REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 3096/26.
Demandante: María Ysabel Andrade.
Contra: Tovar Patricio Arcenio.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintiséis (2026), se recibe por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), propuesta por la ciudadana: María Ysabel Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.125.584, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Wuilliam Jesús Villegas Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 163.875; Contra el ciudadano: Tovar Patricio Arcenio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.888.808. Alega la solicitante que en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014), contrajo matrimonio civil por ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre; con el ciudadano: Tovar Patricio Arcenio, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°11. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Sigue manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Paraíso, carretera ancha, casa s/n, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo. Alega que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, pero que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible sus vidas en común a tal punto que hace ya más de tres (3) años que dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, que solo lo respeta como persona, que actualmente no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él, asimismo resalta que se separó de hecho de su aun esposo, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común aproximadamente a finales del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendió, ni pretende reconciliación. Por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, y de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del nueve (9) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Narrados los hechos e invocado el derecho y aportada la documental fundamental solicita y lo cual es el objeto de su pretensión se decrete la disolución del vínculo matrimonial por desafecto de su persona hacia su cónyuge ciudadano: Tovar Patricio Arcenio, ya identificado, por haber manifestado su voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada y se admite la presente solicitud de divorcio, ordenando la citación del demandado en autos ciudadano: Tovar Patricio Arcenio, y por cuanto la dirección del demandado se encuentra en jurisdicción del estado Sucre, se ordenó librar exhorto de citación al Tribunal distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a fin de practicar la misma; de igual manera se ordenó notificar por medio de boleta a la ciudadana Fiscal octava del Ministerio Publico.
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintiséis (2026), la parte demandante otorga poder apud-Acta al Abogado que la asiste, ciudadano: Wuilliam Jesús Villegas Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 163.875.
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora diligencio, consigno número de teléfono y correo electrónico del demandado en autos y solicito se practicara lo citación del mismo por los medios telemáticos suministrados.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora, diligencio, solicitando se dejara sin efecto el exhorto y oficios dirigidos a los tribunales del estado Sucre, por cuanto en la actualidad se desconoce el lugar exacto de residencia del demando en autos, por lo que solicito se practicará la citación del mismo, por los medios telemáticos suministrados.
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026),este Tribunal, ordena al alguacil de este Juzgado practicar la citación del demandado en autos por los medios telemáticos suministrados, con fundamento en la resolución N° 001-2022, dictada en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintidós (2022), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y con lo establecido en los artículos 26,49, 257 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación del demandado en autos, por vía telemática y consignó constante de un folio útil, foto de whatsApp, donde se refleja el recibido por el mismo.
En fecha primero (01) de julio del año dos mil veintiséis de (2026), el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la misma.
En fecha diez (10) de julio del año dos mil veintiséis (2026), la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°11 y copias fotostáticas simples de su cédula de identidad y la de su cónyuge.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la parte actora ciudadana: María Ysabel Andrade, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°11, que riela a los folios 04 y 05, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, se evidencia que los ciudadanos: María Ysabel Andrade y Tovar Patricio Arcenio, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014). Así mismo, la referida ciudadana en su solicitud manifiesta su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Sic). (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana: María Ysabel Andrade, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.125.584, contra el ciudadano: Tovar Patricio Arcenio; titular de la cédula de identidad N° V- 12.888.808.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014), tal como se puede evidenciar en la copia fotostática certificada del acta Nº11, y que se encuentra inserta en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil de la Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, así como al Registrador Principal del estado Sucre.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
Secretario Titular,
Abg. Rafael Ruza.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
Secretario Titular,
Abg. Rafael Ruza.
EO/RR/Im.
Expediente 3096/26.
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