Expediente N° 2516/17
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Parte actora: Sociedad Mercantil GENESIS, C.A.
Parte demandada: Cegarra Franco Enrique José.
Motivo: Desalojo de inmueble (vivienda).
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL.
Inicia el presente proceso, con reforma de demanda, incoada por el Abogado José Contreras Felairan, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.002.006, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.363, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENESIS, C. A., domiciliada en Pampanito, Estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el día 19 de Octubre de 1.988, bajo el N° 48, Folios 177 al 184, Tomo 106, carácter que consta en Poder Apud-Acta que cursa a los autos del presente expediente, por desalojo, contra el ciudadano Enrique José Cegarra Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.724.332, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo.
En su escrito, el demandante alega que el objeto de la presente acción es obtener la restitución de un inmueble, el cual es propiedad de su mandante, para ser habitado, junto con su grupo familiar, por el ciudadano Carlos Eduardo Parilli González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.463.357, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo, el cual fue dado en arrendamientoal ciudadano Enrique José Cegarra Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.724.332, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo, según consta en contrato de arrendamiento autenticado en fecha 11 de agosto del 2.005, ante la Notaría Pública de Trujillo del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 2, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Que su representada, otorgo en arrendamiento al ciudadano Enrique José Cegarra Franco, un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación familiar distinguida con el N° 0-67, ubicada en la Calle Andrés Lomelli, sector Las Araujas, municipio Trujillo del estado Trujillo; propiedad que consta en documento autenticado ante el entonces Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 03 de julio de 1989, bajo el número 30, folios 54 y vuelto, al 56 del tomo número 5 de los libros de autenticaciones llevado por dicho Tribunal.
Indica que, que el ciudadano Carlos Eduardo Parilli González, quien es hijo legitimo del único accionista de la propietaria del inmueble, dado en arrendamiento al ciudadano Enrique José Cegarra Franco, ya identificado, no posee vivienda propia y en la actualidad se encuentra en la necesidad urgente e imprevista de habitar y ocupar el inmueble en cuestión; haciendo la aclaratoria que desde el año 2012, se le está solicitando al citado ciudadano, la entrega del inmueble y que desde el año 2013, la parte demandada, ya identificada, dejo de pagar el canon de arrendamiento que como contraprestación debía pagar por habitar y servirse del inmueble que le fue dado en arrendamiento.
Fundamenta su demanda, en lo dispuesto el Ordinal 2 del Artículo 91 y siguientes, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y ante la necesidad urgente que tiene el ciudadano Carlos Eduardo Parilli González, de servirse del citado inmueble.
Destaca que conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, ha sigo agotada la vía administrativa, acompañando la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat del Estado Trujillo.
Promueve en su escrito libelar, documentales consistentes en copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 11 de agosto del año 2005, ante la Notaria Publica del estado Trujillo; copia certificada de documento autenticado ante el entonces Juzgados de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 03 de julio del año 1989, bajo el número 30, folios 54 y vuelto, al 56 del tomo 5 de los Libros de Autenticaciones, llevados por ese Tribunal; copia certificada de acta de nacimiento perteneciente al ciudadano Carlos Eduardo Parilli González; copia simple del expediente mercantil de la Sociedad Mercantil GENESIS, C.A.; original de carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Las Araujas; original de Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat del Estado Trujillo, testimoniales de los ciudadanos José Luis Segovia, Juan Carlos Rodríguez Barroeta, Reyner Contreras y Alexander Ávila; finalmente pide se oficie al Consejo Comunal Las Araujas del Municipio Trujillo, estado Trujillo y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Estima la demanda en la cantidad de cincuenta mil ciento cincuenta bolívares (Bs.50.150,oo), monto este que equivale a dos mil novecientas cincuenta (2.950) unidades tributarias.
Solicita finalmente, que la reforma de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, según lo dispuesto en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sea declarado con lugar en la definitiva y se condene a la parte demandada a restituir el inmueble dado en arrendamiento.
En fecha 15 de diciembre del año 2016, se recibe por distribución la presente demanda (folio 32).
En fecha 09 de enero del año 2017, se admite la presente demanda y se ordena citar al demandado de autos (folio 33).
En fecha 07 de marzo del año 2017, el alguacil de este Tribunal, diligencio manifestando que en varias oportunidades se trasladó al sector Las Araujas, del municipio y estado Trujillo, con la finalidad de citar al ciudadano Enrique José Cegarra Franco y que fue imposible localizarlo (folios del 34 al 42).
En fecha 27 de marzo del año 2017, la Abogada Lisseth Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 137.723, con el carácter acreditado en autos, diligencio solicitando la citación por carteles (folio 43).
En fecha 30 de marzo del año 2017, el Tribunal acuerda lo solicitado y se ordena la citación de conformidad a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 44 y 45).
En fecha 06 de abril de año 2017,la Abogada Lisseth Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 137.723, con el carácter acreditado en autos, diligencio solicitando los carteles para su debida publicación en la prensa (folio 46).
En fecha 27 de abril del año 2017,la Abogada Lisseth Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 137.723, con el carácter acreditado en autos, consigna las publicaciones del cartel (folios 47 al 55).
En fecha 27 de abril del año 2017, el tribunal dictó auto agregando a los autos los carteles (folio 56).
En fecha 02 de junio del año 2017, el secretario accidental,manifiesto que se traslado al Sector las Araujas, casa N° 067, parroquia Matriz del Municipio y Estado Trujillo, donde fijo cartel de citación, conforme a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 57).
En fecha 30 de octubre del año 2017, la Abogada Lisseth Rodríguez diligencio a fin de que se asigne, al demandado, defensor judicial (folio 58).
En fecha 01 de noviembre del año 2017, el tribunal dicta decisión y declara la nulidad de las publicaciones realizadas, y repone la causa al estado de librar nuevo cartel de citación, a los fines de que la parte actora haga su publicación en la forma como se ordena en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 59 al 61).
En fecha 14 de noviembre del año 2017, la Abogada Lisseth Rodríguez, diligencio solicitando le sea entregado los carteles (folio 62).
En fecha 01 de febrero del año 2018, el tribunal dicto auto, al respecto los carteles se libraron el 06-11-2017 sin que haya constancia de haber sido retirado (folio 63).
En fecha 28 de febrero del año 2018, la Abogada Lisseth Rodríguez, diligencio solicitando le sea entregado los carteles de citación (folio 64).
En fecha 11 de junio del año 2018, el ciudadano Conrado Ramón Parilli Mendoza, otorgo poder Apud-Acta a los Abogados JoséContrerasFelairan y FélixBonaiuto (folio 65).
En fecha 27 de febrero del año 2018, el Abogado José Contreras Felairan, consigno escrito de reforma de demanda (folios 66 al 91).
En fecha 14 de marzo del año 2019, se admite la presente reforma y se ordena citar al demandado de autos (folio 92).
En fecha 23 de abril del año 2019, el apoderado judicial de la parte actora diligencio, consignando los fotostatos necesarios para la compulsa de la citación (folio 93).
En fecha 25 de abril del año 2019, el tribunal libra orden de emplazamiento (folio 94).
En fecha 11 de noviembre del año 2019, el AbogadoJoséContrerasFelairan, con su carácter en autos, solicito a la Juez que se aboque al conocimiento de la causa (folio 95).
En fecha 21 de noviembre del año 2019, la Abogada Ana Daniela Vargas, Juez Suplente, se aboco al conocimiento de la misma (folio 96).
En fecha 27 de noviembre del año 2019, la Juez libro auto ordenando la continuación de la presente causa a impulso de la parte actora (folio 97).
En fecha 08 de julio del año 2022,el AbogadoJosé Contreras Felairan, con su carácter en auto, solicito a la Juez que se aboque al conocimiento de la causa (folio 98).
En fecha 20 de julio del año 2022, la Abogada Erika Ospina, Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la causa (folio 99).
En fecha 29 de julio de 2022, este Tribunal ordena la continuación de la presente causa a impulso de la parte actora (folio 100).
En fecha 28 de octubre del año 2022, la Abogada Lisseth Rodríguez, diligencio solicitando sea citado la parte demandada (folio 101).
En fecha 28 de febrero del año 2023,el AbogadoJosé Contreras Felairan, solicito copias certificada de los folios75al 78 (folio 102).
En fecha 02 de marzo del año 2023, el Tribunal, acuerda se expida copias certificadas de los folios 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 (folio 103).
En fecha 02 de marzo del año 2023, el Abogado José Contreras Felairan, deja constancia de haber retirado las copias solicitadas (folio 104).
En fecha 23 de mayo del año 2025, se presenta por ante este Tribunal, la Abogada, Lisseth Rodríguez, a fin de ratificar la citación del ciudadano Enrique José Cegarra (folio 105).
En fecha 03 de julio del año 2025, el tribunal hace saber que desde la fecha 14/03/2019, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la presente fecha, la parte actora no ha dejado constancia, en el expediente, de haber puesto a disposición del Alguacil de este Tribunal, los medios o recursos necesarios para el traslado a fin de practicar a citación (folio 106).
En fecha 02 de febrero del año 2026, se presentó por ante este Tribunal, la Abogada LissethRodríguez, a fin de poner a disposición los recursos necesarios, para realizar las notificaciones al ciudadano Enrique José Cegarra Franco (folio 107).
En fecha 09 de febrero del año 2026, el Alguacil de este Tribunal, da cuenta, que el día 04/02/2026, se trasladó al sector Las Araujas, calle Lomelli, del municipio y estado Trujillo, con la finalidad de citar al ciudadano Enrique José Cegarra Franco, a quien entrego compulsa de citación y este al leerla firmo en constancia de haber sido citado (folio 108 y 109).
En fecha 19 de febrero del año 2026, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, conforme a lo establecido en el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se deja constancia que estuvo presente la parte demandante, ciudadano: Parilli Mendoza Conrado Ramón, titular de la cédula de identidad Nº V-5.755.321; debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada Lisseth Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 137.723, de igual manera, se deja constancia que no hizo acto de presencia la parte demandada, ciudadano: José Enrique Cegarra Franco. Esta Juzgadora, vista la no presencia de la parte demandada, declara terminada la audiencia de mediación y de conformidad con lo establecido en los Artículos 105 y 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, pasa la presente causa a la fase de contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente actuación (folio 110).
En fecha 19 de febrero del año 2026, presente por ante este Tribunal, la parte demandada ciudadano Enrique José Cegarra Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.724.332; a fin de solicitar se le asigne un Defensor Público, para su defensa por cuanto no cuenta con los recursos económicos para pagar los servicios de un Abogado privado (folio 111).
En fecha 20 de febrero del año 2026, este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, suspende la presente causa y ordena oficiar a la Defensa Publica del estado Trujillo, se libra oficio N°3250-9666 (folios 112 y 113).
En fecha 09 de abril de año 2026, la Abogada Lisseth Rodríguez, pide al Tribunal se ratifique Oficio N° 3250-9666 (folio 114).
En fecha 14 de abril del año 2026, este Tribunal ratifica oficio N°3250-9666 de fecha 20/02/2026 (folios 115 y 116).
En fecha 13 de mayo del año 2026, se presenta por ante este Tribunal la Abogada Rosa Linares Montilla, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 203.086, en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda en materia Civil, y administrativa especial inquilinaría y para la Defensa del derecho a la vivienda, a finde manifestar que acepta la petición de defensa del demandado de autos (folio 117).
En fecha 18 de mayo del año 2026, el Tribunal acuerda reanudar la causa (folio 118).
En fecha 25 de mayo del año 2026, laAbogada Lisseth Rodríguez, solicita se fije la oportunidad para una audiencia especial con presencia de todas las partes (folio 119).
En fecha 01 de junio del año 2026, este Tribunal, dada la potestad otorgada por mandato de los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, fija la celebración de audiencia conciliatoria, como medio alternativo de resolución de conflictos, para que se lleve a cabo al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas; asimismo se hace saber a las partes, que a partir del día siguiente de despacho, a la publicación del presente auto, no correrán lapsos procesales, motivado a la celebración de audiencia como medio alternativo de resolución de conflicto, solicitada por la parte actora; reanudándose la misma, el día de despacho siguiente a la celebración de la referida audiencia (folios 120 al 122).
En fecha 12 de junio de 2026, el Alguacil de este Tribunal da cuenta que en fecha 08/06/25, notifico a las partes (folios 123 al 125).
En fecha 17 de junio del año 2026, día y hora fijados, para que tenga lugar la celebración de audiencia de mediación, como medio alternativo de resolución de conflictos y como actos de composición procesal, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil. Presente la parte demandante, ciudadano: Parilli Mendoza Conrado Ramón, titular de la cédula de identidad Nº V-5.755.321; debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada Lisseth Rodríguez, inscrita en el I. P. S. A bajo el Nro. 137.723. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano: José Enrique Cegarra Franco, quien fue debidamente notificado en fecha 06 de junio de 2026, así como de ningún apoderado judicial que lo represente en este acto.En tal sentido, este Tribunal vista la incomparecencia de la parte demanda en este acto de conciliación, a pesar de estar a derecho, declara terminada la audiencia conciliatoria, por imposibilidad de avenimiento de las partes. En consecuencia, se ordenó que el presente expediente continúe su curso en el estado procesal en que se encuentra, a partir del día siguiente de despacho a la presente fecha (folios 126 al 138).
En fecha 30 de junio del año 2026, la apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia, donde adjunta fotografía de la fachada principal del inmueble objeto de la controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que aceptada la petición de defensa del demandado en autos, por parte la Defensa Publica, tal como se observa al folio117 de la presente causa; por lo que a partir del día de despacho siguiente al auto dictado por este Tribunal, en fecha 18/05/2026, comenzó a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, tal y como lo dispone el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; asimismo se evidencia de autos, que la parte demandada, a pesar de haber sido citada, tal como consta a los folios 108 y 109, no dio contestación ni promovió prueba alguna a fin de desvirtuar los alegatos de la parte actora. Así se establece.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de 29 de agosto de 2003, sentencia Nro. 2428, delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer: "...Del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz, por el hecho de inasistir, debido a que si bien es cierto él no ha alegado nada,tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la actora…(OMISSIS)…el contumaz debe dirigir la carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir evento en contrario, que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte, por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de asistencia..." (sic)
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda, se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la actora en el escrito de la reforma de la demanda, pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado nada probó en su defensa.
Ahora bien, en la etapa probatoria la parte demandada en autos, no enervó ni desvirtuó los fundamentos de hecho que fueron alegados por la actora en su escrito de reforma de demanda; cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la Ley, se observa que también se cumple, ya que la demanda intentada que es el desalojo de vivienda, se encuentra fundamentada en el Ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual fue intentada una vez cumplido el requisito dispuesto en el artículo 94 de dicha Ley.
De tal manera que, debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la actora en su escrito de reforma de demanda; en consecuencia de lo expuesto,forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la presente acción, tal como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión.Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la Sociedad Mercantil GENESIS, C.A., domiciliada en Pampanito, Estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el día 19 de octubre de 1.988, bajo el N° 48, Folios 177 al 184, Tomo 106; contra el ciudadanoEnrique José Cegarra Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.724.332, por desalojo.
SEGUNDO: SE ORDENA, al ciudadanoEnrique José Cegarra Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.724.332, domiciliado en calle Andrés Lomelli, casa N° 0-67, sector Las Araujas, Municipio y Estado Trujillo, HACER ENTREGA del inmueble ubicado en el sector Las Araujas, Municipio y Estado Trujillo,identificado con el N° 0-67, totalmente desocupado, al ciudadanoConrado Ramón Parilli Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.755.321,quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil GENESIS, C. A.
Tercero: se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, cópiese, dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina. El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.-
EO/RR.
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