal, se dejó constancia de la presencia de las partes, se les dio el derecho de palabra a cada una de las partes, en el cual se celebró los debates contradictorios y ambas partes ejercieron sus derechos a réplica, contrarréplica y sus conclusiones, asimismo la parte demandada consigno la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Pepsi Cola años 2014-2017, constante de 29 folios y la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Pepsi Cola años 2018-2020, constante de 28 folios útiles, el cual fue agregado al expediente. El Tribunal prolonga la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de febrero de 2026 a las 10:00 Am.
En fecha 02 de febrero de 2026, se celebró la audiencia de juicio, se dejo constancia que comparecieron cada una de las partes es decir, tanto la parte demandante como la parte demandada, la Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado Abg. SULGHEY TORREALBA VILLARREAL, declara abierto el presente acto y se procedió con la evacuación de las pruebas documentales de la parte demandante, siendo evacuadas cada una de dichas documentales. El Tribunal prolonga la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de febrero de 2026 a las 10:00 a.m.
En fecha 10 de febrero de 2026, se celebró la continuación de la audiencia de juicio, se procedió con la evacuación de las pruebas de informe y de la exhibición de documentos, de la parte demandante, asimismo el tribunal prolonga la presente audiencia de juicio para el día 19 de febrero de 2026 a las 10:00 a.m.
En la audiencia de juicio que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2026, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través de su Apoderado Judicial Abogado NELSON BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajó el N° 58.070, y de la comparecencia de la parte demandada la entidad de Trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., representada por su Apoderada Judicial la Abg. AURA ESTELA VILLARREAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.613, siendo evacuadas las pruebas documentales de la parte demandada, el tribunal prolonga la presente audiencia de juicio para el día 25 de febrero de 2026 a las 10:00 a.m.
En fecha 25 de febrero de 2026, se celebró la continuación de la audiencia de juicio, continuando con la evacuación de las pruebas documentales de la parte demandada de autos, en tal sentido se prolongó la misma para el día 04 de marzo de 2026 a las 10:00 a.m.
En fecha 04 de marzo de 2026, se celebró la continuación de la audiencia de juicio, finalizando con la evacuación de las documentales de la parte demandada, el tribunal prolonga la presente audiencia para el día 23 de marzo de 2026 a las 10:00 a.m.
En fecha 23 de marzo de 2026, se celebró la continuación de la audiencia de juicio, dejando constancia de la presencia de la parte demandante, a través de su Apoderado Judicial Abogado NELSON BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajó el N° 58.070, y de la parte demandada la entidad de Trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., representada por su Apoderada Judicial la Abg. AURA ESTELA VILLARREAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.613, se procedió con la evacuación de las pruebas de informe de la parte demandada, siendo prolongada la presente audiencia para el día 09 de abril de 2026 a las 10:00 a.m.
En fecha 09 de abril de 2026, se celebró la continuación de la audiencia de juicio, continuando con la evacuación de las pruebas de informe de la parte demandada, en tal sentido se prolongó la misma para el día 07 de mayo de 2026 a las 10:00 a.m.
En fecha 07 de mayo de 2026, se celebró la continuación de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales y en la cual solicitan la prolongación de la presente audiencia y se oficie lo conducente para solicitar la información requerida en la prueba de informes faltante por evacuar, en razón que a la fecha no consta el oficio dirigido al Fondo de Ahorro de Trabajadores de Empresas Productoras de Refrescos y Afines, Asociación Civil requerido por este despacho; prueba de informe esta esencial para el presente juicio, razón por la cual el tribunal acuerda lo solicitado y prolonga la presente audiencia para el día 25 de junio de 2026.
En fecha 30 de junio de 2026, mediante auto se reprograma la audiencia de juicio que estaba fijada para la fecha 25 de junio de 2026, en razón del decreto de duelo nacional emitido por el Ejecutivo Nacional debido a los acontecimientos ocurridos en el país en fecha 24 de junio de 2026, en tal sentido se fija para la fecha 09 de julio de 2026, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 09 de julio de 2026, se celebró la continuación de la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales, siendo evacuada la prueba de informe faltante correspondiente a la parte demandada; se culminó el debate probatorio y se procedió al pronunciamiento del fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el demandante en su escrito libelar subsanado que corre inserto a los folios 196 al 336 del expediente, lo siguiente: (I) Que en fecha 10 de marzo del año 2014, comenzó a prestar sus servicios para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL (PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A), desempeñando el cargo de Ayudante de Flota, hasta el 17 de diciembre de 2020, fecha ésta en que renuncio, laborando por un tiempo ininterrumpido de servicio de seis (06) años, nueve (09) meses y siete (07) días, de lunes a viernes en un horario comprendido de 06:30 a.m., hasta las 03:00 pm, con dos (02) días de descanso, devengando como último salario la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES. (Bs/S 4.581.000.00) mensual y último salario diario CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs/S 152.700.00) II) Con respecto a la renuncia suscrita por el demandante el cual indica no tiene ningún valor a tenor de los artículos 1126 al 1146 y 1154 del Código Civil, ratificando que la supuesta transacción suscrita no cumple con los requisitos de los artículos 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, no fue celebrada ante un Notario Público ni ante un Inspector del Trabajo o Juez del Trabajo competente, tampoco goza de carácter de firmeza que le otorga la cosa juzgada. III) Solicita en su escrito libelar que la Entidad de Trabajo sea obligada a cancelarle a través de la presente demanda los Beneficios Salariales y Beneficios Sociales desde el momento que comenzó a incumplir la convención colectiva, es decir, desde el 10 de Abril de 2016 hasta el momento de la Renuncia Irrita 17 de diciembre de 2020. IV) En lo que corresponde a los Beneficios Salariales, la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL (PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A), debe asumir las obligaciones y los pagos de los conceptos que no fueron discriminados en la ilegal liquidación laboral por retiro y acuerdo transaccional ya que en ella no se cuantifico por separado dicho concepto y no fueron cubiertos por la supuesta bonificación especial violando las disposiciones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 10 y 11 del reglamento, por lo que la parte patronal debe cancelarme los BENEFICIOS SALARIALES: 1) VACACIONES VENCIDAS Periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, y 2019-2020 por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BS/S. 12.826.800,00); 2) BONO VACACIONAL Periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, y 2019-2020 por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BS/S. 36.648.000,00); 3) VACACIONES FRACCIONADAS periodo 2020 correspondiente a nueve (09) meses, desde el 10-03-2020 hasta el 17-12-2020 por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL VEINTICINCO BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BS/. 2.405.020,00); 4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO periodo 2020 correspondiente a nueve (09) meses, desde el 10-03-2020 hasta el 17-12-2020, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BS/S. 6.871.500,00); 5) UTILIDADES correspondiente a los siguientes periodos 01/01/2016 al 30/12/2016, 01/01/2017 al 30/12/2017, 01/01/2018 al 30/12/2018, 01/01/2019 al 31/12/2019, 01/01/2020 al 17/12/2020, observa este tribunal que el accionante en su texto indica que le corresponden por concepto de utilidades la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BS/S. 250.560.000,00), así mimo indica en el cuadro de utilidades que se le adeuda la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS/S. 73.296.000,00), siendo el monto correcto de sus utilidades la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BS/S. 91.620.000,00); 6) SALARIOS NO CANCELADOS E INTERESES DE MORA correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el 01/04/2016 (fecha de la suspensión) hasta el 11/12/2020 (fecha de retiro justificado), más el interés de mora causado desde la fecha de la suspensión de la relación laboral 01/04/2016 hasta la fecha en que sea efectivamente pagado este concepto por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BS/.S. 268.354.980,00); 7) BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET) equivalente al valor de DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (17 U.T) por día a razón de 30 días por mes que dejo de percibir desde el 01/04/2016 (fecha de la suspensión) hasta el 11/12/2020 (fecha de retiro), por este concepto le adeudan cincuenta y seis (56) meses multiplicados por el valor de la cesta tickets (bono de alimentación) por mes por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BS/S. 22.400.000,00); 8) CONTRIBUCION DEL APORTE AL FONDO DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE REFRESCO Y AFINES ASOCIACION CIVIL este concepto está calculado en base al 10 % del salario básico de acuerdo a lo establecido a la cláusula 21 de la Convención Colectiva del Trabajo 2014-2017 y 2018-2020 celebrado entre la PEPSI-COLA VENEZUELA C.A y SITRAPECAV, desde el 01/04/2016 hasta el día de retiro 11/12/2020 por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS/S. 27.994.100,00); 9) FIDEICOMISO indica el accionante que el fideicomiso de los trabajadores fue depositado en divisa extranjera (dólares americanos) en una cuenta del Banco Provincial cuyos datos desconozco abierta por la entidad de trabajo a cada trabajador y depositados desde el 25/04/2007 hasta el 11/12/2020 por lo que la parte patronal debe entregarme por este concepto de fideicomiso, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000 USD) que convertidos a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha 30/12/2023 (Bs 36,00) por dólar asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (BS/D. 360.000,00); 10) CONCEPTO DE MEDIA (1/2) HORAS DE SERVICIO DIARIOS este concepto le corresponde desde el 01/01/2015 (cuando se estableció la obligación) hasta el 11/12/2020 (fecha de retiro), observa este tribunal que el demandante indica la cantidad en letras por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS y colocando en números y en el cuadro de concepto de media hora (1/2) de servicios diarios la cantidad de (BS.S. 6.680.625,00), siendo el monto verificado por este Tribunal la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS/S. 6.871.500,00). 11) PRIMA DE PRODUCTIVIDAD PARA OPERARIO DE RUTAS la entidad de trabajo dejo de cancelar desde el día 01/04/2016 hasta el día 11/12/2020 (84 meses) según la Cláusula 25 literal a) y numeral 2) de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y 2018-2020 por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS/S. 64.134.000,00). 12) RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO, POR CUMPLIR 6 AÑOS según lo establecido en el literal b) de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y 2018-2020 por haber cumplido 6 años en la empresa adeudándosele la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS/S. 4.581.000,00). En tal sentido la parte patronal debe cancelarme los BENEFICIOS SOCIALES, que a continuación se mencionan: 1) PROVISION DE ALIMENTOS CONVENCIONALES según la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y 2018-2020 desde el día 01/04/2016 hasta el día 11/12/2020 el cual debía cancelar la cantidad de MIL CUATROCINTOS BOLIVARES FUERTES MENSUAL (BS/F. 1.400,00) ascendiendo a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS/F. 79.800,00). 2) OBSEQUIO DE PRODUCTOS MENSUALES 2.1) según el literal a) de la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 por el periodo comprendido entre el 01/04/2016 hasta el día 11/12/2020 debiendo entregar el Beneficio Social de 2 cajas mensuales de refresco de seis (6) unidades cada una en envases de dos (2) litros no retornable, o su equivalente en otra presentación de bebidas carbonatadas, más una (1) caja mensual de Yuckypack o su equivalente y una (1) caja de Gatorade de 500cc, por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad de CIENTO CATORCE (114) CAJAS DE REFRESCO DE SEIS (06) UNIDADES CADA UNA EN ENVASES DE DOS (02) LITROS NO RETORNABLE, O SU EQUIVALENTE EN OTRA PRESENTACION DE BEBIDAS CARBONATADAS, CINCUNTA Y SIETE (57) CAJAS DE GATORADE DE 500CC. 2.2) Según el literal b) de la Clausula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, la entidad de trabajo debió entregar en la primera quincena del mes de diciembre de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, el Beneficio Social correspondiente a QUINCE (15) CAJAS ADICIONALES DE REFRESCO ENVASES DE DOS LITROS (2 LITROS) PET NO RETORNABLE, MAS CINCO (05) CAJA DE JUGO YUKERY. 2.3) Según el literal c) de la Clausula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y 2018-2020, desde el 01/04/2016 hasta el día 17/12/2020, la entidad de trabajo debió entregar el Beneficio Social de tres (03) cajas mensuales de refresco de seis (06) unidades cada una en envase de dos litros (2 litros) Pet No Retornable; y no lo hizo, por lo que adeuda por este concepto un total de VEINTE (20) CAJAS DE REFRESCOS DE SEIS (6) UNIDADES CADA UNA ENVASES DE DOS LITROS (2 LITROS) PET NO RETORNABLE. 2.4) Según el literal d) de la Clausula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y 2017-2020, correspondiente a la semana santa, la entidad de trabajo debió entregar el Beneficio Social de cuatro (04) cajas de refrescos adicionales, en envases de dos (2) litros, Pet No Retornable, por lo que adeuda por este concepto un total de VEINTE (20) CAJAS DE REFRESCO ADICIONALES, EN ENVASES DE DOS (2) LITROS, PET NO RETORNABLE. 3) CUMPLEAÑOS DEL TRABAJADOR Según la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2020, la entidad de Trabajo debió entregar mensualmente el Beneficio Social de Tres (03) cajas de refrescos de seis (6) unidades de dos litros y una (1) caja de Gatorade desde el día 01/04/2016 hasta el 11/12/2020, por lo que le adeuda por este concepto QUINCE (15) CAJAS DE REFRESCOS DE SEIS (6) UNIDADES DE DOS 2 LITROS Y CINCO (5) DE GATORADE. 4) CESTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, según la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y Clausula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2020, la entidad de trabajo, debió entregar el Beneficio Social de una (1) cesta de productos alimenticios mensualmente, contentivo de setenta y dos (72) productos alimenticios de buena calidad, por lo que debe entregar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUATRO (4.104) PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE BUENA CALIDAD. 5) CESTA NAVIDEÑA, según la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, y Clausula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo 2018-2020, la empresa debía entregarle al trabajador el Beneficio Social de una (01) cesta navideña el mes de diciembre de 2016, diciembre 2017, diciembre 2018, diciembre 2019 y diciembre 2020, contentiva de setenta y dos (72) productos alimenticios de buena calidad, por la cantidad de TRECIENTOS SESENTA (360) PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE BUENA CALIDAD. 6) UNIFORMES E IMPLEMENTOS Y EQUIPO DE SUGURIDAD Y SALUD LABORAL, 5.1) Según numeral 1) Clausula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y numeral 1) Clausula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2020, la entidad de trabajo debió entregar durante los meses de abril y octubre de cada año el Beneficio Social, DOTACION DE UNIFORME DE USO OBLIGATORIO, de cinco (05) chemises, dos (02) sudaderas, siete (07) pantalones de jean, un (01) par de botas de seguridad y una (01) toalla, por lo que le adeuda por este concepto un total de CINCUENTA (50) CHEMISES, VEINTE (20) SUDADERAS, SETENTA (70) PANTALONES DE JEAN, DIEZ (10) PARES DE BOTAS DE SEGURIDAD Y DIEZ (10) TOALLAS, QUE AL SUMARLOS RESULTA LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA (160) UNIFORMES, IMPLEMENTOS Y EQUIPOS DE SEGURIDAD. 5.2) Según numeral 2) de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y 2018-2020 y el numeral 2) Clausula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y 2018-2020, la entidad de Trabajo debió entregar durante los meses de Abril y Octubre de cada año el Beneficio Social, DOTACION DE ARTICULO DE HIGIENE, seis (06) pastillas de jabón, seis (06) bolsas de jabón en polvo de 400 gramos y doce (12) rollos de papel higiénico, esta dotación fue incumplida durante los meses de octubre de 2016, abril y octubre 2017, abril y octubre 2018, abril y octubre 2019, abril y octubre 2020, por lo cual la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de SESENTA (60) PASTILLAS DE JABON, SESENTA (60) BOLSAS DE JABON EN POLVO DE 400 GRAMOS Y CIENTO VEINTE (120) ROLLOS DE PAPEL HIGIENICO, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) ARTICULOS DE HIGIENE.
Total de los BENEFICIOS SALARIALES Laborales dejados de cancelar por la entidad de Trabajo: 1) Vacaciones Vencidas, por la cantidad de Bs. 12.826.800,00; 2) Bono Vacacional de las Vacaciones vencidas, por la cantidad de Bs. 36.648.000,00; 3) Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 2.405.025,00; 4) Bono Vacacional de las Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 6.871.500,00; 5) Utilidades, por la cantidad de Bs. 73.296.000,00; 6) Salarios no cancelados, por la cantidad de Bs. 268.354.980,00; 7) Bono de Alimentación (Cesta Ticket), por la cantidad de Bs. 22.400.000,00; 8) Fondo de Ahorro, por la cantidad de Bs. 27.994.100,00; 9) EL Fideicomiso está en la Sección de los Beneficios en moneda Extranjera (Dolares Americanos). 10) Concepto de Media hora ½ de servicios diarios, por la cantidad de Bs. 6.680.625,00; 11) Bono o Prima de productividad para operario de rutas, por la cantidad de Bs. 64.134.000,00; 12) Reconocimiento por años de servicio, diez (10) años, por la cantidad de Bs. 4.581.000,00. Los conceptos de los Beneficios Salariales deben estar sometidos a la indexación y la respectiva experticia complementaria, debido al tiempo trascurrido y el tiempo en que fue incoado presente demanda.
Para un total de Beneficios Salariales dejados de cancelar por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 526.192.030,00.) Total de los Beneficios Sociales Laborales dejado de entregar por la entidad de trabajo los cuales son los siguientes: Total de los Beneficios Sociales Laborales dejados de entregar por la entidad de Trabajo: 1) Provisión de Alimentos Convencionales, por la cantidad de Bs. 79.800,00. 2) Obsequios de productos mensuales, la cantidad de 116 cajas de refrescos (pepsicola) de 2 litros; cajas de refresco (Pepsi cola) de litro y medio (1 ½); 58 cajas de jugo Yukypack; caja de jugo Yukery; 58 cajas de Gatorade. 3) Cesta de productos Alimenticios, la cantidad de 4.104 productos alimenticios; 4) cesta navideña, por la cantidad de 360 productos alimenticios; 5) Dotación de uniformes e implementos y equipos de seguridad y salud laboral, por la cantidad de 160 uniformes e implementos; 6) Dotación de artículos de higiene, pastillas de jabón, bolsas de jabón en polvo de 400 gramos, rollos de papel higiénico, por la cantidad de 240 artículos de higiene. Total de los Beneficios en Moneda Extranjera (Dólares) dejados de cancelar por la parte patronal, Fideicomiso de los Trabajadores, fueron depositados en Divisa Extranjera (Dolares Americanos) en el Banco Provincial, desde el 07/05/2007 hasta el dia 11/12/2020, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD 10.000,00), que convertidos a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha 30/12/2023, (Bs./D 36,00 por Dólar) asciende a la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs./D 360.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS:

1) RECONOCE el cargo alegado de AYUDANTE DE FLOTA, tal y como consta en la documental consignada por la representación patronal, con el marcado "D9" y demás documentales suscritos por el ex trabajador en señal de conformidad y aceptación.
2) La entidad de Trabajo RECONOCE, que la jornada de trabajo es de Lunes a Viernes con dos (02) días de descanso continuos, así como el Horario de trabajo alegado por el actor comprendido desde 6:30 am. hasta las 3:00 p.m., sin embargo, aun cuando el reclamante no hace ninguna referencia en cuanto al tiempo de descanso para su alimentación, la parte accionada informa a este Tribunal que dentro de este horario de 6:30a.m. a 3:00p.m., el demandante disfrutaba de una (01) hora de descanso para su alimentación.
3) RECONOCE, la fecha de egreso de diecisiete (17) de diciembre de 2020, tal como se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales y carta de renuncia consignada por esta representación en el legajo probatorio marcadas con las letras "D" "H9", respectivamente.
4) Asimismo la parte accionada RECONOCE que el hoy actor se encontró amparado por las Convenciones Colectivas de Trabajo que reposan en el expediente N° 070-2014-04-00003, homologada el 25.08.2014, y N° 070-2017-04-00005, homologada el 17.04.2018 por cuanto dentro de los cargos que se encuentran amparados por esta Convención se encuentra AYUDANTE DE FLOTA, siendo el cargo alegado en el escrito libelar y el reflejado de las documentales marcadas con las letras D9 y H9.
5) RECONOCE que el último Salario Básico, fuera la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs./S. 152.700,00) DIARIO, así como RECONOCE que el último salario mensual del reclamante haya sido de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs./S. 4.581.000,00).

HECHOS NEGADOS:
1) Niega, Rechaza y Contradice que el reclamante ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados para mi representada en fecha 10 de marzo de 2014, por cuanto de las documentales aportadas al proceso por esta representación judicial marcadas con las letras "D9" y "H9" referidas a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros Beneficios por Terminación de la Relación Laboral y Detalle de Cálculo de Prestaciones Sociales y la carta de renuncia en original, respectivamente, ambas suscritas por el ex trabajador en señal de conformidad y aceptación, se desprende que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral, fue nueve (09) de febrero de 2015. Desconoce el tiempo de servicio de seis (06) años, nueve (09) meses y siete (07) días, indica que lo correcto sería cinco (05) años diez (10) meses y ocho (08) días.
2) Niega, rechaza y Contradice que la renuncia efectuada por el ex trabajador en fecha 17.12.2020 se haya realizado de forma irrita con vicio en el consentimiento y en consecuencia incurrió el ex trabajador en un error excusable, como afirma la parte actora en el libelo de demanda, pues de la documental original aportada al proceso por esta representación judicial marcada con la letra "H9" se evidencia la renuncia en original firmada por el ex trabajador con su respectiva dactilar, frente a lo cual la representación judicial de la parte actora pretende desvirtuar con el solo aporte de aseveraciones infundadas.
3) Niega, Rechaza y Contradice, que el accionante ejecutó las siguientes funciones "... cumpliendo a cabalidad las actividades propias de mi cargo, establecido en la Convención Colectiva, vale decir: llevar todos los libros contable y actividades que se me asignaba, con miras de garantizar el nivel de servicio definido por la Entidad de Trabajo, excelentes relaciones con mis compañeros, ejecutando la totalidad de entregas efectivas con un bajo porcentaje de mis actividades laborales, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Gerencia Nacional de Operaciones Comerciales y la Gerencia Nacional de Ventas y Nóminas de la empresa;...", por cuanto las funciones inherentes a su cargo de conformidad con lo estipulado en el contrato colectivo invocado como marco jurídico aplicable al caso, son las que citamos a continuación: ". 1.-Preparar y entregar la totalidad de los pedidos de productos al momento de la visita a los clientes y retirar en esa misma oportunidad, las gaveras y vacíos establecidos en los pedidos, debidamente ordenados y sin objetos extraños en su interior, tal como se establece en las normas y procedimientos de Pepsi-Cola Venezuela, C.A. 2-Retirar el material no apto para la venta según lo previsto en los documentos respectivos de entrega. 3.-Retirar el vacío retornable, clasificado, desligado y despatillado según lo previsto en los documentos respectivos de entrega. 4.-Ejecutar los pasos de la entrega tal como se establece en las normas y procedimientos de Pepsi-Cola Venezuela, C.A. 5.-Realizar las actividades de limpieza en las áreas a la cual se encuentra adscrito el puesto, con el propósito de contribuir al saneamiento e higiene del lugar de trabajo. 6.-Trabajar con el uniforme establecido por la organización en sus días laborales (carnet en lugar visible, camisa oficial, pantalón azul, botas de seguridad). 7.-Actividades en Camión de Plataforma (cuando aplique): a. Colocación de lona sobre el producto apilado cargado en la plataforma b. Desamarre de las cinchas de seguridad en los puntos de ventas. c. Retiro de la lona en los puntos de ventas. d. Descarga del producto de la plataforma al cliente mediante carruchas de PCV o transpaletas manuales del cliente. e. Doblar lona y cinchas de seguridad para resguardar en cajón del camión. 8- Cumplir con las políticas, normas y procedimientos del Sistema de Gestión de Seguridad Integral (SIGSI) de Empresas Polar, promoviendo una cultura de trabajo seguro y saludable, a fin de controlar los riesgos y garantizar una operación 100%, segura.
4) Niega, rechaza y Contradice la existencia de un salario conformado con el básico diario más un supuesto bono o prima de productividad como indica la parte actora en el libelo de demanda.
5) Niega, rechaza y contradice, que el reclamante haya generado un último salario básico mensual por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs./S. 4.581.000,00), más el supuesto bono o prima de productividad como indica la parte actora en el libelo de demanda.
6) Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo le adeude al actor por concepto de Vacaciones Vencidas periodo 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 v 2019-2020, de conformidad con el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." periodos 2014-2017 y 2018-2020, por lo que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la parte accionada, deba cancelar al reclamante la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs./S. 12.826.800,00), en virtud de que este concepto fue cancelado en su totalidad, junto con el bono vacacional respectivo, según se evidencia de las pruebas aportadas a este proceso marcadas con la letra "B9"
7) Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo le adeude al reclamante por concepto de Bono Vacacional de las Vacaciones Vencidas, de conformidad con el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." periodos 2014-2017 у 2018-2020, por lo que NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representada deba cancelar al reclamante la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs./S. 36.648.000,00), en virtud de que este concepto fue cancelado en su totalidad al reclamante junto con las vacaciones respectivas, según se evidencia de las pruebas aportadas a este proceso marcadas con la letra "B9".
8) Niega, rechaza y contradice, que la parte demandada, le adeude al reclamante por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO: 2020, de conformidad con el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada deba cancelar la cantidad de: TRECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs/S. 2.405.025,00), en virtud que este concepto fue debidamente cancelado en su debida oportunidad legal, tal como se observa en la documental consignada con el material probatorio por esta representación judicial marcada con la letra "D9".
9) Niega, rechaza y contradice, le adeude al reclamante por concepto de BONO VACACIONAL DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS 2019, de conformidad con los Artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 23 Segundo Aparte de la Convención Colectiva de la Entidad de Trabajo "PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. 2017-2020, por lo que NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representada deba cancelar la cantidad de: SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs./S. 6.871.500,00), A todo evento, este concepto fue debidamente cancelado en su totalidad por la entidad de trabajo, al reclamante por un monto de Bs.7.709.176,00, con base a la normativa contractual aplicable, tal como se observa en la documental aportada por esta representación al proceso marcada con la letra "D9".
10) Niega, rechaza y contradice, que la parte demandada, le adeude al reclamante por concepto de UTILIDADES VENCIDAS DE LOS PERIODOS 2016, 2017, 2018, 2019 v 2020. de conformidad con los Artículos 131 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 22 de las Convenciones Colectivas de la Entidad de Trabajo "PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, para los periodos 2014-2017 y 2018-2020, por lo NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representada deba cancelar la cantidad de: DOCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 40/100 (Bs./S. 250.560.000,00), en virtud de que, en primer lugar, la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre mi representada y la Organización Sindical SITRAPECAV, invocada no contempla dicho beneficio, sino que está referido al concepto de vacaciones tal y como se observa del mencionado cuerpo normativo, A todo evento, de la documental consignada por esta representación con el marcado "C9" al ex trabajador correspondió y fue cancelado por dicho concepto, en atención a la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre mi representada y la Organización Sindical SITRAPECAV, Por el periodo del 2016 la cantidad de Bs. 84.707,56 correspondientes al ejercicio económico de la compañía que inició en fecha 01-10-2015 hasta el 30-09-2016. Por el periodo del 2017 la cantidad de Bs. Bs. 96.176,16, correspondientes al ejercicio económico de la compañía que inició en fecha 01-10-2016 hasta el 30-09-2017. Por el periodo del 2018 la cantidad de Bs. 1.239,64 correspondientes al ejercicio económico de la compañía que inició en fecha 01-10-2017 hasta el 30-09-2018. Por el periodo del 2019 la cantidad de Bs. 180.391,85 compañía que inició en fecha 01-10-2018 hasta el 30-09-2019., tal y como se evidencia en la prenombrada documental. Por el periodo del 2020 la cantidad de Bs. 2.236.998,39 correspondientes al ejercicio económico de la compañía que inició en fecha 01-10-2019 hasta el 30-09-2020., tal y como se evidencia en la prenombrada documental.
11) Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo, le adeude al reclamante de conformidad con el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 113, 126 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo cual NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representada deba cancelar la cantidad de: DOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs./S.268.354.980,00), por concepto de presuntos SALARIOS NO CANCELADOS, por el periodo comprendido entre 01/04/2016 hasta el 11/12/2020, más el interés de mora causado desde la fecha de la suspensión de la relación laboral (01/04/2016) hasta la fecha en que sea efectivamente pagado al trabajador este concepto, dicho concepto es improcedente por cuanto mi representada en ningún momento despidió de forma injustificada al hoy accionante, tan es así que el actor no ejerció procedimiento de reenganche alguno ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, siendo esta la institución competente para determinar la existencia de un despido injustificado y ordenar el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir. En ese sentido, al no existir Providencia Administrativa que determine lo propio no puede la parte actora pretender la acreencia de salarios caídos por lo que dicho concepto es cabalmente improcedente. De cualquier manera, mi representada canceló todos y cada uno de los salarios devengados por el reclamante, correspondientes al periodo que estuvo suspendido como el periodo que estuvo activo, los cuales fueron acreditados a su cuenta en base a los verdaderos salarios devengados por el reclamante, desprendiéndose la improcedencia total de este concepto reclamado.
12) Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo de conformidad con los supuestos establecidos en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.", periodos 2014-2017 у 2018-2020, adeude cantidad dineraria alguna por el concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET), que a decir del actor fue cancelado a los Ayudantes de eventos especiales activos, y en su caso dejó de percibir pasando a citar el periodo indicado desde el 01/04/2016 hasta 11/12/2020. Por lo que NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE que la parte demandada adeude al reclamante 56 meses, y que deba cancelar la suma total de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES DIGITALES CON 00/100 (Bs.D. 22.400.000,00), en este sentido, se deja nuevamente establecido que la fecha de retiro fue 17/12/2020 como se reflejan las documentales aportadas marcadas con las letras "D9" y "H9", Ahora bien, para el caso de que el reclamante se encuentre solicitando el concepto que indica en el titulo como BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET) se hace de su conocimiento que este concepto fue debidamente cancelado al demandante durante el periodo.
13) Niega, rechaza y contradice que al accionado de autos, deba cancelar por concepto de contribución del aporte al FONDO DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE REFRESCOS Y AFINES, ASOCIACIÓN CIVIL, el DIEZ POR CIENTO (10%) DEL SALARIO BÁSICO, de conformidad con lo establecido por el Convenio Colectivo celebrado entre la ex patronal "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." y el Sindicato SITRAPECAV, para los periodos 2014-2017 y 2018-2020 en su cláusula 21, que a decir, del actor fue depositado a los ayudantes de eventos especiales, desde el 01/04/2016 hasta el retiro 11/12/2020, por lo que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que mi representada deba cancelar la cantidad de: VEINTISSIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs./S.27.994.100,00). Asimismo, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que al monto reclamado deba realizarse una experticia complementaria del fallo, se puede evidenciar que la parte actora realiza los cálculos del presunto aporte adeudado por mi representada al FONDO DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE REFRESCOS Y AFINES, ASOCIACIÓN CIVIL, por el DIEZ POR CIENTO (10%) DEL SALARIO BASICO, obviando que la cláusula invocada establece un tope máximo de TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS. 310,00) durante la vigencia de la convención colectiva que amparo la relación laboral para el periodo comprendido 2014-2017 y un tope máximo de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 350.000,00), durante la vigencia de la convención colectiva que amparo la relación laboral para el periodo comprendido 2018-2020, por tanto, para el caso supuesto negado que la entidad de trabajo adeudare cantidad dineraria alguna por el concepto reclamado en el este particular, los cálculos están desajustados a los lineamientos contractuales convenidos por ambas partes.
14) Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo, por concepto de FIDEICOMISO, le haya depositado cantidad alguna al reclamante en DIVISA EXTRANJERA (DOLARES AMERICANOS), en una supuesta cuenta divisa cuyos datos afirman desconocer y que fue abierta en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, supuestamente depositadas desde el 25/04/2007 hasta el 11/12/2020. Por lo que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que por este concepto de FIDEICOMISO, la empresa le deba cancelar la rechazada y negada cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100 (10.000,00 USD), en tal sentido NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que deba cancelar la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES DIGITALES CON 00/100 CENTIMOS (Bs./D. 360.000,00), que comprende el supuesto equivalente en Bolívares Digitales de la cantidad reclamada, a la fecha 30/12/2023, con el valor del Dólar por el BCV, de: (Bs./D. 36,00 por dólar), En este sentido, del acervo probatorio de la parte accionante nada se evidencia en relación al depósito en Divisas Americana por el concepto de Fideicomiso, demostrando así la mala intención de los hoy actores, toda vez que quien alegue un hecho debe demostrarlo y no únicamente activar el aparato de justicia por fines caprichosos, oportunistas y malintencionados.
15) Niega, rechaza y contradice, que la parte accionada, por ningún tipo de concepto, deba cancelar media (1/2) hora de servicio diario, desde el 01/01/2015 hasta el 11/12/2020, a decir del reclamante establecido en Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.". periodos 2014-2017 y 2018-2020, por lo que NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, que la entidad de trabajo, deba cancelar ni la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 expresados en letra. Asimismo, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que deba cancelar la cantidad de (Bs./S. 6.680.625,00) expresado en número, advirtiendo al Juzgador, de la incompatibilidad entre ambos montos, dejando en estado de indefensión a mi representada por la imprecisión en la pretensión, en virtud de que la empresa no tiene conocimiento qué evento se supone generó la supuesta media hora de servicio, aunado al hecho de que, a decir del accionante, dicha pretensión se ampara en la "Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, CA" siendo el caso que ninguna de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por mi representada -Ni las que pretenden aplicar en esta causa ni cualquier otra- establece el pago de dicha asignación, por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar la improcedencia del concepto.
16) Niega, rechaza y contradice, que desde el 01/04/2016 hasta el 11/12/2020, según la Cláusula 25 Literal A) y Numeral 2) de la Convención Colectiva de "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.А." 2014-2017 у 2018-2020, que la entidad de trabajo, deba cancelarle al reclamante por concepto de Bono o Prima de productividad para operarios de ruta el 25% del salario mensual, indicando para dicho cálculo como último salario mensual la cantidad de (Bs./S.4.581.000,00), que al sacar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del último salario del reclamante resulte la cantidad de: UN MILLON CIENTO CUAENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs./S. 1.145.250,00) mensual. Por lo que NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, que se le deba cancelar 84 meses que presuntamente dejó de cancelar mi representa por este concepto. Por lo que NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, QUE La accionada por este concepto deba pagar la cantidad total de: SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES 00/100 (Bs./S. 64.134.000,00), Por cuanto, tal y como ha sido denunciado de manera reiterativa a lo largo de la presente demanda, el demandante pretende ampararse en literales de cláusulas de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO 2014-2017 y 2018-2020 suscrita por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, CA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, CA. AGENCIA VALERA (SITRAPECAV) no compatibles con los derechos reclamados, toda vez que el cargo desempeñado no es beneficiario de dicho concepto; debido a que el reclamante se desempeñó como AYUDANTE DE FLOTA, siendo amparado en consecuencia por otro numeral de la referida cláusula de la Convención Colectiva tal y como ha sido explicado con anterioridad y que será desarrollado más adelante de forma detallada. Por lo que, al haber una errónea invocación del derecho, dicha reclamación debe ser declarada improcedente.
17) Niega, rechaza y contradice que según Literal b) de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.", de los años 2014-2017 y 2018-2020 mi representada deba cancelar por supuestamente haber cumplido años de servicio en el año 2017, al ex trabajador un mes de salario, por lo que NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, que la entidad de trabajo deba cancelar la cantidad de: CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs./S. 4.581.000,00), En ese SERVICIO, POR CUMPLIR SEIS (06) AÑOS que cabe resaltar no está contemplado en ninguna Convención Colectiva del Trabajo suscrita por mi representada, pero luego esboza que dicho beneficio se genera" en el año 2017 por haber cumplido años en la empresa,.... sentido, es cabalmente imposible para esta representación y hasta para este Tribunal el determinar el alcance de lo pretendido por el actor en la reclamación de dicho concepto. Sin embargo, a todo evento es importante destacar que la cláusula invocada y el literal invocado para su pretensión, ni ninguna otro particular de la referida clausula en ninguna parte establece como reconocimiento una cantidad equivalente a un mes de salario normal, por el contrario, en la cláusula 30 del citado cuerpo normativo para el periodo 2014-2017 en su particular segundo establece”. Al cumplir Diez (10) años de servicios la cantidad de Ocho mil BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00)..."; fecha que no fue cumplida ya que la relación laboral entre el reclamante y la entidad de trabajo, finalizo antes de llegar a cumplir 10 años. Ahora bien, en relación al monto que se hizo acreedor según el particular primero por cumplir cinco años, este fue debidamente cancelado en oportunidad al reclamante cuando fue generado, tal como se verá demostrado en la evacuación del acervo probatorio, por lo que dicho concepto resulta improcedente.
18) Niega, rechaza y contradice que la parte accionada le adeude por concepto de provisión de alimentos convencionales, al reclamante la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F 79.800,00) a razón de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs/F 1.400,00) MENSUALES, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.", periodos 2014-2017 у 2018-2020, desde el 01/04/2016 hasta el 11/12/2020. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que el reclamante se haya hecho acreedor de 24 PRODUCTOS DE LA CESTA BÁSICA producidos por EMPRESAS POLAR C.A. Por lo que NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, la empresa entregaba mensual adicional al beneficio verdaderamente contemplado en la cláusula invocada, 24 productos, por haber quedado desvanecido el beneficio producto de la inflación que afecta nuestro País. NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE que junto con el beneficio estipulado en la cláusula 38 hacían la sumatoria de 72 PRODUCTOS MENSUALES, dejara de entregar algún beneficio social desde el 01/04/2016 hasta el 11/12/2020, por lo que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que la entidad de trabajo deba entregar 24 PRODUCTOS DE LA CESTA BÁSICA producidos por EMPRESAS POLAR C.A. por cada mes durante el periodo antes indicado.
19) Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo deba cancelar por concepto de OBSEQUIOS DE PRODUCTOS MENSUALES conforme a la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., literal a), correspondiente al periodo 2014-2017, por el período que va desde el 01/04/2016 hasta el 11/12/2020 la cantidad de dos (02) CAJAS MENSUALES DE REFRESCO DE 6 UNIDADES CADA UNA EN ENVASES DE DOS (02) LITROS PET NO RETORNABLE, por lo que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que la empresa, deba cancelar la cantidad de: CIENTO CATORCE (114) CAJAS DE REFRESCO DE 6 UNIDADES CADA UNA EN ENVASES DE DOS (02) LITROS PET NO RETORNABLE, O SU EQUIVALENTE EN OTRA PRESENTACIÓN DE BEBIDAS CARBONATADAS. Así como también NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE que la demandada deba cancelar una (01) CAJA MENSUAL DE YUCKYPACK (SIC) O SU EQUIVALENTE, rechaza que la empresa deba cancelar la cantidad de: CINCUENTA Y SIETE (57) CAJAS DE YUCKYPACK. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que la empresa deba cancelar una (01) CAJA MENSUAL DE GATORADE del 500 c.c, asimismo niega y rechaza que la empresa deba cancelar la cantidad de: CINCUENTA Y SIETE (57) CAJAS DE GATORADE DEL 500CC. Rechaza que la parte accionada deba cancelar los productos tal como se describen en letra y número en el libelo de demanda. Por cuanto tal y como será demostrado y probado en la evacuación del acervo probatorio, la empresa ha sido fiel cumplidora de las obligaciones legales y contractuales con el reclamante, y cada uno de los beneficios de los que se hizo acreedor fueron cancelados en su debida oportunidad y que será desarrollado más adelante de forma detallada, en este sentido, dicha reclamación debe ser declarada improcedente.
Del Literal b), NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que la empresa, deba cancelar por concepto de OBSEQUIO DE PRODUCTOS EN LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE DICIEMBRE, según Literal b) de la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de "PEPSI- COLA VENEZUELA, C.A." del periodo 2014-2017, en el mes de: Diciembre de los años 2016, 2017, 2018, 2019 2020, por lo cual rechaza que la empresa deba cancelar la cantidad de QUINCE (15) CAJAS DE REFRESCO EN ENVASES DE DOS (02) LITROS PET NO RETORNABLE Y CINCO (05) CAJAS DE JUGO YUKERY NIEGO, es por ello que la empresa RECHAZO que haya dejado de entregar al reclamante los productos de dicho beneficio.
Del Literal c), NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que la entidad de trabajo deba cancelar por concepto de OBSEQUIO DE PRODUCTOS EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRAR EL CARNAVAL, según el literal c) de la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de PEPSI- COLA, VENEZUELA, C.A. 2014-2017 Y 2018-2020, por el periodo desde 01/04/2016 hasta el 17/12/2020, la cantidad de TRES (03) CAJAS MENSUALES DE REFRESCO DE 6 UNIDADES CADA UNA EN ENVASES DE DOS (02) LITROS PET NO RETORNABLE, por lo que NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE, que la empresa deba cancelar la cantidad de VEINTE (20) CAJAS REFRESCO DE 6 UNIDADES CADA UNA EN ENVASES DE DOS (02) LITROS PET NO RETORNABLE, es por lo que rechaza que la entidad de trabajo deba cancelar la cantidad de VEINTE (20) CAJAS DE REFRESCOS DE 6 UNIDADES CADA UNA EN ENVASES DOS (02) LITROS PET NO RETORNABLE, es por lo que niega rechaza y contradice que su representada estaba obligada a la entrega mensual de este beneficio como indica en el libelo de demanda cuando expresa “ La Entidad de Trabajo debió entregar el Beneficio Social, de tres (03) cajas mensuales de refresco…” por cuanto de la misma clausula invocada se desprende que es un beneficio otorgado por temporada, en este caso la alusiva al carnaval, que será demostrado y probado en la evacuación del acervo probatorio, la empresa ha sido fiel cumplidora de las obligaciones legales y contractuales con el reclamante,
Del Literal d), NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que la demandada deba cancelar por concepto de OBSEQUIO DE PRODUCTOS EN LA OPORTUNIDAD DEL ASUETO DE SEMANA SANTA, según el Literal d) de la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de "PEPSI-COLA VENEZUELA, CС.А.", 21014-2017 y 2017-2020, en la oportunidad de Semana Santa, la cantidad de CUATRO (04) CAJAS DE REFRESCO EN ENVASES DE DOS (2) LITROS PET NO RETORNABLE, por lo que NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, que la entidad de trabajo deba cancelar la cantidad de: VEINTE (20) CAJAS DE REFRESCO EN ENVASES DE DOS (02) LITROS PET NO RETORNABLE. Es importante resaltar que las convenciones colectivas invocadas de los periodos 2014-2017 у 2017-2018 no son compatibles con los periodos de vigencia real de las convenciones celebradas entre mi representada y SITRAPECAV, por cuanto la primera comprende los años 2014-2017 y la segunda los años 2018-2020.
Es el caso que en relación a este reclamo contemplado en la cláusula 36 literales a, b, c y d de la convención colectiva invocada para el periodo 2014-2017 va que la invocada para el periodo 2018-2020 la cláusula invocada no es compatible con el beneficio reclamado, no existe ninguna evidencia de que los demandantes hubieran hecho durante los periodos exigidos, alguna reclamación ante la Organización Sindical sobre algún incumplimiento por parte de mi representada con respecto a la entrega de estos productos, de conformidad a lo indicado en el protocolo suficientemente demarcado en la Convención Colectiva del Trabajo aplicable (Cláusula No. 2, numeral 3), sub- numerales 3.1) y siguientes), donde se indica los pasos a seguir en caso de algún incumplimiento por parte de mi representada respecto a la entrega de estos productos o sobre las condiciones laborales; Tampoco se evidencia acción alguna ante la Inspectoría del Trabajo competente, ya sea a través de algún procedimiento de desmejora -Art. 425 LOTTT-, Reclamo -Art 513 LOTTT-, o a través del sindicato con la presentación de un Pliego de peticiones en caso de algún incumplimiento de la contratación colectiva - Art. 472 y sig. LOTTT-), siendo el caso que tales acciones se encuentran sujeta a un lapso para su ejercicio, indubitadamente fenecido para el momento en el que se interpuso la presente demanda. A todo evento, cualquier reclamo en este momento al respecto, resulta extemporáneo, ya que de la lectura de la misma cláusula 36 de la Convención Colectiva aplicable se puede verificar que en caso de que el reclamante no hiciera el retiro efectivo de esos productos dentro de los 4 meses contados a partir del momento que los mismos fueron causados, el reclamo estaría expirado.
20) Niega, rechaza y contradice, que la empresa deba cancelar por concepto de OBSEQUIO DE PRODUCTOS EN LA OPORTUNIDAD DEL CUMPLEAÑOS DEL TRABAJADOR, según la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de "PEPSI- COLA VENEZUELA, C.A.", para el periodo comprendido desde el 01.04.2016 hasta el 11.12.2020, la cantidad de TRES (03) CAJAS DE REFRESCO DE 6 UNIDADES de DOS (02) LITROS. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que la entidad de trabajo deba cancelar UNA (01) CAJA DE GATORADE. Es por lo que rechaza que haya dejado de cancelar los productos indicados en el lapso antes expresado. Y que deba cantidad de QUINCE (15) CAJAS DE REFRESCO DE 6 UNIDADES de DOS (02) LITROS, asimismo; NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que mi representada deba cancelar la cantidad de CINCO (05) CAJAS DE GATORADE, dicho beneficio le fue entregado en su debida oportunidad al reclamante, mi representada ha sido fiel cumplidora de las obligaciones legales y contractuales con el reclamante.
21) Niega, rechaza y contradice, que según la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." 2014-2017 y 2018-2020, la empresa deba entregar el BENEFICIO SOCIAL, correspondiente a una CESTA DE PRODUCTOS mensual. NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE, que la entidad de trabajo entregaba supuestamente SETENTA Y DOS (72) PRODUCTOS de buena calidad, que supuestamente eran entregados mensualmente. Y que haya dejado de entregar dicho beneficio por el periodo indicado desde el mes de abril de 2016 hasta diciembre de 2020 que se desprende del cuadro donde discrimina mes a mes y la cantidad de productos reclamados, ya que del párrafo donde realiza el reclamo no indica el periodo sino la cantidad de productos mensuales y la totalidad de productos reclamados, por lo que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que la demandada deba entregar la cantidad total de CUATRO MIL CIENTO CUATRO (4.104) PRODUCTOS DE BUENA CALIDAD, señala en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el periodo de tiempo comprendido entre los años 2014-2017 establece que los trabajadores amparados por esta convención recibirán por parte de la empresa "... una (01) cesta contentiva de productos alimenticios de buena calidad..."; Sin embargo, en esta cláusula no se indica cuales productos, ni la cantidad de productos, únicamente señala la obligación de una (01) Cesta de Productos de alimentos de buena calidad, la empresa cumplía con la obligación de entregar una (01) cesta de alimentos de buena calidad y de productos específicos, sino de productos que se encontraran en la disponibilidad de la sede de la empresa.
22) Niega, rechaza y contradice, que de conformidad con la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.", del Año: 2014-2017 у 2018-2020; la empresa deba entregar UNA CESTA NAVIDEÑA presuntamente dejada de entregar durante los meses de diciembre de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, que la parte demandada entregaba supuestamente SETENTA Y DOS (72) PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE BUENA CALIDAD. Y rechaza que debe entregar TRECIENTOS SESENTA (360) PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE BUENA CALIDAD, la empresa ha sido fiel cumplidora de las obligaciones legales con el reclamante, y cada uno de los beneficios de los que se hizo acreedor fueron cancelados en su debida oportunidad como efectivamente fue cancelado el beneficio que se reclama, que será desarrollado más adelante de forma detallada, en este sentido, dicha reclamación debe ser declarada improcedente, la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo establece que los trabajadores amparados por esta convención recibirán por parte de mi representada una (3) "Cesta Navideña de Productos Alimenticios de buena calidad, así como, un Cesta Ticket equivalente a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00)."; sin embargo, en esta cláusula no se indica cuales productos, ni la cantidad de productos, únicamente señala la obligación de una (01) Cesta de Productos de alimentos de buena calidad y un cesta ticket antes mencionado. Ahora bien, para el reclamo del periodo comprendido en la Convención Colectiva que comprende el periodo 2018-2020, la cláusula invocada no guarda relación con el concepto reclamado, ya que la misma es referida a CESTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, en este sentido, nos encontramos en una falta de asidero jurídico frente a esta reclamación durante el periodo 2018-2020, señala que la empresa cumplió a cabalidad con el beneficio denominado CESTA NAVIDEÑA.
23) Niega, rechaza y contradice, que se le adeude UNIFORMES E IMPLEMENTOS Y EQUIPO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, que de conformidad con lo establecido en el Numeral 1) de la Cláusula 55 de la Convención Colectiva de "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.", 2014-2017 y 2017 (sic)-2020, la empresa deba entregar al reclamante UNIFORMES DE USO OBLIGATORIO a su decir presuntamente dejados de entregar en los meses de ABRIL y OCTUBRE de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, así como en ABRIL de 2023, supuestamente contentivo de trece (13) dotaciones, sin embargo, se observa incompatibilidad en la reclamación o contradictorios en sí misma, lo que genera indefensión a la entidad de trabajo, al momento de ejercer su defensa por la indeterminación en su pretensión, por cuanto que de solo hacer la lectura y una operación básica de suma de lo indicado por la propia parte actora, suman once (11) dotaciones reclamadas, sin embargo, la misma concluye en montos divorciados de los que se desprenden de su propio reclamo, aunado a ello indica un periodo fuera del lapso de la relación laboral como es abril de 2023. Así las cosas, NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE que la empresa adeude CINCUENTA (50) CHEMISES, VEINTE (20) SUDADERAS, SETENTA (70) PANTALONES DE JEAN, DIEZ (10) PARES DE BOTAS DE SEGURIDAD Y DIEZ (10) TOALLAS, por lo que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada deba entregar y/o cancelar CIENTO SESENTA (160) UNIFORME, IMPLEMENTOS Y EQUIPO DE SEGURIDAD, el reclamante durante el periodo reclamado estuvo activo en la empresa laborando, tal y como se evidencia de las actas procesales y de las documentales aportadas por este representación judicial como pruebas al proceso, por lo que durante este período el reclamante recibió la dotación de sus uniformes e implementos de seguridad. Tan cierto es este argumento que no existe ningún reclamo bien sea ante el Sindicato al cual pertenecía el reclamante o ante la Inspectoría del Trabajo competente, referido a la falta de entrega de uniformes y equipos de seguridad.
24) Niega, rechaza y contradice, que de conformidad con el Numeral 2) de la Cláusula 60 y 55 de la Convención Colectiva de "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." para los periodos 2014-2017 у 2018-2020, respectivamente, mi representada deba entregar al reclamante DOTACIÓN DE ARTÍCULO DE HIGIENE a su decir presuntamente dejados de entregar por mi representada en los meses de OCTUBRE de 2016, ABRIL y OCTUBRE de los años 2017, 2018, 2019 y 2020, sin embargo, se observa incompatibilidad en la reclamación o contradictorios en sí misma, así como en las normas y particulares en los que invoca la reclamación siendo que de las mismas se desprende que contemplan beneficios diferentes a los reclamados en ambos cuerpos normativos, lo que genera indefensión a mi representada al momento de ejercer su defensa por la indeterminación en su pretensión, por cuanto que de solo hacer la lectura a las cláusulas invocadas se observa lo antes indicado. En este sentido, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mì representada adeude SESENTA (60) PASTILLAS DE JABÓN, SESENTA (60) BOLSAS DE JABÓN EN POLVO DE 400 GRAMOS Y CIENTO VEINTE (120) ROLLOS DE PAPEL HIGIÉNICO, QUE RESULTA UN TOTAL DE: DOSCIENTOS CUARENTA (240), ARTICULOS DE HIGIENE, La improcedencia de esta reclamación radica en que efectivamente las dotaciones referidas a los artículos de higiene por su naturaleza no tienen carácter acumulativo, ya que es otorgado exclusivamente cuando el trabajador está ejecutando sus funciones pues se entiende que esta provisión se realiza como un beneficio para la prestación efectiva de servicio y de ninguna manera tiene carácter indemnizatorio o restitutorio. De cualquier manera, es importante resaltar que estos productos si fueron entregados por mi representada, y tan cierto es este argumento que no existe ningún reclamo bien sea ante el Sindicato al cual pertenecía el reclamante o ante la Inspectoría del Trabajo competente, referido a la falta de entrega de artículos de higiene.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

HECHOS ADMITIDOS: De lo anterior, también se colige que se encuentra reconocido por la parte demandada de autos, que el ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, prestó servicios en la entidad de trabajo PEPSICOLA VENEZUELA, C.A, ubicada en Agencia Valera (Trujillo), Avenida Principal El Cementerio (GALPON PEPSI), Los Bambues, Sector La Floresta, al frente de la Cancha Deportiva Las Mercedes de la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo. 2) Que fue empleado de la entidad laboral desde el 09 de febrero de 2015 hasta el 17 de diciembre de 2020. 3) Que trabajó un tiempo efectivo de 5 años con 10 meses y 8 días, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE FLOTA, en un horario comprendido desde las 6:00 am hasta 03:00 pm. 4) El último salario mensual de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs./S. 4.581.000,00). 5) se encontró amparado por las Convenciones Colectivas de Trabajo que reposan en el expediente N° 070-2014-04-00003, homologada el 25/08/2014, y N° 070-2017-04-00005, homologada el 17/04/2018 por cuanto dentro de los cargos que se encuentran amparados por esta Convención está reflejado el de AYUDANTE DE FLOTA.

HECHOS CONTROVERTIDOS: Ahora bien, a los fines de plantear los términos en que se encuentra trabada la litis, esta juzgadora observa que por la forma en que fue contestada la demanda por el demandado de autos, y de la pretensión deducida del escrito libelar, los hechos controvertidos en la presente causa se centran en establecer la ilegalidad o la validez intrínseca del acuerdo colectivo para asegurar la sostenibilidad de la entidad de trabajo y la preservación de la fuente de empleo, el consecuente impacto sobre las prestaciones sociales del actor, si es procedente o no la suspensión, asimismo el impacto sobre los conceptos demandados del bono de compensatorio cancelado al actor, el monto a cancelar por parte del demandada de autos por concepto de los Beneficios Salariales y los Beneficios Sociales, es decir la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados, por el ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, titular de la Cedula de Identidad N° 20.040.456. En segundo lugar en el petitorio del escrito subsanado solicita la parte demandante que se declare la Ilegalidad de la suspensión laboral, Se declare la Nulidad de la renuncia y Se declare la nulidad del documento o acuerdo transaccional.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
...OMISSIS...
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
...OMISSIS…
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber reconocido la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma, se encuentra admitida la existencia de la relación laboral incluyendo la fecha de culminación diecisiete (17) de diciembre de 2020, el cargo desempeñado AYUDANTE DE FLOTA, con un horario comprendido desde las 6:00 am hasta 03:00 pm. El último salario mensual de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs./S. 4.581.000,00), encontrándose amparado por las Convenciones Colectivas de Trabajo de la empresa, un tiempo efectivo laborado de 5 años con 10 meses y 8 días, del mismo modo, corresponde a la demandada enervar el monto del pago de los Beneficios Salariales y los Beneficios Sociales, indicados por el demandante de autos en su libelo de demanda Subsanado, así como la legalidad de la suspensión laboral y el acuerdo transaccional adjunta con la bonificación especial otorgada. Por su parte, corresponde al demandante de autos la carga de probar la renuncia alegada y la coacción de la misma, así como aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Del folio 02 al 36 del cuaderno de pruebas de la parte demandante N° 01, cursa escrito de promoción de pruebas donde promueve lo siguiente:

.- Promovió PLANILLA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, y COPIA DEL "CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN LA LOTTT, calculado por la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA CA"; ambas de fecha 05/09/2014, cursante al folio 163 al 164, del cuaderno de pruebas de la parte demandante N° 01. La parte demandada reconoció la prueba aportada por la parte demandante. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en las mismas consta la liquidación realizada por la Entidad de Trabajo en el mes de septiembre del año 2014. Así se establece.-

.- Promovió instrumental correspondiente a la COPIAS DE CONSTANCIA DE TRABAJO, emitidas por la Patronal demandada en fecha 05 de Septiembre de 2014, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, cursante del folio 165 al 166, del cuaderno de pruebas de la parte demandante N° 01, con relación a esta documental la parte demandada no realizó ninguna oposición. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

.- Promovió FORMA 14-100 (CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS) y CONSTANCIA DE EGRESO DEL TRABAJADOR, ambas emitidas a favor del accionante, la primera de fecha 05/09/2014 y la segunda de fecha 16/09/2014, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se lee que el ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA trabajó para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA CA. (No. de la empresa X22100104) por el periodo desde el 10/03/2014 hasta el 05/09/2014, cursante del folio 167 y 168 del cuaderno de pruebas de la parte demandante N° 01, la parte demandada reconoció la prueba aportada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece,

.- Promovió, RECIBO DE PAGO correspondiente a la quincena desde el 09/03/2020 al 15/03/2020, emitido por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, cursante al folio 169, del cuaderno de pruebas de la parte demandante N° 01, en relación a este medio de prueba la parte demandada no realizó ningún tipo de oposición, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Promovió PLANILLA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO emitida por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA en fecha 17/12/2020, cursante al folio 170, del cuaderno de pruebas de la parte demandante N° 01, siendo esta documental reconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Promovió COPIA DEL "CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN LA LOTTT, calculado por la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil: "PEPSI COLA VENEZUELA, CA", cursante al folio 171 del cuaderno de pruebas de la parte demandante N° 01, lo que respecta esta documental promovida por la parte demandante se puede observar que no existió oposición alguna por la parte demandada, reconociendo la documental. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
.- Promovió COMUNICACIONES EN ORIGINAL, suscritas por la ciudadana BEATRIZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. 9.497.656, actuando en su condición de GERENTE DE OPERACIONES COMERCIALES de PEPSI COLA VENEZUELA CA. y dirigidas al demandante, de fechas 30-03-2020 y 28-04-2020, las mismas cursan del folio 172 al 174 del cuaderno de pruebas de la parte demandante N° 01, Con respecto a este Documento Privado que fue presentado en original y el mismo no fue impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
.- Promovió CONTRATO DE CUENTA BANCARIA A LA VISTA NO REMUNERADA EN MONEDA EXTRANJERA del BBVA BANCO PROVINCIAL, cuyo titular es el ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, titular de la cédula de identidad No. 20.040.456, Cuenta No. 0108 0108 76 0100260627, las mismas cursan del folio 175 y 176 del cuaderno de pruebas de la parte demandante N° 01, con relación a esta instrumental, se evidencia que La documental presentada es una copia simple y no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, asimismo la prueba presentada no fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-
.- Promovió CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA TRADICINAL (CUENTA NOMINA, EN BOLIVARES) del BBVA BANCO PROVINCIAL, cuyo titular es el ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, titular de la cédula de identidad No. 20.040.456, Cuenta No. 0108 0108 79 0100165667, cursante del folio 177 al 180, del cuaderno de pruebas de la parte demandante N° 01. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo tal prueba fue reconocida por la parte demandada. Así se establece.-
.- Promovió COPIAS DE CONSTANCIA DE TRABAJO, emitidas por la Patronal demandada en fecha 17 de diciembre de 2020, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, cursante del folio 181 al 182, del cuaderno de pruebas de la parte demandante N° 01, se le otorga valor probatorio para quien decide, la cual fue reconocida por la representación Judicial de la parte demandada y que nunca ha negado la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

.- Promovió COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD del ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, cursante al folio 183, del cuaderno de pruebas de la parte demandante N° 01, le otorga valor probatorio para quien decide. Así se establece.-

.- Promovió COPIA DE LA COMUNICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN Y EL OFRECIMIENTO DE LA CANCELACIÓN DE BENEFICIOS SALARIALES Y BENEFICIOS SOCIALES ADEMÁS DE LOS ESTABLECIDOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA, emitida por la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil: "PEPSI COLA VENEZUELA, CA", cursante del folio 184 al 186, del cuaderno de pruebas de la parte demandante N° 01 se le otorga valor probatorio para quien decide, en razón que fue reconocida por la representación Judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

.- Al folio 187 y 188 la parte actora consigna en actas procesales del presente cuaderno la liquidación laboral por retiro y acuerdo transaccional cursa en blanco la misma y no está dirigida a ninguna persona, dejándose constancia que no aparece reflejado en el escrito de promoción de pruebas, pero este tribunal tiene que traerla a las actas procesales y hacer mención de la misma ya que pertenece al cumulo de pruebas consignadas por la parte demandante, la misma carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORME:

.- De la prueba de informe solicitada por la parte demandante a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), se ordenó oficiar por este tribunal según oficio número 057-2025 de fecha 24 de marzo de 2025, la cual riela al folio 877, informar lo siguiente: quien solicitó la apertura de la cuenta, el número de la cuenta bancaria, remita los estado de cuenta que demuestren los movimientos realizados, informe cual es el titular de la cuenta de origen o emisora de los fondos transferidos, desde la apertura de la cuenta bancaria hasta la presente fecha. Y se puede evidenciar que al folio 1034 y 1035 se ordena al banco provincial remita la debida información a este juzgado y en fecha 20 y 27 de septiembre de 2025, según oficio número SG-202503053 y SG-202503114, el BANCO PROVINCIAL S.A, procede a dar respuesta a lo solicitado informando que el ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, titular de la cedula de identidad número V-20.040.456, figura como titular de una cuenta corriente en bolívares N° 01080108000100165667, De los anexos y el cd remitidos por la entidad bancaria, se observan los abonos realizados por la demandada “abono en cuenta” y “distribuci pncnom”, desprendiéndose de dicho informe los pagos percibidos por el accionante por parte de la demandada, los cuales fueron recibidos en bolívares y se evidencian sus transacciones unos pagos muy elevados los cuales no son reflejados en el recibo de pago nómina. A dichos informes se les otorga valor probatorio, ya que se evidencia que les fueron canceladas todas sus semanas evidenciándose que superan el 60% de lo acordado en la suspensión laboral conforme con lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
.-. De la prueba de informe requerida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, según oficio N° 074-2025 de fecha 24 de marzo del 2025, la cual riela al folio 894, se puede evidenciar que en fecha 07 de abril de 2025 , a los fines de informar: si ese organismo autorizo a la entidad de trabajo sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A para suspender la relación laboral desarrollada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, titular de la cedula de identidad número V-20.040.456, en la agencia Valera durante el año 2016 y periodos siguientes, en virtud de lo solicitado corre inserto al folio 1.004, respuesta del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, abogado JESUS MANUEL VILORIA MENDOZA, procede a dar respuesta informando que NO AUTORIZO, a la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C.A para suspender la relación laboral del accionante de autos, en razón que por ante ese despacho no cursa ningún procedimiento de Calificación de Falta en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, ya identificado. Este tribunal con esta prueba comprueba que la parte demandada no solicito autorización para la suspensión laboral por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informe requerida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, según oficio N° 083-2025 de fecha 24 de marzo del 2025, la cual riela al folio 902, se puede evidenciar que en fecha 07 de abril de 2025 el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, abogado JESUS MANUEL VILORIA MENDOZA, procede a dar respuesta a lo solicitado informando que por ante ese despachó curso el procedimiento de Convención Colectiva de Trabajadores 2014-2017 suscrita entre “PEPSI COLA VENEZUELA. C.A” y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TRUJILLO, pero actualmente dicho expediente no se encuentra en esa sede ni en físico ni en la data digital, en virtud al deterioro del mismo, por tal motivo no pueden indicar si existen o no actas convenio que modifiquen o amplíen los beneficios a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, antes identificado. El tribunal observa que el ente administrativo no pudo informar sobre lo requerido por este tribunal con respecto a este medio de prueba así como se dijo en el auto de providenciación de pruebas inserto al folio 855, las contrataciones colectivas es derecho que debe ser conocido por el Juez (principio Iura novit curia) razón por la cual no tiene ningún valor probatorio. Así se establece.-

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

-.De la prueba de Exhibición del REGISTRO DE ASISTENCIA del ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, titular de la Cedula de Identidad N° 20.040.456, desde el día 01/04/2016 hasta el 29/10/2020, a la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil "PEPSI COLA VENEZUELA, CA". Por cuanto la parte demandada indica para el momento de la evacuación, que no hay un mandato que obligue al empleador exhibir un control interno de la entidad de trabajo. Este Tribunal observa que la parte intimada no presento la documental requerida, no obstante que no fue efectiva la exhibición, no opera en este caso la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte actora no cumplió correctamente con su carga al no presentar copia de las documentales que pretendía fuesen exhibidas, ni especificó los datos contenidos en cada una de las documentales pretendidas, siendo así, no se otorga valor probatorio. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Del folio 02 al 36 del cuaderno de pruebas de la parte demandada N° 01, cursa escrito de promoción de pruebas donde promueve lo siguiente:

.- Documental contentiva de Recibos de Pago, emitidos a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MELERO UTRERA, titular de la cedula de identidad número V-20.040.456, cursante del folio 02 al folio 361 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de haber sido impugnados por la parte demandante, pero es el caso que, los mismos fueron presentados en original debidamente firmados y sellados, evidenciándose en los referidos recibos el salario devengado, el cargo que ocupaba y la fecha de ingreso del trabajador concatenados con los movimientos bancarios presentados en cd en relación a la prueba de informe solicitada debatida durante la audiencia. Así se establece.-

.- Documental contentiva de Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, emitidos a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MELERO UTRERA, titular de la cedula de identidad número V-20.040.456, los mismos cursan del folio 362 al folio 366 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede constatar el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a cada periodo vacacional. Así se establece.-

.- Documental contentiva de Recibos de Pago de Utilidades correspondientes a los años 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MELERO UTRERA, titular de la cedula de identidad número V-20.040.456, cursan del folio 367 al folio 374 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago de las referidas utilidades en los distintos periodos antes mencionados. Así se establece.-

.- Documental en original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros Beneficios por Terminación de la Relación Laboral y Detalle de Cálculo de Prestaciones Sociales, emitida por la entidad de trabajo y suscrita por el accionante, cursante del folio 375 al folio 376 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa el pago de la liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Así se establece.-

.- Documental en original de Liquidación Laboral por retiro y acuerdo transaccional, cursan del folio 377 al folio 378 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que se observa la autorización para realizar el pago correspondiente a los beneficios laborales, prestaciones sociales, indemnizaciones y bonificaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral. Así se establece.-

.- Documental en original de Autorización de Pago de Bonificación Única y Especial, suscrita por el accionante, los mismos cursan del folio 379 al folio 380 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el trabajador recibió las cantidades de dinero allí expresadas aceptando estar conforme en virtud que se observa su firma huellas dactilares. Así se establece.-

.- Documental en original de Constancia de Autorización de Transferencia, suscrita por el accionante, cursa al folio 381 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa la firma y huellas del trabajador estando conforme con recibir dicho pago. Así se establece.-
.- Documental en original de Carta de Renuncia redactada de puño y letra en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020, por el ciudadano y MIGUEL ÁNGEL MELERO UTRERA, el mismo cursa al folio 382 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma su firma y huellas dactilares. Así se establece.-
.- Documental en original de Constancia de Trabajo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020, emitida por la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, cursa al folio 383 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la fecha de ingreso y egreso del trabajador, así como el salario devengado y el cargo que ocupaba. Así se establece.-
.- Documental en original de Constancia de Trabajo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020, emitida por la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A,, cursa al folio 384 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que las retenciones y aportes de la empresa por concepto de Ley del régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat se encuentran depositados en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Así se establece.-
.- Documental contentiva de Constancia de Abono de Beneficio de Alimentación (Cestaticket) emitido por la empresa de beneficios sociales Todo Ticket2004, C.A. marcada con la letra “M9”, cursante del folio 385 al folio 387 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este tribunal observa que la prueba presentada fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-
.- Documental contentiva de Constancia de Abono de Beneficio de Alimentación (Sodexo Company) emitido por la empresa de beneficios sociales Sodexo Company, marcada con la letra “N9”, cursan del folio 388 al folio 389 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; el tribunal observa que la parte demandante no hizo oposición a dicha documental, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-
.- Documental contentiva de Estado de Cuenta de Fideicomiso, emitidas por el Banco Provincial, marcada con la letra “Ñ9”, cursante del folio 390 al folio 399 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; el tribunal constata que la parte demandante no hizo oposición a dicha documental, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas el pago por concepto de fideicomiso. Así se establece.-
.- Documental original de Constancia de depósito de garantía de las prestaciones sociales en la cuenta de fideicomiso individual que mantuvo el accionante en el BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, los mismos cursan del folio 400 al folio 411 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este tribunal observa que la parte demandante impugna dicha prueba documental, pero es el caso que, la misma ha sido presentada en original, motivo por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-
.- Documental en original de Constancia de entrega de uniformes e implementos de trabajo, que cursan del folio 412 al folio 415 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este tribunal observa que dicha prueba no guarda relación con el ciudadano demandante, razón por la cual este juzgado no le otorga ningún valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
.- Documental contentiva de Acuerdo Colectivo para asegurar la sostenibilidad de la entidad de trabajo y la preservación de la fuente de empleo, firmada por el accionante, marcada con la letra “Q9”, cursan del folio 416 al folio 424 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. El tribunal observa que dicha documental fue consignada en copia, mas sin embargo no fue impugnada por la parte demandante, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-
.- Documental en original de Comunicación de la suspensión de la relación de trabajo, suscrita por el accionante, cursante del folio 425 al folio 426, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORME:
.- De la prueba de informe requerida a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según oficio N° 084-2025 de fecha 24 de marzo de 2025, la cual riela al folio 903. Se puede evidenciar que en fecha 04 de marzo de 2026 durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada de autos procedió a consignar la respuesta de la prueba de informes requerida por este tribunal, mediante la cual informan que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MELERO UTRERA, titular de la cedula de identidad número V-20.040.456, posee el numero patronal X22100104 correspondiente a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, cuya fecha de ingreso es desde el 10-03-2014 y fecha de egreso 05-09-2014 con un total de veintiséis (26) cotizaciones; así como también una segunda fecha de ingreso que data desde la fecha 09-02-2015 con una fecha de egreso de 17-12-2020, con un total de trescientos seis (306) cotizaciones; en tal sentido este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

.- De la prueba de informe requerida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN), según oficio N°085-2025 de fecha 24 de marzo de 2025, la cual riela del folio 904 al 905. Se puede evidenciar que en fecha 27 de Septiembre de 2025, según oficio SG-202503114, el BANCO PROVINCIAL S.A, procede a dar respuesta a lo solicitado informando que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MELERO UTRERA, titular de la cedula de identidad número V-20.040.456 figura como titular de una cuenta corriente N° 01080108000100165667, la cual posee movimientos bancarios desde la fecha 01-01-2015 hasta la fecha 11-09-2025; señalando que el referido ciudadano mantuvo un Fideicomiso individual de Prestaciones Sociales en Bolívares, abierto a su favor por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, identificado con el N° 40040, anexando los estados de cuentas individuales demostrativos de los aportes realizados por dicha empresa desde el momento de su apertura (01-04-2014) hasta su liquidación (18-12-2020); anexando igualmente copia del documento de Fideicomiso de Prestaciones Sociales suscrito entre BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. De los anexos remitidos por la entidad bancaria, se observan los abonos realizados por la demandada “abono en cuenta” desprendiéndose de dicho informe los pagos percibidos por el accionante por parte de la demandada, los cuales fueron recibidos en bolívares. A dichos informes se les otorga valor probatorio, conforme con lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.- De la prueba de informe requerida al FONDO DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE REFRESCOS Y AFINES, ASOCIACIÓN CIVIL, según oficio N° 086-2025 de fecha 24 de marzo de 2025, la cual riela al folio 906. Se puede evidenciar que en fecha 21 de Mayo de 2026, el Presidente del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Empresas Productoras de Refresco y Afines, Asociación Civil, ciudadano WILMER E CASTRO ROPERO, procede a dar respuesta a lo solicitado informando que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MELERO UTRERA, titular de la cedula de identidad número V-20.040.456, se encontró asociado al Fondo de Ahorro de los Trabajadores de Empresas Productoras de Refresco y Afines, Asociación Civil, desde la fecha 26 de marzo de 2015 hasta la fecha 31 de diciembre de 2020, siendo liquidado en la misma fecha a través de depósito en la cuenta bancaria número 01080108790100165667 del Banco Provincial por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Ciento Veintiocho Bolívares Soberados con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 150.128,77). En tal sentido este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

.- De la prueba de informe requerida a Todoticket2004, C.A, RIF: J-31286704-3, según oficio N° 087-2025, de fecha 24 de marzo de 2025, la cual riela al folio 907. Se puede evidenciar que en fecha 09 de octubre de 2025, el Gerente General de Todoticket2004, C.A, ciudadano JUAN CARLOS SEOANE, procede a dar respuesta a lo solicitado informando que la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, ordeno emitir en fecha 26-11-2016 Tarjeta Todoticket Alimentación N° 422169*****9209 a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MELERO UTRERA, titular de la cedula de identidad número V-20.040.456. En tal sentido este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma los pagos recibidos mensualmente por el trabajador por dicho concepto Así se establece.-

.- De la prueba de informe requerida a SODEXO C.A, RIF: J-30137013-9, según oficio N° 088-2025, de fecha 24 de marzo de 2025, la cual riela al folio 908. Se puede evidenciar que en fecha 07 de octubre de 2025, la Líder de Centro de Servicio de Humaniz Group C.A, ciudadana DESIREE RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.388.070 procede a dar respuesta a lo solicitado informando que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MELERO UTRERA, titular de la cedula de identidad número V-20.040.456, presenta abonos en bolívares digitales por conceptos de beneficios sociales de carácter no remunerativo, bajo el producto TARJETA ALIMENTACION PASS, desde la fecha 08-04-2014 hasta la fecha 02-02-2016. En tal sentido este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose los pagos recibidos mensualmente por el trabajador por dicho concepto Así se establece.-

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En el caso subjudice se encuentra admitida la existencia de la relación laboral incluyendo la fecha de culminación diecisiete (17) de diciembre de 2020, tal como se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales y detalle del cálculo de prestaciones sociales consignada por la parte demandante en copia fotostática cursante a los folios 170 y 171 del cuaderno de pruebas de la parte demandante asimismo consignada en original por la parte demandada en el legajo probatorio marcadas con las letras "D9" que rielan a los folios 375 y 376 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, el cargo desempeñado AYUDANTE DE FLOTA, con un horario comprendido desde las 6:00 am hasta 03:00 pm. El último salario mensual de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs./S. 4.581.000,00), encontrándose amparado por las Convenciones Colectivas de Trabajo que reposan en el expediente N° 070-2014-04-00003, homologada el 25/08/2014, y N° 070-2017-04-00005, homologada el 17/04/2018 dentro de los cargos que se encuentran por esta Convención, que trabajó un tiempo efectivo de 5 años con 10 meses y 8 días.
En la audiencia de Juicio ambas partes reconocieron la fecha de inicio de la relación laboral, lo cual no es un punto controvertido ya que la parte actora reconoció que el periodo trabajado en fecha 10 de marzo de 2014 al 05 de septiembre del 2014, le fueron cancelados todos los conceptos adeudados por la parte demandada lo cual riela en las documentales aportadas al proceso por la misma parte demandante cursantes a los folios 163 y 164, e igualmente consigno la constancia de egreso del trabajador expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserto al folio 168, asimismo, se desprende que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral, fue nueve (09) de febrero de 2015. El tiempo de servicio correcto sería cinco (05) años diez (10) meses y ocho (08) días.
Con relación a la renuncia alegada la parte actora arguye en su libelo de demanda que la renuncia de fecha 17-12-2020 no tiene ningún valor a tenor de los artículos 1126 al 1146 y 1154 del Código Civil, manifestando al respeto que no cumple con los requisitos del artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 de su reglamento, en virtud que no fue celebrada por ante un Notario Público, Inspector del Trabajo o Juez del Trabajo competente, así como tampoco goza de carácter de firmeza que le otorga la cosa juzgada. Ahora bien, tal como lo ha establecido en reiteradas decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se alega la coacción para lograr una actividad ilegal de parte de la demandada en el desarrollo de una relación de trabajo, el actor debe demostrarlo porque esa coacción se le estaría imputando un hecho ilícito al patrono, por ello, la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora, porque se trata de un vicio en el consentimiento. En tal sentido, quien aquí juzga observa que la renuncia solo se declara nula si se demuestra judicialmente la existencia de error, dolo o violencia tanto física como psicológica al momento de su firma, pero es el caso que, no se evidencia del acervo probatorio la coercibilidad en la redacción de la renuncia, por el contrario se constata su manifestación de voluntad de dar por terminada la relación laboral, en razón de la cual se observa que la misma fue realizada con su puño y letra, poseyendo su firma y las respectivas huellas dactilares tal y como riela al folio 382 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, en tal sentido la parte demandante, teniendo la carga de la prueba, no logró demostrar las circunstancias de hecho en la que sustentó su alegato, se concluye que la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia del actor, lo cual quedó demostrado con la carta original, manuscrita y firmada por el demandante. Tal circunstancia, unida a la falta de demostración de la parte actora, de haber recibido presiones, amenazas y/o el no haber demostrado el vicio del consentimiento por parte de la demandada para que renunciara, crean la convicción a este Juzgado de que la renuncia fue libre y espontáneamente, motivo por el cual resulta forzoso para este tribunal desestimar la petición de la parte actora. Así se decide

Corresponde a este juzgador resolver la controversia respecto a la validez intrínseca del acuerdo colectivo para asegurar la sostenibilidad de la entidad de trabajo y la preservación de la fuente de empleo y el consecuente impacto sobre las prestaciones sociales del actor:

Arguye la parte demandante en el libelo subsanado : …(omisis)… que a partir del día 01 de abril de 2016 de manera arbitraria, ilegal y unilateral la entidad de trabajo demandada nos suspendió los beneficios salariales y sociales a saber: Suspendió el pago de salario, utilidades, vacaciones, fideicomiso, prima de antigüedad, beneficio de Hospitalización Cirugía y Maternidad, fondo de ahorro, así como la entrega de los beneficios sociales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 (suscrita entre PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. AGENCIAS DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por una parte, y por la otra, el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TRUJILLO)… (omisis)… El mencionado incumplimiento se vio agravado cuando en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana BEATRIZ UZCÁTUGUI, antes identificada, en su carácter de GERENTE DE OPERACIONES COMERCIALES de la Agencia Valera y Panamericana de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, С.А. efectuó Asamblea de Trabajadores en el patio de la agencia mencionada, para informarnos que a partir de ese mismo día (viernes 17/06/2016) quedaba formalmente suspendida la relación laboral con los trabajadores de dicha agencia en virtud de que se había configurado un caso de fuerza mayor (situación crítica de abastecimiento de materia prima, esto, es azúcar de calidad para refrescos), y en consecuencia se suspendían temporalmente las labores en dichas instalaciones, posteriormente en fecha 10 de octubre de 2016, la empresa reactivo parcialmente sus operaciones de distribución y venta de productos en la agencia Valera y panamericana de PEPSI COLA VENEZUELA C.A, sin que fuéramos convocados a reincorporarnos a prestar servicios, manteniéndonos suspendidos de forma indefinida, arbitraria e ilegal, sin percibir los beneficios salariales y sociales previstos en la Ley Orgánica de Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, en la Constitución Nacional y en la Convención Colectiva identificada.

Es así como, luego de un largo periodo de suspensión, fuimos convocados por la empresa para suscribir unos documentos pre elaborados por la empresa (acuerdos transaccionales entre otros) y una renuncia que se exigió a cambio de recibir el pago de nuestros beneficios laborales retenidos, para poder sufragar las necesidades básicas de alimentos, vestido, salud y vivienda de nuestro grupo familiar…sin embargo, esta suspensión fue ilegal por cuanto nunca fue notificada a la Inspectoría del Trabajo de Valera del Estado Trujillo, y en consecuencia jamás se emitió un acto administrativo expreso emitido por el referido órgano administrativo del Trabajo que autorizara la suspensión, tal como lo exige el articulo 72 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, excedió del lapso legalmente establecido de SESENTA (60) días. Tampoco se garantizaron las obligaciones previstas en el artículo 73 eiusdem ya que, a pesar que la norma comentada establece que, durante el tiempo de la suspensión, en principio, el patrono no está obligado a pagar el salario, se prevé la obligación de continuar cumpliendo con las obligaciones establecidas en las convenciones colectivas Finalmente se afirma la ilegalidad de la suspensión por cuanto la Ley especial prohíbe el despido, traslado o desmejora durante el tiempo que dure la suspensión, a tenor de los literales c) y e) de la mima norma…. Pero es el caso que desde el día diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), la empresa DE MANERA UNILATERAL NOS PAGÓ SOLAMENTE UN PORCENTAJE DEL SALARIO MÍNIMO (60%) Y NOS SUSPENDIERON LA ENTREGA Y PAGO DE LOS BENEFICIOS DEL CONVENIO COLECTIVO, contraviniendo lo establecido en la Cláusula 9 antes citada, según la cual la Entidad de Trabajo se obligaba a reconocer a los trabajadores el tiempo perdido durante las jornadas ordinarias de trabajo cuando la interrupción de la producción hubiese sido consecuencia de causas accidentales, causas de fuerza mayor, condiciones atmosféricas, ausencia de materia prima (entre otras) y en consecuencia, tenía el deber de pagar el salario normal diario que correspondía, definido en el Parágrafo Segundo del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Cláusula 4 del señalado CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2014-2017, con lo cual la Patronal incurrió en un despido injustificado al alterar las condiciones de trabajo desmejorando al trabajador, la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. suspendió el salario de los trabajadores contraviniendo además los artículos 26 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución Nacional, por cuanto siendo los trabajadores el sostén y proveedor de sus hogares, al suspenderles el salario y demás beneficios sociales, se les impidió cumplir con el deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar, sometiendo al trabajador y a su familia a penurias y privaciones, no solo de alimentos sino de asistencia a la salud.

Así mismo la parte demandada en su contestación de la demanda DE LA REALIDAD ECONÓMICA DE LA EMPRESA Y SUSPENSIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES: … indicamos que visto las denuncias que de forma tergiversada han expuesto los reclamantes, sobre la forma como se convinieron las suspensiones laborales entre mi representada y algunos de sus trabajadores, resulta imperioso resaltar al despacho sobre los hechos de naturaleza pública, que desde hace varios años vienen ocurriendo en el país y que definitivamente cambiaron el rumbo de las operaciones de mi representada, repercutiendo en consecuencia en la relación laboral que sostenía esta con los hoy actores. Es el caso, que la empresa desde mediados del año 2016 viene sufriendo una fuerte caída en la comercialización de sus productos, pues el poder de compra de los consumidores fue disminuyendo progresivamente, lo que se tradujo en una reducción de las ventas de productos de Pepsi-Cola Venezuela, C.A hasta un 75% con respecto a la habitual facturación, todo como consecuencia de la severa crisis económica que se ha estado presentado desde hace varios años en todo el territorio nacional, y que se fue degenerando gravemente, lo que obligó incluso al Ejecutivo Nacional a declarar mediante varios decretos, el Estado de Excepción y de Emergencia Económica. Esta situación, además, empeoró a partir de marzo de 2019, cuando se agudiza la crisis energética en el país no siendo una excepción el Estado Trujillo, volviéndose insostenible en la región, ejecutar las labores de distribución de los productos que comercializa mi representada. Por lo que en consecuencia se tuvo que proceder de forma acordada a la suspensión de la relación laboral del accionante MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.040.456, por motivo de fuerza mayor en fecha 31 de enero de 2019, en conjunto con la Organización Sindical SITRAPECAV procediendo a suscribir un (01) documento denominado "ACUERDO COLECTIVO PARA ASEGURAR LA SOSTENIBILIDAD DE LA ENTIDAD DE TRABAJO Y LA PRESERVACIÓN DE LA FUENTE DE EMPLEO" suscrito por el trabajador, tal y como consta en las actas procesales. Siendo el caso que en dicho acuerdo se materializó la suspensión de tales trabajadores a los fines de preservar la fuente de empleo, reduciendo los costos operativos de la empresa de forma considerable. Del pre mencionado instrumento se evidencia claramente los motivos ya expuestos que dieron lugar a este acuerdo, referido a la crisis económica relatada, y también los objetivos, que eran principalmente asegurar la continuidad de las actividades productivas de la entidad de trabajo, refrenar o revertir su grave situación económica y de esta forma prevenir la extinción de esta, para lo cual tomaron como medida suspender a un grupo de trabajadores que ejercían cargos excedentarios. Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2020, fue emitido Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la misma fecha, en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.519, en el cual se declaró Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, en virtud de la presencia en el país del coronavirus (Covid-19), y es esta la situación que coadyuvó a desestabilizar económicamente a mi representada y a la mayoría de las empresas en el país. Podemos entonces observar ciudadano Juez, que los motivos de la suspensión laboral ocurrida en la empresa, no tiene su origen en las denuncias mal intencionadas hechas por los actores en el libelo de demanda, sino que fueron ocurriendo con ocasión a la materialización de varios sucesos, de carácter económico, social y sanitario, que como es lógico entender desestabilizaron el proceso productivo de la empresa, y que como consecuencia la obligaron a tomar las medidas expuestas arriba, que lamentablemente han repercutido en las relaciones laborales que esta sostenía con sus trabajadores.
Este tribunal considera prudente la transcripción del literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

(Omissis)

i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días. (Subrayado por este tribunal).
La norma parcialmente trascrita ut supra prevé la posibilidad de que cualquier relación de trabajo quede en suspenso cuando ocurra alguno de los supuestos previstos en la norma, específicamente en el caso del literal i, caso fortuito o fuerza mayor, es decir, situaciones que no se originan o provienen del patrono o del trabajador, sino que son causas que se encuentran directamente relacionadas con la actividad de la entidad de trabajo, que impiden su funcionamiento, obligando a la suspensión temporal de la relación laboral, caso en el cual, el patrono tiene la obligación de solicitar la correspondiente autorización de cese temporal de las actividades a la Inspectoría del Trabajo, teniendo un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento que se sucedieron los hechos que impiden el funcionamiento de la empresa riela al folio 197 en su vuelto contentivo al escrito de subsanación sobre la ilegalidad de la suspensión laboral realizada por la empresa demandada PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, así mismo riela al folio 420 y 421, de la contestación de la demanda, de la realidad económica de la empresa y Suspensión Laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes.
En cuanto a este particular, se considera que este mecanismo de interrupción de la relación de trabajo comporta una total protección por parte del Estado al hecho social del trabajo, quitándole así la libertad a las Entidades de Trabajo de determinar si pueden o no continuar con las actividades comerciales en determinadas circunstancias, solo admisible en casos de situaciones de fuerza mayor o de caso fortuito, las empresas deben solicitar la autorización ante la inspectoría del Trabajo, en cuyo caso está la decisión de avalar o no esta circunstancia especialísima.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia en una ponencia ejemplar del Magistrado Carlos Alexis Castillo, en el caso OSCAR RAFAEL MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., estableció lo siguiente:
…(omissis)
Esta Sala observa, como se señaló anteriormente, que la tantas veces referida suspensión alegada por la parte demandada, nunca fue tramitada ni decidida por la Inspectoría del Trabajo competente, por lo que prima facie, la responsabilidad ante los trabajadores íntegramente recaería en la entidad de trabajo, y la pretensión del actor relacionada con el pago de la totalidad de los salarios retenidos y demás beneficios laborales (como si hubiere prestados los servicios sin interrupción alguna) parecerían a rajatabla plenamente procedentes. Sin embargo, estima oportuno esta Sala dejar precisado, que independientemente de la ilegalidad de la suspensión de la relación laboral, en todos los casos en que ocurra una paralización de hecho de las actividades y con ello las del servicio, es necesario que el Juez examine la factibilidad de cada uno de los conceptos peticionados por el trabajador de cara a la normativa laboral, pues la real cesación de actividades (especialmente la del trabajador que reclama el pago de lo que supuestamente se le adeuda) produce en muchas oportunidades la cesantía de algunos de los conceptos y beneficios laborales a los que aspira.
En ese sentido, cuando se está en casos de suspensiones normadas, se establece como regla general la contenida en el primer acápite del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que indica “…Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio, ni el patrono o la patrona a pagar el salario”, por consecuencia, única y exclusivamente la suspensión legal generaría el derecho para el patrono de no cancelar el salario a su trabajador.
Por el contrario, en escenarios de no actividad por interrupciones de hecho, bien ante suspensiones no autorizadas o despidos arbitrarios, el trabajador está en el derecho de percibir el pago del salario, pues el ordenamiento jurídico no le está dado brindar protección a conductas antijuridicas, en consecuencia, el patrono debe pagar en caso de estabilidad laboral “salarios caídos” y en el supuesto de inamovilidad laboral“los salarios y demás beneficios dejados de percibir”, según los artículos 89 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente, los cuales indican:

Procedimiento de estabilidad Artículo 89.
(Omissis).
Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley (…).

Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente (…). (Subrayado de la Sala)
En este mismo orden de ideas, esta Sala pasa a continuación a analizar los efectos que genera la no prestación real de los servicios por parte del trabajador en el marco de la suspensión ilegal de la relación de trabajo, por supuestos de casos fortuito o fuerza mayor (artículo 72 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
Bajo este hilo conductor, siendo la inactividad una situación natural y propia del metabolismo productivo - empresarial, obviamente que ello tiene repercusiones directas en la dinámica del vínculo jurídico - laboral, desfigurando las dimensiones de correspondencia de los derechos y deberes de las partes de dicho vínculo.

Cuando se está en casos de suspensiones normadas, es decir de ley, la consecuencia directa es la interrupción temporal de los efectos de la relación de trabajo, de tal forma que el vínculo jurídico que une al trabajador con su entidad de trabajo se mantiene indemne, ileso, perviviendo la validez del contrato de trabajo sobre la interrupción, y solamente repercute sobre los efectos de la relación de trabajo, hasta el cese de la causa que motivó la suspensión, momento en el cual se deberían restablecer íntegramente todos y cada uno de los efectos de la relación jurídico laboral.
Ante una suspensión unilateral, ilegal, ilegitima y arbitraria imputable al patrono la regla general no halla aplicación, pues la no prestación del servicio por parte del trabajador devino de una actuación arbitraria atribuible solamente aquel, lo cual no constituye una causa suficiente para el no pago del salario que no fue entregado en su momento (salario indebidamente retenido), por lo que el patrono estaría obligado de modo indefectible a su cancelación, en lo que fuere procedente, lo cual se confirma del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que indica: “… El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata…” producto del daño causado al trabajador y su familia.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala no le asiste duda alguna de la obligación del patrono de pagar los salarios retenidos cuando se está en presencia de la suspensión arbitraria de la relación de trabajo.
…Omissis…)

Ahora bien es preciso traer a colisión la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2021:
… “Así las cosas, considera esta Sala de suma importancia resaltar que ante el deber que se impone a la entidad de trabajo de solicitar a la Inspectoría del Trabajo la autorización para la suspensión temporal de las labores por una parte (conforme al literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), surge por otra parte, para el órgano administrativo el deber de emitir un pronunciamiento concediendo o no la autorización para la suspensión de la relación de trabajo. Y no se constata en las actas que integran el expediente que el órgano administrativo haya emitido su autorización para la suspensión de las relaciones de trabajo, por el contrario, afirmó el recurrente que no existió pronunciamiento de autorización de la suspensión de la relación de trabajo. De modo que, la comunicación de fecha 02 de mayo de 2016, se constituye en un acto unilateral del patrono que carece de la aprobación de la Inspectoría del Trabajo, es decir, que tal y como fue expuesto por la juez de alzada, ciertamente las suspensiones de las relaciones laborales de los accionantes se acordaron sin la debida autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo.
De lo anterior colige esta Sala que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la juez de alzada no incurrió en el vicio de error de interpretación del literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, interpretándolo acertadamente al momento de la resolución del presente asunto, otorgándole a la norma denunciada como infringida su verdadero sentido y alcance, razón por la cual resulta forzoso desestimar la presente delación. Así se decide.”
La Sala considera que la empresa efectuó un acto unilateral que carece de la aprobación de la inspectoría del trabajo, al efectuar una notificación de suspensión y no una solicitud y esperar la autorización de suspensión por el hecho de fuerza mayor.
La Sala Social ratifica la decisión del juez de alzada, con relación a la obligación de la empresa de efectuar la solicitud de autorización para que se acuerde la suspensión de la relación laboral por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la ilegalidad de la suspensión mediante notificación unilateral.
El detalle de todo esto es que la fuerza mayor o el caso fortuito no son actos previsibles que permitan notificar antes de que se realicen para que la autoridad administrativa otorgue su anuencia. La fuerza mayor o el caso fortuito no esperan por las autoridades.
Para Acceso a la Justicia es evidente que la fuerza mayor y caso fortuito, son justificaciones legales y/o excluyentes de responsabilidad en caso de incumplimientos contractuales y que incluso citando el Dictamen 01 Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo 25/02/2004: “es requisito indispensable para considerar la presencia de la fuerza mayor, que la suspensión de las labores sea a consecuencia de un hecho imposible de ser previsto, o que previsto, los contratantes no podían impedir que el mismo ocurriera.”, todo lo cual denota que en éstos casos, la empresa no podía saber por anticipado que se iba a suscitar el hecho de fuerza mayor y por tanto no podía por anticipado gestionar la solicitud y consecuente autorización expresa de la Inspectoría del Trabajo.
La fuerza mayor o caso fortuito, conllevan en prácticamente todos los casos una suspensión inmediata de la relación laboral que no pueden esperar por la autorización por acto expreso de la inspectoría del trabajo. Lo que debería ocurrir es que la inspectoría valide el hecho a posteriori. Obviamente, y por ser una empresa que cuenta con un sindicato, lo ideal es la suspensión por mutuo acuerdo, mediante un acta conjunta presentada por ante la inspectoría del trabajo.
Por tanto, no tiene sentido tener que esperar que la Inspectoría emita expresamente una autorización para suspender las labores en todos los casos en que se presente un hecho de fuerza mayor, sobre todo en aquellos casos donde la suspensión se hace para garantizar la seguridad y la integridad física de los trabajadores.
Esta Juzgadora, con el objeto de emitir pronunciamiento sobre la situación jurídica de la suspensión alegada, observa que consta en las actas procesales del presente asunto, documental marcada con la letra “Q9” cursante a los folios 416 al 424, contentivo de copia fotostática del acuerdo colectivo para asegurar la sostenibilidad de la entidad de trabajo y la preservación de la fuente de empleo de fecha 31 de Enero de 2019, mediante la cual la empresa notifica: “Que se afronta una situación económica compleja como consecuencia de un acelerado proceso inflacionario… dicho acuerdo se realizó por la representación de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A Y EL SINDICATO tal y como se ve reflejada en dicha documental en el cual al folio 423 entre los firmantes se encuentra el trabajador MIGUEL A. MELERO con cedula de identidad N° 20.040.456, cargo Ayudante de flota con firma y huella dactilar, seguidamente al folio 425 se evidencia comunicación de fecha 28-04-2020 mediante el cual se le informa de la grave situación económica que atraviesa Venezuela. Agravándose en los últimos días debido a la declaratoria de la cuarentena social, colectiva y obligatoria con ocasión a la pandemia COVID-19, declarada por el ejecutivo nacional indicándose los beneficios que se realizaran:
Dicho acuerdo colectivo de suspensión no fue notificado a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, dejando constancia en dicho acuerdo que como consecuencia de la suspensión de la relación de trabajo que le está siendo notificada al trabajador se le garantizarán, siguiendo los criterios observados por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo en casos análogos y teniendo en cuenta el impacto que tanto la cuarentena antes mencionada como la forzosa suspensión notificada a través de la presente, tiene sobre la esfera particular de cada uno de sus trabajadores, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., otorgará a los trabajadores afectados por la medida de suspensión, durante el tiempo que se extienda la cuarentena, los beneficios que se indican a continuación:1. Pago mensual de una compensación sustitutiva del salario equivalente a un (1) salario básico mensual, sin descuentos de especie alguna; 2. Pago mensual del cesta ticket legal; 3. Póliza de Hospitalización y Cirugía con cobertura de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00); 4. Póliza de Maternidad con cobertura de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00); 5. Póliza de Vida y Accidentes Personales con cobertura de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00); 6. Póliza de Servicio Funerario para el trabajador; 7. Suministro mensual de Beneficio transversal y Beneficio Local de productos; 8. Pago de la contribución educativa relativa a la matricula mensual y la inscripción de acuerdo con las políticas definidas por la empresa. Queda entendido que los beneficios enumerados anteriormente carecen de naturaleza salarial y serán otorgados con ocasión de la suspensión de la relación laboral como medida idónea para prevenir la extinción o el grave deterioro de la Entidad de Trabajo y mientras se extienda la cuarentena social antes mencionada. Por último, hacemos de su conocimiento que usted no ha sido despedido y que sigue manteniendo una relación de trabajo con PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, (notificación del trabajador que corre inserta a los folios 425 y 426)
No obstante, pues en actas procesales no consta la autorización del ente administrativo, quedando plenamente demostrado que no se sustanció ni se autorizó procedimiento alguno de suspensión de la relación de trabajo, ni de modificación de condiciones laborales. En tal sentido, en modo alguno, no cumplió con la autorización administrativa previa y obligatoria exigida por el artículo 72, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En el caso de marras respecto a la suspensión ilegal que muchas veces se ha citado en la causa y se debatió en juicio la ilegalidad de la suspensión de la relación laboral, y en la contestación de la demanda menciona que efectivamente hubo una suspensión de la relación laboral desde el año 2016 solamente en 4 meses esto es desde 20-06-2016 al 09-10-2016, según se evidencia de los recibos de pago insertos a los folios 98 al 113 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, y en virtud de ello no se demostró en el proceso que efectivamente estuvieron autorizados para realizar la suspensión laboral, asimismo sobre el acuerdo colectivo para asegurar la sostenibilidad de la entidad de trabajo y la preservación de la fuente de empleo de fecha 31 de Enero de 2019, se afrontó una pandemia a nivel mundial que fue en el mes de marzo más a favor que tendría la empresa suficiente tiempo para solicitar la autorización de dicha suspensión al ente administrativo ya que se contaba con al menos 2 meses antes de afrontar la pandemia covid 19 y en base al criterio establecido por el máximo tribunal del país, no cabe dudas que en el presente caso no consta en autos que tal suspensión fuese acordada de manera valida por ambos sujetos de la relación de trabajo por lo que para quien decide no existió durante la vigencia de dicha relación interrupciones de la misma por voluntad unilateral del patrono y autorizada por el ente administrativo. ASI SE ESTABLECE.-

Corresponde en esta fase del análisis del tema decidendum verificar la forma de cálculo, los conceptos y las cantidades que conforme a derecho se le pudieran adeudar al demandante por la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada por retiro justificado. A los fines indicados se consideran para el cálculo de los conceptos y montos demandados establecido en las convenciones colectivas para el cargo desempeñado AYUDANTE DE FLOTA.

En el orden indicado se observa que la parte actora durante su exposición inicial relativa a los motivos de su inconformidad, en la cual expuso los conceptos y montos pretendidos por la terminación de la relación laboral, que cada uno de ellos se basaba en los salarios establecidos en el escrito de demanda, en tal sentido los salarios y montos devengados por conceptos salariales y sociales serán determinados por este tribunal sobre la base a las pruebas suministradas por ambas partes en el caso en marras. Para la determinación de los conceptos y cantidades que conforme a derecho se le adeudan al demandante de autos por la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada, por renuncia, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

Fecha de Ingreso: 09 de febrero de 2015.
Fecha de culminación: 17 de diciembre de 2020
Motivo de terminación de la relación laboral: Renuncia
Tiempo de duración: 5 años, 10 meses y 8 días.
Cargo: Ayudante de Flota
Salario diario: Bs./S 152.700,00
Salario Mensual: Bs./S 4.581.000,00
Horario de trabajo: De lunes a viernes de 6:30 a.m. a 3:00 p.m.

1.- VACACIONES VENCIDAS PERIODOS 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020: el demandante de autos manifiesta su inconformidad en razón que en la ilegal Liquidación Laboral por Retiro y Acuerdo Transaccional no fueron discriminados por separados dichos conceptos, motivo por el cual no fueron cubiertos por la supuesta Bonificación Especial, en tal sentido aduce que la parte demandada de autos entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A de conformidad a la Cláusula 22 de la Convención Colectiva del Trabajo 2014-2017 y 2018-2020 le adeuda todas las vacaciones generadas durante el vínculo laboral; ahora bien, este tribunal considera necesario conocer el contenido de la referida cláusula en cuál es el siguiente:

CLAUSULA N° 22: VACACIONES
La Entidad de Trabajo conviene en conceder a sus Trabajadores y/o Trabajadoras, quince (15) días hables de disfrute de vacaciones, por cada año de servicios ininterrumpidos en la Entidad de Trabajo. Los años sucesivos, los Trabajadores y Trabajadoras tendrán derecho, además, a un día adicional remunerado, por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). (…Omisis)

El Tribunal observa que a los folios 362 al folio 366 del cuaderno de pruebas de la parte demandada consta que dichos periodos fueron cancelados al trabajador por la entidad de trabajo demandada, pagadas de conformidad a la convención colectiva del trabajo, de allí que esta Juzgadora concluye que la entidad de trabajo demandada logro demostrar con las documentes in comento el pago correspondiente a los periodos denunciados, tal como se demuestra en el siguiente cuadro, razón por la cual no se le adeuda nada al demandante de autos por dicho concepto. Así se decide

VACACIONES VENCIDAS
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2016-2017 15+1 2042.31 32.676.96
2017-2018 15+2 16.901,90 287.332,30
2018-2019 15+3 4.715,79 84.884,22
2019-2020 15+4 23.664.03 449.616,57
TOTAL - - 854.510,05

2.- BONO VACACIONAL DE LAS VACACIONES VENCIDAS: aduce la parte actora que de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo 2014-2017 y 2018-2020 le corresponden al demandante la cantidad de 60 días de salario, por cada año laborado, es decir, los periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020; el tribunal considera pertinente conocer el contenido de la cláusula:

CLAUSULA N° 22: VACACIONES
(…Omisis) Al inicio del disfrute de las vacaciones anuales, el Trabajador y/o Trabajadora percibirá su pago por concepto de vacaciones y días adicionales de vacaciones según lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT, así como también, el pago por concepto de Bono Vacacional, equivalente a SESENTA (60) días de salario, constituyendo este un beneficio contractual para el Trabajador y/o Trabajadora superior que el establecido en la LOTTT. (…Omisis)

El tribunal observa de las pruebas aportadas al proceso, que a los folios 362 al folio 366 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, se evidencia que la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, cumplió con el pago por concepto de bono vacacional, a razón de 60 días de salario por cada año laborado, constatándose el pago de todos los periodos vacacionales denunciados, tal como se evidencia del siguiente cuadro, motivo por el cual es improcedente el pago por dicho concepto. Así se decide.

BONO VACACIONAL
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2016-2017 60 2042,31 122.538,60
2017-2018 60 16.901,90 1.014.114,00
2018-2019 60 4.715,79 282.947,40
2019-2020 60 23.664.03 1.419.841,80
TOTAL - - 2.839.441,80

3.- VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2020: denuncia la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, le adeuda la fracción de dicho concepto por la cantidad de 15.75 días de salario, a razón de 9 meses laborados; el tribunal observa que al folio 375 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, le cancelo al ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, antes identificado, el concepto reclamado a razón de 16.67 días de salario, tal como se evidencia del cuadro, razón por la cual quien aquí decide declara la no procedencia de dicho concepto. Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS 2020
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2020 16.67 154.183.52 2.569.725,33

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 2020: señala la parte actora que de conformidad con los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo 2014-2017 y 2018-2020, le corresponden al demandante una fracción por dicho concepto por la cantidad de 45 días de salario, a razón de 9 meses laborados; esta juzgadora considera necesario conocer el contenido de la cláusula en cuestión:

CLAUSULA N° 22: VACACIONES
(…Omisis) Al inicio del disfrute de las vacaciones anuales, el Trabajador y/o Trabajadora percibirá su pago por concepto de vacaciones y días adicionales de vacaciones según lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT, así como también, el pago por concepto de Bono Vacacional, equivalente a SESENTA (60) días de salario, constituyendo este un beneficio contractual para el Trabajador y/o Trabajadora superior que el establecido en la LOTTT. (…Omisis)

El tribunal observa que al folio 375 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, le cancelo al ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, antes identificado, el concepto reclamado a razón de 50 días de salario, tal como se observa del siguiente cuadro, razón por la cual quien aquí decide desestima el pago de dicho concepto. Así se decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2020
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2020 50 154.183.52 7.709.176

5.- UTILIDADES: aduce el actor que de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y 2018-2020, la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, le adeuda por dicho concepto un porcentaje de 33.34% de las remuneraciones salariales devengadas durante el ejercicio económico, de los periodos 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; ahora bien, el Tribunal considera importante conocer el contenido de la cláusula en mención:
CLÁUSULA N° 23: UTILIDADES
La Entidad de Trabajo se compromete a pagar a sus Trabajadores y/o Trabajadoras para el momento de la liquidación de las utilidades, el equivalente al TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (33,34%) de las remuneraciones salariales devengadas por cada uno de ellos, durante el ejercicio económico de la Entidad de Trabajo. (…Omisis)
El Tribunal observa que a los folios 367 al folio 374 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, se constata que la entidad de trabajo antes indicada realizo el pago por concepto de utilidades al ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, antes identificado, correspondiente a los periodos antes denunciados por el porcentaje establecido en la cláusula 23 de la referida convención colectiva del trabajo, tal como se evidencia en el siguiente cuadro, motivo por el cual esta juzgadora considera que no se le adeuda nada por dicho concepto. Así se decide.

UTILIDADES
PERIODO DIAS TOTAL
2016-2017 33.34% 632.728,89
2017-2018 33.34% 1.423,33
2018-2019 33.34% 548.309,60
2019-2020 33.34% 2.236.998,39
TOTAL - 3.419.460,21


6.- SALARIOS NO CANCELADOS E INTERES DE MORA: señala la parte actora que de conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 113, 126 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordene una experticia complementaria del fallo, a los fines que un experto determine los salarios dejados de percibir al ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, antes identificado, desde la fecha 01-04-2016 (fecha de la suspensión) hasta la fecha 11-12-2020 (fecha del retiro justificado) más los intereses de mora causados desde la fecha de la suspensión de la relación laboral. Ahora bien, esta juzgadora observa de las documentales aportadas al proceso que a los folios 02 al folio 361 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, se evidencian recibos de pago a favor del demandante de autos, donde se constata el pago recibido por concepto de salarios percibidos semanalmente, resaltándose que de dichas documentales se observan los pagos realizados por la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A durante la suspensión laboral, tal como se evidencian del siguiente cuadro, razón por la cual este tribunal constata que no se le adeuda nada al demandante de autos por este concepto. Así se decide.

FECHA SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO
09/02/20015 9.315,00 310,50
mar-15 9.423,90 314,13
abr-15 16.310,10 543,67
may-15 18.684,60 622,82
jun-15 10.006,50 333,55
jul-15 13.729,50 457,65
ago-15 16.662,30 555,41
sep-15 14.349,00 478,30
oct-15 19.619,70 653,99
nov-15 13.641,90 454,73
dic-15 17.963,10 598,77
ene-16 22.305,00 743,50
feb-16 19.788,60 659,62
mar-16 14.753,10 491,77
abr-16 23.265,30 775,51
may-16 22.114,80 737,16
jun-16 24.871,20 829,04
jul-16 17.028,90 567,63
ago-16 17.028,90 567,63
sep-16 21.286,20 709,54
oct-16 38.727,90 1.290,93
nov-16 41.037,00 1.367,90
dic-16 72.709,80 2.423,66
ene-17 47.516,70 1.583,89
feb-17 50.139,00 1.671,30
mar-17 57.681,60 1.922,72
abr-17 49.305,60 1.643,52
may-17 107.762,70 3.592,09
jun-17 114.147,30 3.804,91
jul-17 142.143,00 4.738,10
ago-17 131.043,30 4.368,11
sep-17 165.884,70 5.529,49
oct-17 234.115,80 7.803,86
nov-17 274.403,40 9.146,78
dic-17 544.647,60 18.154,92
ene-18 446.622,00 14.887,40
feb-18 285.764,40 9.525,48
mar-18 694.750,80 23.158,36
abr-18 2.901.609,30 96.720,31
may-18 4.295.345,70 143.178,19
jun-18 6.915.543,60 230.518,12
jul-18 13.861.140,30 462.038,01
Reconversión 138,61 4,62
ago-18 231,60 7,72
sep-18 3.901,20 130,04
oct-18 3.432,60 114,42
nov-18 4.422,90 147,43
dic-18 9.743,10 324,77
ene-19 8.067,90 268,93
feb-19 35.662,80 1.188,76
mar-19 69.873,30 2.329,11
abr-19 82.279,80 2.742,66
may-19 151.133,10 5.037,77
jun-19 108.550,50 3.618,35
jul-19 124.126,80 4.137,56
ago-19 276.644,70 9.221,49
sep-19 291.814,50 9.727,15
oct-19 356.710,20 11.890,34
nov-19 489.963,00 16.332,10
dic-19 442.824,30 14.760,81
ene-20 841.668,00 28.055,60
feb-20 392.123,40 13.070,78
mar-20 1.149.015,30 38.300,51
abr-20 735.333,00 24.511,10
may-20 1.213.099,80 40.436,66
jun-20 1.260.000,00 42.000,00
jul-20 1.436.799,90 47.893,33
ago-20 1.928.799,90 64.293,33
sep-20 3.032.400,00 101.080,00
oct-20 3.452.400,00 115.080,00
nov-20 4.122.600,00 137.420,00
dic-20 4.581.000,00 152.700,00
------TOTAL ---------------------------- 58.418.949,31

7.- BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): denuncia el actor que se le adeuda la cantidad de cincuenta y seis (56) meses multiplicaos por el valor del cesta ticket (equivalente a 17 unidades tributarias por día), a razón de treinta (30) días por mes, según la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y 2018-2020. En este sentido el tribunal observa que la cláusula N° 27 que arguye la parte actora se refiere a la provisión de alimentos, siendo menester para quien juzga conocer su contenido, así como que, requiere este tribunal también conocer el contenido de la cláusula N° 26 referente al Beneficio de Alimentación Legal:
CLAUSULA N° 26 BENEFICIO DE ALIMENTACION LEGAL:
La Entidad de Trabajo, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, otorgara a los trabajadores (as), el monto equivalente al valor de SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (61 U.T) por día, a razón de treinta (30) días por mes. Dicho monto le será entregado al trabajador (a) de manera acumulada y con frecuencia mensual, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante la provisión de una tarjeta electrónica de alimentación (…Omisis).

CLAUSULA N° 27 PROVICION DE ALIMENTOS:
La Entidad de Trabajo conviene otorgar a los trabajadores y trabajadoras un beneficio de alimentación convencional, mediante la modalidad de tarjeta electrónica de alimentación, u otro instrumento semejante, que podrá ser utilizado para la adquisición de alimentos, en abastos, mercados, restaurantes o establecimientos similares. A estos fines, el trabajador recibirá una carga mensual en su tarjeta electrónica de alimentación MIL QUINIESTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13500,00) mensual, durante toda la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo. (…Omisis)

El tribunal observa que a través de la prueba de informes recibida por la empresa Humaniz Group C.A, cursante a los folios 1143 al 1223 del presente expediente, se puede constatar los abonos recibidos por conceptos de beneficios sociales de carácter no remunerativo a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, antes identificado, expresados en bolívares digitales, a través de la TARJETA ALIMENTACION PASS, desde la fecha 08-04-2014 hasta la fecha 02-12-2016. De igual manera se evidencia de la prueba de informes recibida por la empresa Todoticket2004, C.A, cursante a los folios 1118 al 1125 del presente expediente, los abonos recibidos por dicho concepto a través de la Tarjeta Todoticket Alimentación N° 422169*****9209, emitida a favor del demandante de autos en fecha 26-11-2016, reflejándose los abonos recibidos desde la fecha 04-01-2017 hasta la fecha 04-12-2020; considera quien aquí juzga que la entidad de trabajo logro demostrar a través de la prueba de informes los pagos por concepto de bono de alimentación (cesta ticket), motivo por el cual este tribunal declara improcedente el concepto bajo análisis al quedar demostrado el pago liberatorio por parte de la empresa. Así se decide.

8.- CONTRIBUCION DEL APORTE AL FONDO DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE REFRESCOS Y AFINES, ASOCIALCION CIVIL: señala la parte actora que según la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y 2018-2020 celebrado entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A y SITRAPECAV, la entidad de trabajo antes mencionada le adeuda el 10% del salario básico desde la fecha 01-04-2016 hasta la fecha 11-12-2020. Ahora bien, el tribunal considera conocer el contenido de la cláusula en cuestión que establece lo siguiente:
CLAUSULA N° 21 FONDO DE AHORRO:
La Entidad de Trabajo contribuirá con un aporte para incentivar el ahorro de los Trabajadores o Trabajadoras, que se encuentren inscritos (as) en el Fondo de Ahorros, con un monto equivalente al CIEN por ciento (100%) del aporte que haga el trabajador o trabajadora al mencionado Fondo, aporte este último que será hasta de un máximo de diez por ciento (10%) de su salario básico (…Omisis)

El Tribunal observa que al folio 1344 de la presente causa consta la prueba de informe requerida a dicho Fondo de Ahorro, evidenciándose que la demandada de autos en fecha 31 de diciembre de 2020 realizo la liquidación de haberes a favor del actor por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Ciento Veintiocho Bolívares Soberados con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 150.128,77), a través de depósito bancario a la cuenta número 01080108790100165667 del Banco Provincial, motivo por el cual resulta forzoso para este tribunal desestimar el concepto aquí reclamado. Así se decide.

9.- FIDEICOMISO en DIVISA EXTRANJERA (DÓLARES AMERICANOS): aduce el actor que la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (10.000,00 USD), a razón que fue depositado el Fideicomiso a los trabajadores en la entidad bancaria Banco Provincial desde la fecha 25-04-2007 hasta el 11-12-2020, desglosándolo de la siguiente manera: Junio – Diciembre de 2016 la cantidad de 2.500$; Enero – Diciembre de 2016 la cantidad de 5.000$; Enero – Junio de 2017 la cantidad de 2.500%, para un total de Fideicomiso adeudado por la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (10.000,00 USD). Ahora bien, el tribunal observa que a través de la prueba de informes recibida por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A, que riela a los folios 1055 al 1094 del presente expediente, se constata que el ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, antes identificado, figura como titular de una cuenta corriente N° 01080108000100165667, la cual posee movimientos bancarios desde la fecha 01-01-2015 hasta la fecha 11-09-2025; de igual manera se evidencia según la información aportada por la entidad bancaria que el referido ciudadano mantuvo un Fideicomiso individual de Prestaciones Sociales en Bolívares, abierto a su favor por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, identificado con el N° 40040, siendo reflejados los aportes realizados conforme a ley por dicha empresa desde el momento de su apertura (01-04-2014) hasta su liquidación (18-12-2020). Por lo tanto al tratarse esta reclamación de un exceso a lo legalmente establecido, recae en la parte accionante demostrar dicho exceso, con lo cual no cumplió, motivo por el cual se declara improcedente en derecho dicho concepto. Así se decide.

10.- CONCEPTO DE MEDIA HORA ½ DE SERVICIO DIARIOS: señala la parte actora que la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, debe cancelarle ½ hora de servicio diario desde la fecha 01-01-2015 (cuando se estableció la obligación) hasta la fecha 11-12-2020 (fecha de retiro) en base al último salario diario, según lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y 2018-2020. Este tribunal observa que existe indeterminación en el libelo de demanda subsanado con respecto a este reclamo, en razón que la parte actora no especifica el fundamento legal o contractual para su reclamo, motivo por el cual en virtud a dicha imprecisión y como quiera que la parte demandada en su escrito de contestación negó la procedencia de dicho reclamo, le correspondía a la parte actora demostrar que se hizo acreedor del concepto antes denunciado, en tal sentido se evidencia de las actas procesales que no existe prueba alguna que demuestre la procedencia del concepto bajo análisis, por tal motivo quien aquí juzga declara su improcedencia. Así se decide.-

11.- PRIMA DE PRODUCTIVIDAD PARA OPERARIO DE RUTAS: aduce el actor que la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, dejo de cancelarle desde la fecha 01-04-2016 hasta la fecha 11-12-2020 (84 meses) según la cláusula 25 literal a) y numeral 2) de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y 2018-2020, el 25% del último salario mensual. En tal sentido, quien juzga observa que el cargo desempeñado por el demandante de autos es de Ayudante de Flota, tal como quedó demostrado anteriormente, y no de Operario de Rutas como lo indica la parte actora en este concepto, pero es el caso que, de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." periodo 2014-2017 y 2018-2020, textualmente establece lo siguiente:
CLAUSULA N° 25: SISTEMA DE INCENTIVO A LA PRODUCTIVIDAD PARA LOS TRABAJADORES DE LA AGENCIA VALERA.
(Omisis)
B) PRIMA DE PRODUCTIVIDAD PARA AYUDANTES DE FLOTA DE RUTAS:
1. Durante toda la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Entidad de Trabajo conviene pagar una "Prima de Productividad” a los trabajadores y/o trabajadoras que se desempeñen como Ayudante de Flota y presten labores en las rutas descargando el pedido del camión y entregándolo al cliente, así como recolectando los envases vacíos, vencidos o producto devuelto, con miras a cumplir los objetivos y metas establecidos en las rutas asignadas , pertenecientes a la Agencia Valera del Estado Trujillo. La referida “Prima de Productividad” se regirá de acuerdo a lo siguiente:
2. Las Partes acuerdan que la "PRIMA DE PRODUCTIVIDAD PARA AYUDANTES DE FLOTA DE RUTAS" de la Agencia Valera, la recibirán los Ayudantes de Flota con base a las siguientes indicaciones:
2.1. Efectividad de Entrega: El indicador "Efectividad de Entrega”, tomará en cuenta el porcentaje de cajas diarias efectivamente entregadas por cada Ayudante de Flota en el periodo de una (1) semana. El monto a pagar por este indicador será el resultado de la división del número de cajas efectivamente entregadas entre el número de cajas planificadas para entregar por cada vehículo de distribución asignado a cada ruta, en el periodo de una (1) semana.
2.2. Participación Perfecta: El indicador "Participación Perfecta, tomará en cuenta los días efectivos de labores en los cuales preste sus servicios en la ruta de entrega o autoventa, siempre y cuando el Ayudante de Flota labore la totalidad de la jornada laboral efectivamente cumpliendo el proceso de movilizar la totalidad de las cajas en la ruta que le sea asignada ese día, para ser entregadas, vendidas y/o facturadas al cliente. Asimismo, durante dicha jomada, el Ayudante de Flota deberá movilizar desde el almacén del cliente hacia la Agencia Valera, los empaques y materiales retornables asignados a dicha ruta, totalmente organizados, desligados y despitillados.
(Omisis)
2.3. A los fines de la correcta comprensión de los términos establecidos en este numeral, las Partes acuerdan las definiciones descritas a continuación para las operaciones de desligue y despitillado:
a) Desligue: Consiste en la clasificación, por parte del Ayudante de Flota, de las botellas retornables según la marca correspondiente, dentro de un casillero destinado a tales fines.
b) Despitillado: Consiste en la extracción, por parte del Ayudante de Flota, de los pitillos insertos dentro de las botellas retornables.
2.4. El control de la ejecución del desligue y despitillado se realizará en el momento de realizar el chequeo de ingresa (Check In) de la ruta. A los fines de determinar el cumplimiento de este indicador (y, en consecuencia, poder determinar el monto logrado por ayudante al mes), el Chequeador identificará y levantará las incidencias para informar a Servicio de Atención al Cliente (SAC), departamento este último que llevará las estadísticas correspondientes.
2.5. El indicador de "Asistencia Perfecta" se considera indivisible para las actividades de desligue y despitillado y presencia en el puesto de trabajo En este sentido, las Partes acuerdan que la PRIMA DE PRODUCTIVIDAD PARA AYUDANTES DE FLOTA DE RUTAS, será percibida por aquellos trabajadores(as) activos que se desempeñen como Ayudantes de Flota durante todos los días hábiles de la semana, entendiéndose que, en caso de ausencias se descontará a dichos trabajadores y/o trabajadoras la alícuota parte correspondiente al día o días hábiles en los cuales el trabajador(a) no prestó servicios.
2.6. El monto generado por el concepto Prima de Productividad para Ayudantes de Flota de Rutas, se pagará semanalmente, según corresponda al resultado obtenido por cada uno de los trabajadores y las trabajadoras en la semana inmediata anterior
2.7. Las Partes acuerdan que la mencionada Prima,
por su naturaleza aleatoria y mutable, se considerará salario variable y, en consecuencia, tendrá incidencia en la base de cálculo de las indemnizaciones, prestaciones y demás beneficios que perciban los Trabajadores(as) por la prestación de sus servicios, en su jornada ordinaria de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 y 122 de la LOTTT, en concordancia con el artículo 53 del Reglamento LOT publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006. (Omisis…)
En tal sentido de la lectura de la cláusula in comento, se evidencia que dicho concepto se cancela tomando en cuenta el desempeño colectivo de los trabajadores y trabajadoras de cada agencia, ahora bien, según lo señalado en el escrito libelar el mismo es reclamado durante el tiempo que duró la Suspensión de la Relación de Trabajo que fuera iniciada en fecha 01-04-2016; la cual si bien dicha Suspensión de la Relación de Trabajo no fue debidamente aprobada por la Inspectoría del Trabajo tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no es menos cierto que en virtud del requisito sine qua non de la cláusula en cuestión la cual establece el desempeño del trabajador, no resulta procedente dicho reclamo, toda vez que no había una real y efectiva prestación del servicio para que se pueda medir el desempeño del trabajador, razón por la cual se declara la improcedencia del concepto aquí reclamado. Así se decide.

12.- RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO, POR CUMPLIR SEIS (06) AÑOS: señala el demandante de autos que según el literal b) de la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y 2018-2020, la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, le adeuda un mes de salario, en virtud de haber cumplido años en la empresa en el 2017. Este tribunal observa que existe indeterminación en el libelo de demanda subsanado con respecto a este reclamo, en razón que la parte actora indica el reconocimiento por cumplir seis (06) años en la empresa en el año 2017, en tal sentido es menester conocer el contenido de la cláusula 30 Convención Colectiva de Trabajo periodo 2014-2017, que textualmente establece lo siguiente:

CLAUSULA N° 30: RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO.
La Entidad de Trabajo, con el fin de retribuir de forma especial la antigüedad de los Trabajadores y Trabajadoras, les otorgara un reconocimiento único, según su tiempo de antigüedad al servicio de la Entidad de Trabajo, de acuerdo a la escala siguiente:
• Al cumplir Cinco (05) años de servicio la cantidad de Mil Seiscientos BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600,00)
• Al cumplir Diez (10) años de servicio la cantidad de Ocho Mil BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00)
• Al cumplir Quince (15) años de servicio la cantidad de Once Mil Quinientos BOLIVARES EXACTOS (Bs.11.500,00)
• Al cumplir Veinte (20) años de servicio la cantidad de Quince Mil BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00)
• Al cumplir Veinticinco (25) años de servicio la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.500,00)
• Al cumplir Treinta (30) años de servicio la cantidad de Veintiún Mil Quinientos BOLIVARES EXACTOS (Bs. 21.500,00)
• Al cumplir Treinta y Cinco (35) años de servicio la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.500,00)
• Al cumplir Cuarenta (40) años de servicio la cantidad de Veintisiete Mil BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.000,00)
Queda entendido entre las Partes, que en el caso que la Entidad de Trabajo otorgue un beneficio por reconocimiento único de antigüedad de cuantía mayor al establecido en esta cláusula, se entenderá que el mismo esta contenido el monto anteriormente descrito.
En tal sentido de la lectura de la cláusula in comento, se evidencia las cantidades a pagar por cada cinco (05) años de servicio cumplido en la empresa, ahora bien, en ninguno de los numerales de dicha cláusula establece el pago por haber cumplido seis (06) años de servicio, evidenciándose que al año 2017 como lo alega la parte actora, el ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, antes identificado, no había sido beneficiario por ninguno de los conceptos antes indicados, en razón que el mismo tenía en la empresa a esa fecha dos (02) años de servicio. Razón por la cual dicho concepto debe ser declarado improcedente. Así se decide.-

Aunado a ello y en base a lo anterior en torno con los conceptos estimados como salariales los cuales fueron discriminaos anteriormente como: 1.- VACACIONES VENCIDAS PERIODOS 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020. 2.- BONO VACACIONAL DE LAS VACACIONES VENCIDAS. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2020. 4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 2020. 5.- UTILIDADES. 6.- SALARIOS NO CANCELADOS E INTERES DE MORA. 7.- BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET). 8.- CONTRIBUCION DEL APORTE AL FONDO DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE REFRESCOS Y AFINES, ASOCIALCION CIVIL. 9.- FIDEICOMISO en DIVISA EXTRANJERA (DÓLARES AMERICANOS). 10.- CONCEPTO DE MEDIA HORA ½ DE SERVICIO DIARIOS. 11.- PRIMA DE PRODUCTIVIDAD PARA OPERARIO DE RUTAS. 12.- RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO, POR CUMPLIR SEIS (06) AÑOS, señala la parte actora que de la ilegal Liquidación Laboral por Retiro y Acuerdo Transaccional efectuada por la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, no fueron discriminados por separados dichos conceptos, motivo por el cual no fueron cubiertos por la supuesta “Bonificación Especial”.

Considera este tribunal que se debe traer a colación que la llamada Bonificación Especial, es un pago extraordinario que realiza el patrono a favor del trabajador al término de la relación laboral, con el propósito de compensar cualquier otra deuda laboral integrante de las prestaciones sociales que eventualmente sea demandada por el trabajador con motivo de la ruptura de la relación de trabajo.

Aduce que la doctrina de la Bonificación Especial fue asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 194 de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Ferretería Epa, C.A.) y reiterada por la Sala de Casación Social en sentencias No 1502 de fecha 27 de octubre de 2014 (caso: Guillermina del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A.), 1647 de fecha 11 de noviembre de 2014 (caso: Eudes Antonio Rosales Araujo contra Rena Ware Distributors, C.A.), 282 de fecha 20 de abril de 2015 (caso: María Elena Duarte Rosales y otro contra Laboratorios Vargas, S.A.), entre otras, a través de las cuales se han ido desarrollando las características que revisten la figura, tales como: su carácter compensatorio, la necesidad del mutuo acuerdo para surtir sus efectos, así como sus alcances y limitaciones.

En tal sentido, como quiera que la figura de la Bonificación Especial abarcaba cualquier demanda que guarde relación con los conceptos legales cuyo pago procede al momento de la finalización de la relación de trabajo, estos son: salarios dejados de percibir, prestaciones sociales o intereses sobre la garantía de estas, vacaciones, bono vacacional, utilidades, retribución por trabajo en horas extraordinarias, bonos nocturnos, ticket de alimentación, contribuciones patronales al ahorro, incentivos por productividad, diferencias de salarios, entre otros conceptos de carácter salarial, quien aquí juzga declara que, en virtud de dicho pago, se tiene por compensada cualquier deuda por conceptos salariales a favor del demandante, así como cualquier otra deuda laboral integrante de las prestaciones sociales que sea demandada por el trabajador con motivo de la ruptura de la relación de trabajo, razón por la cual, a criterio de quien decide, la misma goza de validez probatoria a los efectos de un pago liberatorio de las obligaciones salariales por lo que no se ha lesionado el derecho del demandante en torno a las consecuencias jurídicas que dé él se puedan derivar, por lo tanto se debe tener compensada en virtud del pago por concepto de bonificación única y extraordinaria. En el caso de marras se verifico que lo cancelado por la parte demandada por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter salarial por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( BS. 41.478.405,26) los arropa en gran manera lo aducido por la parte actora que le cancelaban solo el 60% de sus salarios en el tiempo de la suspensión, la bonificación Única y especial cancelada y depositada el mismo día de su renuncia voluntaria 17-12-2020, por la cantidad de DOS MIL VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS NOVECIENTOS TREINNTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( 2.020.242.934,50) supera con creces lo que pudo haberse dejado de cancelar por los referidos conceptos y así lo decide este Tribunal. Así se decide.

BENEFICIOS SALARIALES CANCELADOS
CO CONCEPTOS MONTO TOTAL
1. VACACIONES VENCIDAS 854.510,05 854.510,05
2. BONO VACACIONAL 2.839.441,80 2.839.441,80
3. VACACIONES FRACCIONADAS 2.569.725,33 2.569.725,33
4. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 7.709.176,00 7.709.176
5. UTILIDADES 3.419.460,21 3.419.460,21
6. SALARIOS NO CANCELADOS 58.418.949,31 58.418.949,31
7. BONO DE ALIMENTACION 15.197.048,55 15.197.048,55
8. FONDO DE AHORRO 150.128,77 150.128,77
9. FEDEICOMISO -O- -O-
10. CONCEPTO DE MEDIA HORA DIARIO -O- -O-
11. PRIMA DE PRODUCTIVIDAD -O- -O-
12. RECONOCIMIENTO AÑOS DE SERVICIO -O- -O-
TOTAL GENERAL DE LOS CONCEPTOS SALARIALES CANCELADOS 91.158.440,02

Habiendo expuesto este Tribunal en los términos ut supra y que la doctrina de la Bonificación Especial fue asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 194 de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Ferretería Epa, C.A.) y reiterada por la Sala de Casación Social en sentencias No 1502 de fecha 27 de octubre de 2014 (caso: Guillermina del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A.), 1647 de fecha 11 de noviembre de 2014 (caso: Eudes Antonio Rosales Araujo contra Rena Ware Distributors, C.A.), 282 de fecha 20 de abril de 2015 (caso: María Elena Duarte Rosales y otro contra Laboratorios Vargas, S.A.), entre otras, a través de las cuales se han ido desarrollando las características que revisten la figura, tales como: su carácter compensatorio, la necesidad del mutuo acuerdo para surtir sus efectos, así como sus alcances y limitaciones.
En tal sentido, como quiera que la figura de la Bonificación Especial abarcaba cualquier demanda que guarde relación con los conceptos legales cuyo pago procede per se al momento de la finalización de la relación de trabajo, estos son: prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencias de salarios, entre otros conceptos de carácter salarial, quien juzga declara que, en virtud de dicho pago, se tiene por compensada cualquier deuda por concepto de Salarios Caídos a favor del trabajador, por concepto de Bonificación Única y Extraordinaria, cuyo monto supera con creces el reclamo efecto por concepto de salarios caídos, superando incluso el monto pagado por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, cuyo monto entro al patrimonio del trabajador lo cual no puede en modo alguno obviar este Juzgador, razón por la cual se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, resulta necesario explicar que la Bonificación Especial abarcaba solo cualquier demanda que guarde relación con los conceptos de carácter salarial cuyo pago procede al momento de la finalización de la relación de trabajo, no pudiendo hacerla extensiva a conceptos de carácter no salarial o social. En tal sentido el tribunal observa que la parte actora reclama los beneficios sociales que no le fueron entregados tales como: 1.- PROVISION DE ALIMENTOS CONVENCIONALES. 2.- OBSEQUIO DE PRODUCTOS MENSUALES. 3.- CUMPLEAÑOS DEL TRABAJADOR. 4.-CESTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS. 5.- CESTA NAVIDEÑA. 6.-UNIFORMES E IMPLEMENTOS Y EQUIPO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL. Razón por la cual esta Juzgadora considera que dichos conceptos no revisten carácter salarial, y su asignación graciosa está dirigida en motivos sociales no relacionados con la terminación de la relación laboral.

En el fallo más reciente de la Sala de Casación Social la cual en sentencia N° 171 de fecha 26 de octubre del 2021 (caso: Cervecería Polar, C.A.) donde sentó expresamente que la Bonificación Especial “resulta procedente únicamente en cuanto a conceptos de carácter salarial”, en un caso donde precisamente el patrono quería hacer valer la Bonificación Especial cancelada a sus trabajadores sobre conceptos de carácter no salarial.

Los conceptos de carácter no salarial, son aquellos que si bien son percibidos por el trabajador como consecuencia de la Convención Colectiva o relación de trabajo, los mismos no son sustituibles en dinero, no porque no puedan ser cuantificados, sino porque en la psiquis del trabajador este estima, además del dinero, otros aspectos no vinculados con una retribución económica, proveen un salario emocional capaz de culminar su punto máximo de satisfacción dentro del ámbito laboral, pues atiende a otro tipo de necesidades no vinculadas con una retribución económica y que le dan tranquilidad, bienestar y felicidad al trabajador, motivo por el cual en la actualidad laboral a los ciudadanos no le es suficiente sólo un salario económico razonable para trabajar en una empresa. En base a estos razonamientos, considera quien juzga, que el alcance de la Bonificación Especial no abarca los conceptos de carácter no salarial. Así se establece.

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, quien juzga procede a analizar los conceptos no salariales reclamados por el accionante, tomando en cuenta cada una de las Convenciones Colectivas aplicables al trabajador en virtud del cargo desempeñado, la cual se hace de la siguiente manera:
Tomando en consideración que el ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, en razón del cargo desempeñado como AYUDANTE DE FLOTA, le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de los periodos 2014-2017 y 2018-2020, celebrada entre la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (SITRAPECAV), por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento en cuanto a los conceptos de carácter no salarial reclamados en el escrito libelar, entre los cuales se encuentran:

1.- PROVISION DE ALIMENTOS CONVENCIONALES: señala el actor que según la cláusula 27 de la Convención Colectiva de la PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, 2014-2014 y 2018-2020, desde la fecha 01-04-2016 hasta la fecha 11-12-2020 la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, debe entregar al trabajador el Beneficio Social mensualmente. El Tribunal observa que de la redacción de la referida clausula 27 es clara, al señalar la posibilidad de tenerla como cubierta con el beneficio de alimentación, es decir, “Las Partes convienen que el beneficio de alimentación legal, mientras dure la emergencia económica decretada por el Ejecutivo Nacional (…) y/o cualquier otro decreto de similar naturaleza, sustituirá de manera integral al pactado en la presente clausula, (…) Finalmente, cesada la mencionada emergencia económica, la Entidad de Trabajo aplicará el beneficio contenido en la presente cláusula y evaluará la necesidad de revisar los montos en ella contenidos”.
No se amerita reforma alguna, para aplicar la cláusula, de modo que no se lesiona o se modifican los beneficios. Y es que los contratos colectivos tienen por norte mejorar las condiciones ya previstas legalmente, lo que no excluye la posibilidad de condicionar un beneficio a una circunstancia particular como la emergencia económica, ni suplir un beneficio por otro, aun cuando incluso sean de distinta naturaleza, como lo pauta el artículo 434 de la Ley Sustantiva Laboral. Y en el caso sub iudice, no se aprecia que la aplicación de la norma de la cláusula 27 amerite de una reforma, que se trate de una norma programática, supeditada a un desarrollo normativo posterior, sino que se trata de una norma diáfana cuyo única condición es que exista la emergencia económica u otra normativa similar, y siendo que la predicha condición no está cuestionada por las partes, se dan los parámetros para sustituir el beneficio contenido en la cláusula 27 por el pago del beneficio de alimentación legal contemplado en la cláusula 26 del mismo cuerpo normativo.
Por lo que en relación con este particular, esta juzgadora considera que dicho beneficio es sustituible de manera integral al beneficio de alimentación legal establecido en la Ley de Cesta Ticket Socialista, y habiendo quedado demostrado el pago del beneficio de Cesta Ticket es por lo quien juzga declara la improcedencia del concepto bajo análisis al haber demostrado la entidad de trabajo su pago liberatorio. Así se decide.

2.- OBSEQUIO DE PRODUCTOS MENSUALES: aduce la parte actora que la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, debe entregarle los beneficios sociales establecidos en los literales a), b), c) y d) de la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y 2018-2020, correspondientes a: 2.1 (Obsequios mensuales), 2.2 (En la primera quincena del mes de diciembre), 2.3 (En la oportunidad de celebrarse el carnaval) y 2.4 (En la oportunidad de disfrutarse el asueto de semana santa), cuya reclamación data desde la fecha 01-04-2016 hasta la fecha 11-12-2020. En este sentido, el tribunal considera necesario conocer el contenido de la cláusula in comento:
CLÁUSULA Nº 36: OBSEQUIO DE PRODUCTOS (Convención Colectiva 2014-2017).
CLAUSULA N° 37: OBSEQUIO DE PRODUCTOS (Convención Colectiva 2018-2020).
1. La Entidad de Trabajo conviene en obsequiar a los Trabajadores y/o Trabajadoras, los siguientes productos con base a la disponibilidad existente en el establecimiento de Trabajo:
a) Dos (02) cajas mensuales de refrescos de seis (6) unidades cada una en envases de dos litros (2 Ltrs.) pet no retomable, o su equivalente en otra presentación de bebidas carbonatadas, una (01) caja mensual de yuckypack o su equivalente y una (01) caja de Gatorade de 500cc.
b) En la primera quincena del mes de Diciembre, se obsequiarán tres (03) cajas de refresco adicional en envase de dos litros (2 Ltrs.) pet no retornable, asi como una (01) caja de jugo Yukery.
c) En la oportunidad de celebrarse el Carnaval, se obsequiaran tres (03) cajas de refresco adicionales a las recibidas mensualmente, en envase de dos litros (2 Ltrs.) pet no retornable.
d) En la oportunidad de disfrutarse el asueto de Semana Santa, se obsequiarán cuatro (04) cajas de refresco adicionales a las recibidas mensualmente, en envase de dos litros (2 Ltrs.) pet no retornable
Las Partes acuerdan que los Trabajadores y/o Trabajadoras podrán retirar el obsequio mensual de productos hasta en un máximo de cuatro (4) meses siguientes al mes al cual corresponda el beneficio.
Queda entendido entre las Partes, que los obsequios contemplados en la presente cláusula, se considerarán beneficios sociales de carácter no remunerativo, ya que su asignación graciosa se debe a motivos sociales no relacionados con la prestación de servicios o con la relación de trabajo.
Ahora bien, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte patronal en su escrito de contestación a la demanda señala que dicho reclamo es extemporáneo, en razón que la cláusula in cometo establece un lapso de expiración de cuatro (04) meses, contados a partir del nacimiento del derecho a este beneficio, el cual se encontraba fenecido para el momento en que se interpuso la demanda, motivo por el cual el reclamo estaría expirado. Ahora bien, en el caso sub examine no opera a juicio de esta juzgadora la penalización de la caducidad de un derecho que se encuentra íntimamente vinculado a la vigencia de la relación de trabajo que tiene un lapso de caducidad único de diez años por disposición de la Constitución y la Ley.
Asi, la caducidad, del latín caducum, sinónimo del verbo PerimerePeremptuni,significa, extinguir, anular, destruir, lo poco durable, siendo significación vulgar coincidente con la etimológica, pudiéndose afirmar, por tanto, que ha caducado lo que ha dejado de ser o ha perdido su efectividad en virtud del transcurso del determinado plazo. Por consiguiente, tal y como lo infieren autores como Spota, Al definir la caducidad como “…una causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo por no sobrevenir un hecho impeditivo durante el plazo prefijado por la ley…” y para que ésta opere es necesario i) el no ejercicio del derecho a la facultad jurídica y ii) el transcurso del plazo legal o convencional.
Asimismo, el tribunal en virtud que la cláusula establece una potestad que tiene el trabajador al emplear el verbo “ podrá”, lo considera procedente en virtud que se refiere a beneficios alimenticios, de conformidad con el artículo 73 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por cuanto están dados los extremos legales exigidos en la cláusulas en cuestión de la Convención Colectiva de Trabajo para acordar la obligación del precitado beneficio y no se desprende de las pruebas traídas al proceso que la parte demandada haya cumplido con dichas obligaciones. Por lo que para esta juzgadora, no se adecua al supuesto de la caducidad alegada por la parte demandada recurrente. Así se decide.

2.1- En cuanto al concepto de OBSEQUIO DE PRODUCTOS MENSUALES, el mismo es reclamado conforme a lo establecido en el Literal a) de la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y 2018-2020, en tal sentido el tribunal observa que le corresponde el beneficio social establecido en la cláusula 36, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, y la cláusula 37, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2020, desde la fecha 01-04-2016 hasta la fecha 11-12-2020, un total de cincuenta y siete (57) meses, desglosado de la siguiente manera: ciento catorce (114) cajas de refresco de síes (06) unidades cada una en envases de dos litros (2 ltrs) pet no retornable, o su equivalente en otra presentación de bebidas carbonatadas; cincuenta y siete (57) cajas de Yuckypack o su equivalente y cincuenta y siete (57) cajas de gatorade de 500 cc, tal como se evidencia del siguiente cuadro. Así se decide.

OBSEQUIO DE PRODUCTOS MENSUALES
Clausula 36, literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo Pepsi Cola Venezuela
AÑO MES Refresco de 2 litros (6) unidades Yuckypack Gatorade de 500 cc.

2016 Abril (02) cajas (01) caja (01) caja
2016 Mayo (02) cajas (01) caja (01) caja
2016 Junio (02) cajas (01) caja (01) caja
2016 Julio (02) cajas (01) caja (01) caja
2016 Agosto (02) cajas (01) caja (01) caja
2016 Septiembre (02) cajas (01) caja (01) caja
2016 Octubre (02) cajas (01) caja (01) caja
2016 Noviembre (02) cajas (01) caja (01) caja
2016 Diciembre (02) cajas (01) caja (01) caja
2017 Enero (02) cajas (01) caja (01) caja
2017 Febrero (02) cajas (01) caja (01) caja
2017 Marzo (02) cajas (01) caja (01) caja
2017 Abril (02) cajas (01) caja (01) caja
2017 Mayo (02) cajas (01) caja (01) caja
2017 Junio (02) cajas (01) caja (01) caja
2017 Julio (02) cajas (01) caja (01) caja
2017 Agosto (02) cajas (01) caja (01) caja
2017 Septiembre (02) cajas (01) caja (01) caja
2017 Octubre (02) cajas (01) caja (01) caja
2017 Noviembre (02) cajas (01) caja (01) caja
2017 Diciembre (02) cajas (01) caja (01) caja
2018 Enero (02) cajas (01) caja (01) caja
2018 Febrero (02) cajas (01) caja (01) caja
2018 Marzo (02) cajas (01) caja (01) caja
2018 Abril (02) cajas (01) caja (01) caja
2018 Mayo (02) cajas (01) caja (01) caja
2018 Junio (02) cajas (01) caja (01) caja
2018 Julio (02) cajas (01) caja (01) caja
2018 Agosto (02) cajas (01) caja (01) caja
2018 Septiembre (02) cajas (01) caja (01) caja
2018 Octubre (02) cajas (01) caja (01) caja
2018 Noviembre (02) cajas (01) caja (01) caja
2018 Diciembre (02) cajas (01) caja (01) caja
2019 Enero (02) cajas (01) caja (01) caja
2019 Febrero (02) cajas (01) caja (01) caja
2019 Marzo (02) cajas (01) caja (01) caja
2019 Abril (02) cajas (01) caja (01) caja
2019 Mayo (02) cajas (01) caja (01) caja
2019 Junio (02) cajas (01) caja (01) caja
2019 Julio (02) cajas (01) caja (01) caja
2019 Agosto (02) cajas (01) caja (01) caja
2019 Septiembre (02) cajas (01) caja (01) caja
2019 Octubre (02) cajas (01) caja (01) caja
2019 Noviembre (02) cajas (01) caja (01) caja
2019 Diciembre (02) cajas (01) caja (01) caja
2020 Enero (02) cajas (01) caja (01) caja
2020 Febrero (02) cajas (01) caja (01) caja
2020 Marzo (02) cajas (01) caja (01) caja
2020 Abril (02) cajas (01) caja (01) caja
2020 Mayo (02) cajas (01) caja (01) caja
2020 Junio (02) cajas (01) caja (01) caja
2020 Julio (02) cajas (01) caja (01) caja
2020 Agosto (02) cajas (01) caja (01) caja
2020 Septiembre (02) cajas (01) caja (01) caja
2020 Octubre (02) cajas (01) caja (01) caja
2020 Noviembre (02) cajas (01) caja (01) caja
2020 Diciembre (02) cajas (01) caja (01) caja
Total de Productos 114 cajas 57 cajas 57 cajas

2.2- En cuanto al concepto de OBSEQUIO DE PRODUCTOS EN LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE DICIEMBRE, el mismo es reclamado conforme a lo establecido en el Literal b) de la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y 2018-2020, en tal sentido el tribunal observa que le corresponde el beneficio social establecido en la cláusula 36, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, y la cláusula 37, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2020, sobre los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, para un total de cinco (05) años, desglosados de la siguiente manera: quince (15) cajas adicionales de refresco en envase de dos litros (2ltrs) pet no retornable; quince (15) cajas de jugo Yukery, tal como se evidencia en el siguiente cuadro. Así se decide.

OBSEQUIO DE PRODUCTOS EN LA PRIMERA QUINCENA DE DICIEMBRE
Clausula 36, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo Pepsi Cola Venezuela
AÑO MES Refresco de 2 litros (6) unidades
Jugo Yukery

2016 Diciembre (03) cajas (01) caja
2017 Diciembre (03) cajas (01) caja
2018 Diciembre (03) cajas (01) caja
2019 Diciembre (03) cajas (01) caja
2020 Diciembre (03) cajas (01) caja
Total de productos 15 cajas 05 cajas

2.3- En cuanto al concepto de OBSEQUIO EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRARSE EL CARNAVAL, el mismo es reclamado conforme a lo establecido en el Literal c) de la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y 2018-2020, en tal sentido el tribunal observa que le corresponde el beneficio social establecido en la cláusula 36, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, y la cláusula 37, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2020, sobre los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, para un total de cinco (05) años, desglosados de la siguiente manera: quince (15) cajas adicionales de refresco en envase de dos litros (2ltrs) pet no retornable, tal como se evidencia en el siguiente cuadro. Así se decide.

OBSEQUIO EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRARSE EL CARNAVAL
Clausula 36, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo Pepsi Cola Venezuela
AÑO MES Refresco de 2 litros (6) unidades

2016 Febrero (03) cajas
2017 Febrero (03) cajas
2018 Febrero (03) cajas
2019 Febrero (03) cajas
2020 Febrero (03) cajas
Total de productos 15 cajas

2.4- En cuanto al concepto de OBSEQUIO EN LA OPORTUNIDAD DE DISFRUTARSE EL ASUETO DE SEMANA SANTA, el mismo es reclamado conforme a lo establecido en el Literal d) de la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y 2018-2020, en tal sentido el tribunal observa que le corresponde el beneficio social establecido en la cláusula 36, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, y la cláusula 37, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2020, referente a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, para un total de cinco (05) años, desglosados de la siguiente manera: veinte (20) cajas adicionales de refresco en envase de dos litros (2ltrs) pet no retornable, tal como se evidencia en el siguiente cuadro. Así se decide.

OBSEQUIO EN LA OPORTUNIDAD DE DISFRUTARSE EL ASUETO DE SEMANA SANTA Clausula 36, literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Pepsi Cola Venezuela
AÑO MES Refresco de 2 litros (6) unidades

2016 Abril (04) cajas
2017 Abril (04) cajas
2018 Abril (04) cajas
2019 Abril (04) cajas
2020 Abril (04) cajas
Total de productos 20 cajas

3.- CUMPLEAÑOS DEL TRABAJADOR: señala la parte accionante que según la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y 2018-2020, la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, debe entregarle el beneficio social comprendido desde la fecha 01-04-2016 hasta la fecha 11-12-2020, tomando en cuenta la fecha de nacimiento del actor 27-06-1983. El tribunal considera pertinente conocer el contenido de la referida clausula:
CLAUSULA Nº 37: CUMPLEAÑOS DEL TRABAJADOR (Convención Colectiva 2014-2017).
CLAUSULA Nº 38: CUMPLEAÑOS DEL TRABAJADOR (Convención Colectiva 2018-2020).
La Entidad de Trabajo conviene en conceder al Trabajador y/o Trabajadora en la oportunidad de su cumpleaños, tres (03) cajas de Refrescos de seis (06) unidades de 2 litros cada y una (01) caja de Gatorade.
Queda entendido entre las Partes que las contribuciones acordadas en la presente cláusula, se considerarán beneficios sociales de carácter no remunerativo, ya que su asignación graciosa se debe a motivos sociales no relacionados con la prestación de servicios o con la relación de trabajo.
El tribunal observa que de las actas procesales no se evidencia prueba fehaciente de que la parte demandada haya cumplido con dicha obligación, motivo por el cual a la parte actora le corresponde el beneficio social establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, y la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2020, sobre los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, para un total de cinco (05) años, desglosados de la siguiente manera: quince (15) cajas de refresco de síes (06) unidades cada una en envases de dos litros (2 ltrs) pet no retornable; cinco (05) cajas de Gatorade, tal como se evidencia en el siguiente cuadro. Así se decide.

CUMPLEAÑOS DEL TRABAJADOR
Clausula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo Pepsi Cola Venezuela
AÑO MES Refresco de 2 litros (6) unidades
Gatorade de 500 cc.

2016 Mayo (03) cajas (01) caja
2017 Mayo (03) cajas (01) caja
2018 Mayo (03) cajas (01) caja
2019 Mayo (03) cajas (01) caja
2020 Mayo (03) cajas (01) caja
Total de productos 15 cajas 05 cajas


4.- CESTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS: señala la parte actora que según la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y 2018-2020, la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, debe entregarle el beneficio social que data desde la fecha 01-04-2016 hasta la fecha 11-12-2020, comprendido por una (01) cesta de productos alimenticios mensualmente, contentiva de setenta y dos (72) productos alimenticios de buena calidad. El tribunal considera conocer el contenido de la cláusula en cuestión:
CLÁUSULA Nº 38: CESTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (Convención Colectiva 2014-2017)
CLÁUSULA Nº 39: CESTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (Convención Colectiva 2018-2020)
La Entidad de Trabajo conviene en continuar entregando mensualmente a sus Trabajadores y Trabajadoras, una (1) cesta contentiva de productos alimenticios de buena calidad. Los productos que conforman la cesta deberán cumplir con las mismas normas y condiciones de calidad de los productos para la venta al público.
Queda entendido entre las Partes, que el beneficio establecido en la presente cláusula está dirigido al consumo personal y familiar de los Trabajadores y Trabajadoras. En consecuencia, se considerará un beneficio de carácter no salarial, ya que su asignación graciosa está originada por motivos sociales no relacionados con la prestación de servicios o con la relación de trabajo.

El Tribunal observa que la parte demandante reclama por este concepto la cantidad de una cesta de productos alimenticios de buena calidad, contentiva de 72 productos, mas sin embargo, realiza un desglose de solo veinte (20) productos los cuales constan en actas, hecho este que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegando que la cláusula no establece la entrega de 72 productos; ahora bien, efectivamente la cláusula 38 no establece específicamente la cantidad de productos que deben otorgársele al trabajador, no obstante como quiera que la patronal tampoco señalo de qué manera estaba conformada la cesta de productos alimenticios y en virtud de las máximas de experiencia del juez y que el mismo debe garantizar la imparcialidad en cada proceso, en tal sentido quien juzga considera declarar la procedencia del concepto bajo análisis acordando lo peticionado en el escrito libelar, es decir: una (01) cesta de veinte (20) productos esto es, productos alimenticios, a elección de la demandada, por las circunstancias de disponibilidad de los mismos al momento de la ejecución que deban cumplir con las mismas normas y condiciones de calidad a los productos para la venta al público y que estén dirigidos al consumo personal y familiar de los trabajadores y trabajadoras. Así de decide.
Siendo así las cosas esta Juzgadora declara la procedencia del concepto bajo análisis a razón de una (01) cesta de veinte (20) productos alimenticios de buena calidad (una por mes en el periodo comprendido desde la fecha 01-04-2016 hasta la fecha 11-12-2020, para un total de cincuenta y siete (57) meses, es decir, cincuenta y siete (57) cestas de veinte (20) productos alimenticios de buena calidad, que totalizan la cantidad de mil ciento cuarenta (1140) productos, tal como se evidencia en el siguiente cuadro. Así se decide.

CESTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (SOLICITADOS POR LA PARTE ACTORA)
Clausula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo Pepsi Cola Venezuela
1) PAN HARINA MAÍZ DE 1KG
2) PRIMOR ARROZ CLASICO DE 1KG
3) PRIMOR PASTA LARGA ESPAGUETTI DE 1 KG
4)PRIMOR PASTA CORTA (tornillo, plumita, dedales) 1 KG
5) PRIMOR CREMA DE ARROZ DE 900 GR
6) MAZEITE ACEITE PET DE 1LT
7) MAVESA VINAGRE DE 1 TL
8) TODDY POLVO BOLSA DE 400 GR
9) PAMPERO KETCHUP DE 396 GR
10) MAYONESA MAVESA DE 445 GR 11) MAVESA MARGARINNA DE 500 GR
12) RIKESA QUESO ORIGINAL DE 300 GR
13) MAGARITA ATUN ACEITE DE 140 GR
14) MARGARITA PEPITONA ACEITE DE 140 GR
15) PAN MEZCLA PARA CACHAPA DE 500 GR
16) MIGURT FRUTA (fresa, durazno) de 750 GR
17) MARGARITA SARDINA ACEITE DE 170 GR
18) GOLDEN GELATINA FRESA DE 96 GR
19) PRIMOR CARAOTAS NEGRAS SAZONADAS DE 400 GR
20) QUAKER AVENA BOLSA DE 400 GR

AÑO MES PRODUCTOS
2016 Abril 20
2016 Mayo 20
2016 Junio 20
2016 Julio 20
2016 Agosto 20
2016 Septiembre 20
2016 Octubre 20
2016 Noviembre 20
2016 Diciembre 20
2017 Enero 20
2017 Febrero 20
2017 Marzo 20
2017 Abril 20
2017 Mayo 20
2017 Junio 20
2017 Julio 20
2017 Agosto 20
2017 Septiembre 20
2017 Octubre 20
2017 Noviembre 20
2017 Diciembre 20
2018 Enero 20
2018 Febrero 20
2018 Marzo 20
2018 Abril 20
2018 Mayo 20
2018 Junio 20
2018 Julio 20
2018 Agosto 20
2018 Septiembre 20
2018 Octubre 20
2018 Noviembre 20
2018 Diciembre 20
2019 Enero 20
2019 Febrero 20
2019 Marzo 20
2019 Abril 20
2019 Mayo 20
2019 Junio 20
2019 Julio 20
2019 Agosto 20
2019 Septiembre 20
2019 Octubre 20
2019 Noviembre 20
2019 Diciembre 20
2020 Enero 20
2020 Febrero 20
2020 Marzo 20
2020 Abril 20
2020 Mayo 20
2020 Junio 20
2020 Julio 20
2020 Agosto 20
2020 Septiembre 20
2020 Octubre 20
2020 Noviembre 20
2020 Diciembre 20
Total de Productos 1.140 productos

5.- CESTA NAVIDEÑA: señala el actor que según lo establecido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y 2018-2020, la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, debe entregarle el beneficio social comprendido por una (01) cesta navideña en cada diciembre contentiva de setenta y dos (72) productos alimenticios de buena calidad, correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, para un total de cinco (05) años. El tribunal considera necesario conocer el contenido de la referida clausula:
CLÁUSULA Nº 39: CESTA NAVIDEÑA (Convención Colectiva 2014-2017)
CLÁUSULA Nº 40: CESTA NAVIDEÑA (Convención Colectiva 2018-2010)
La Entidad de Trabajo conviene en otorgar a título de obsequio a cada uno de los Trabajadores y/o Trabajadoras, que estén activos a la fecha del otorgamiento del presente beneficio, en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, con motivo del inicio de la celebración de las festividades navideñas, una (1) "Cesta Navideña de Productos Alimenticios” de buena calidad; así como, un Cesta Ticket equivalente a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
Queda entendido entre las Partes que el beneficio establecido en esta cláusula se considerará como una percepción de carácter no salarial, ya que su asignación graciosa está originada por motivos diferentes a la relación de trabajo.

El Tribunal observa que la parte demandante reclama por este concepto la cantidad de una cesta de productos alimenticios de buena calidad, contentiva de 72 productos, en cada mes de diciembre, mas sin embargo, realiza un desglose de solo veinte (20) productos los cuales constan en actas, hecho este que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegando que la cláusula no establece la entrega de 72 productos; ahora bien, efectivamente la cláusula 39 y 40 de las convenciones colectivas de trabajo antes mencionadas no establece específicamente la cantidad de productos que deben otorgársele al trabajador, no obstante como quiera que la patronal tampoco señalo de qué manera estaba conformada la cesta de productos alimenticios y en virtud de las máximas de experiencia del juez y que el mismo debe garantizar la imparcialidad en cada proceso, en tal sentido quien juzga considera procedente declarar la procedencia del concepto bajo análisis acordando lo peticionado en el escrito libelar, es decir: una (01) cesta de veinte (20) productos esto es, productos alimenticios, a elección de la demandada, por las circunstancias de disponibilidad de los mismos al momento de la ejecución que deban cumplir con las mismas normas y condiciones de calidad a los productos para la venta al público y que estén dirigidos al consumo personal y familiar de los trabajadores y trabajadoras. Así de decide.
Siendo así las cosas esta Juzgadora declara la procedencia del concepto bajo análisis a razón de una (01) cesta de veinte (20) productos alimenticios de buena calidad (una por cada año en el mes de diciembre), para un total de cinco (05) años, es decir, cinco (05) cestas navideñas contentivas de veinte (20) productos alimenticios de buena calidad, que totalizan la cantidad de cien (100) productos, tal como se evidencia en el siguiente cuadro. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA DE PRODUCTOS (SOLICITADOS POR LA PARTE ACTORA)
Clausula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo Pepsi Cola Venezuela
1) PAN HARINA MAÍZ DE 1KG
2) PRIMOR ARROZ CLASICO DE 1KG
3) PRIMOR PASTA LARGA ESPAGUETTI DE 1 KG
4)PRIMOR PASTA CORTA (tornillo, plumita, dedales) 1 KG
5) PRIMOR CREMA DE ARROZ DE 900 GR
6) MAZEITE ACEITE PET DE 1LT
7) MAVESA VINAGRE DE 1 TL
8) TODDY POLVO BOLSA DE 400 GR
9) PAMPERO KETCHUP DE 396 GR
10) MAYONESA MAVESA DE 445 GR 11) MAVESA MARGARINNA DE 500 GR
12) RIKESA QUESO ORIGINAL DE 300 GR
13) MAGARITA ATUN ACEITE DE 140 GR
14) MARGARITA PEPITONA ACEITE DE 140 GR
15) PAN MEZCLA PARA CACHAPA DE 500 GR
16) MIGURT FRUTA (fresa, durazno) de 750 GR
17) MARGARITA SARDINA ACEITE DE 170 GR
18) GOLDEN GELATINA FRESA DE 96 GR
19) PRIMOR CARAOTAS NEGRAS SAZONADAS DE 400 GR
20) QUAKER AVENA BOLSA DE 400 GR

AÑO MES PRODUCTOS
2016 Diciembre 20
2017 Diciembre 20
2018 Diciembre 20
2019 Diciembre 20
2020 Diciembre 20
Total de Productos 100 productos

6.-UNIFORMES E IMPLEMENTOS Y EQUIPO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL: señala la parte actora que la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, debe entregarle los beneficios sociales establecidos en los numerales 1) y 2) de la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y 2018-2020, correspondientes a: Dotaciones de Uniformes de Uso obligatorio y Dotación de Artículos de Higiene, cuya reclamación data desde la fecha abril de 2016 hasta la fecha octubre de 2020. El tribunal considera necesario conocer el contenido de la cláusula en cuestión que establece lo siguiente:
CLÁUSULA N° 55: UNIFORMES, IMPLEMENTOS Y EQUIPOS DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL
1) La Entidad de Trabajo conviene que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, dotara cada seis (6) meses, específicamente en Abril y Octubre a los Trabajadores y Trabajadoras que así lo requieran para la prestación de sus servicios, de uniformes de uso obligatorio y artículos de higiene, de acuerdo a las siguientes condiciones
a) La cantidad de siete (7) pantalones blue jeans, cinco (5) franelas tipo chemises y dos (02) sudaderas.
b) Un (1) par de botas de seguridad
c) Una (1) toalla,
d) La cantidad de seis (06) pastillas de jabón, seis (06) bolsas de jabón en polvo de 400 gramos y doce (12) rollos de papel higiénico. (…Omisis)

El tribunal observa que el demandante reclama los conceptos bajo análisis correspondiente a los meses de Abril y Octubre de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; tiempo este que indica la parte actora que duró la Suspensión de la Relación de Trabajo que fuera iniciada en fecha 01-04-2016; la cual si bien dicha Suspensión de la Relación de Trabajo no fue debidamente aprobada por la Inspectoría del Trabajo tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no es menos cierto que, en virtud del requisito sine qua non de la cláusula en cuestión la cual establece que la entidad de trabajo dotara a aquellos trabajadores y trabajadoras que lo requieran, por la naturaleza de la labor que desempeñan, de los equipos e implementos de seguridad y protección personal definidos por la entidad de trabajo, no resulta procedente dicho reclamo, toda vez que no había una real y efectiva prestación del servicio, razón por la cual el actor no requería de los implementos de seguridad y protección establecidos en la cláusula in comento, motivo por la cual se declara la improcedencia del concepto aquí reclamado. Así se decide.-
Por otra parte con respecto a los conceptos que fueron objeto de condena, los cuales deberán ser entregados al trabajador en especie en la cantidad establecidas anteriormente, tipificadas en la convención colectiva suscrita por la entidad de trabajo, sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. (SIPROSOTEPV), pudiéndose ordenarse una experticia complementaria del fallo sólo en caso de ser necesario con el concurso de un solo experto que será designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-20.040.456, representado Judicialmente por su Apoderado Judicial el Abg. NELSON BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.070. En contra de la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF.) bajo el numero J-30137013-9. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. entregar al ciudadano MIGUEL ANGEL MELERO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-20.040.456, LOS CONCEPTOS SOCIALES, establecidos en las clausulas 36, 37, 38, 39 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 y 2018-2020, suscrita por la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (SITRAPECAV), a saber: (i) Obsequio de Productos Mensuales; (ii) Obsequios de productos de la primera quincena del mes de diciembre; (iii) Obsequio de productos en la oportunidad de celebrar el carnaval; (iv) Obsequio de productos con oportunidad del asueto de Semana Santa; (v) Obsequio de productos con oportunidad del cumpleaños del trabajador; (vi) Cesta de Productos Alimenticios; (vii) Caja de Cesta Navideña; los cuales deberán ser entregados al trabajador en especie en las cantidades establecidas anteriormente, pudiéndose ordenarse una experticia complementaria del fallo sólo en caso de ser necesario, en este supuesto con el concurso de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor. TERCERO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza parcial del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación, siendo las 11:00 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. SULGHEY TORREALBA VILLARREAL
EL SECRETARIO,
Abg. ORLANDO SANCHEZ
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
EL SECRETARIO, Abg. ORLANDO SANCHEZ