REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 3118/26
Demandante: Evelin Catalina Aranguren de Martos.
Demandado: Juan Eduardo Martos Perdomo.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL.
Inicia la presente demanda, formulada por la ciudadana: Evelin Catalina Aranguren de Martos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.827.275, de este domicilio, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Richel de los Ángeles Estrella Ramírez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 274.925; contra el ciudadano: Martos Perdomo Juan Eduardo, titular de la cédula de identidad N° V-5.780.948. En su escrito alega la parte actora, que contrajo matrimonio, con el ciudadano Martos Perdomo Juan Eduardo, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del Estado Trujillo, según acta de matrimonio N°23, en fecha 18 de diciembre de 1.992, estableciendo su ultimo domicilio conyugal, en la vía la Urbanización Pablo Emigdio León, Sector El Tanque, vía el Cruce de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del Estado Trujillo; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de los cuales ya son mayores de edad y uno falleció. Manifiesta que la relación desde el principio y por muchos años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales. Pero es el caso, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible sus vidas en común, a tal punto que hace ya más de cinco (5) años dejo de tenerle afecto a su aun esposo, como pareja, solo lo respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que la una a él; así mismo resalta, desde que se separó de hecho, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común el día tres (03) del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás se pretendió ni se pretende reconciliación; por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. Que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y como consecuencia de los hechos narrados, solicita decrete el divorcio por desafecto.
En fecha 09 de marzo del año 2026, se recibe por distribución la presente demanda de divorcio.
En fecha 11 de marzo del año 2026, el Tribunal le da entrada a la presente causa, e insta a la parte actora a que consigne original o copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 25 de marzo del año 2026, la parte actora, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Richel de Los Ángeles Estrella Ramírez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 274.925, otorga poder a la referida Abogada y consigna copia certificada de acta de matrimonio número 23.
En fecha 26 de marzo 2026, el Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demanda y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01 de junio del año 2026, el Alguacil de este Tribunal, expone que en varias oportunidades se ha trasladado al Sector La Cuesta, a unos metros de Auto Escape Rosario, Municipio Pampán y Estado Trujillo, con la finalidad de citar al ciudadano: Juan Eduardo Martos Perdomo, pero al llegar a su residencia se observa que la reja se encuentra y con candado. Por lo tanto consigna, constante de cinco (05) folios útiles, compulsa de citación del referido ciudadano.
En fecha 09 de junio del año 2026, se presentó por ante este despacho el ciudadano Juan Eduardo Martos Perdomo, titular de la cédula de identidad número 5.780.948; asistido por la Abogada Irma María Núñez, inscrita en el I.PS.A., bajo el numero 301.361; a fin de hacer saber a este Tribunal, que tiene conocimiento del divorcio y se declare el mismo por desafecto.
En fecha 01 de julio del año 2026, el Alguacil de este Tribunal hace constar que notifico al Fiscal del Ministerio Público, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Romari Valecillos.
Junto con su libelo de demanda consigo copia certificada de acta de matrimonio número 393, copia fotostática de las cedulas de identidad de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la ciudadana: Evelin Catalina Aranguren de Martos, en concordancia con el acta de matrimonio que riela en los folios 18,19 y 20, signada con el N° 23, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevados en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del Estado Trujillo; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aún cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia numero 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por la ciudadana Evelin Catalina Aranguren de Martos, titular de la cédula de identidad N° V-7.827.275; contra el ciudadano: Martos Perdomo Juan Eduardo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.780.948.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 18 de diciembre del año 1.992, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 23, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del Estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,

Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza.

EO/RR/la.
Expediente Nº 3118/26