REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 3124/26
Demandante: Andreina Coromoto Villa Villegas
Contra: Wilmer Alexander Rangel Araujo
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026), se recibió por distribución la presente demanda, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2.016, propuesta por la ciudadana: Andreina Coromoto Villa Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.883.948, debidamente asistida por la Defensora PúblicaAuxiliar con Competencia Civil, Mercantil y Transito, AbogadaNatalia Lorena Segovia, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 315.386; contra el ciudadano:Wilmer Alexander Rangel Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.047.653. Alegala solicitante que en fecha veinte(20) de diciembre del año dos mil veintidós(2022), contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Pampanito, estado Trujillo, con el ciudadano:Wilmer Alexander Rangel Araujo, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 45. Que desde la fecha de su matrimonio fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en La urbanización Alicia Pietri de Caldera, Pampanito II, municipio Pampanito del estado Trujillo, que desde el 10 de septiembre del año 2023, se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar con la vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión de que ya no existía razón alguna para continuar dicha relación, que en esa unión no procrearon hijosni adquirieron bienes y que debido a razones personales que impiden su vida en común, ha decididosolicitar como en efecto lo hace la disolución de su vínculo matrimonial, amparada en la sentencia 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016).
En fecha 19 de marzo de 2.026, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se le da entrada y se admite la presente demanda de divorcio, ordenandose la citación del demandadoy la notificación al Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 08de junio del año 2.026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado, en fecha 05-06-2026, la citación del demandado, y consignó la boleta debidamente firmada por el ciudadano Wilmer Rangel.
En fecha 01 de julio del año 2.026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 30-06-2026, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 10 dejulio del año 2.026, la ciudadana Fiscal auxiliar interina encargada de la Fiscalía VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos,consigna escrito donde manifestó que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°45 y copias fotostáticas simples de su cédula de identidad y de su cónyuge.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la parte actora ciudadana: Andreina Coromoto Villa Villegas, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°45, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Pampanito del estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos:Andreina Coromoto Villa Villegas y Wilmer Alexander Rangel Araujo,ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 20 de diciembre del año 2022. Así mismo, la referida ciudadana en su solicitud manifiesto su conformidad en cuanto al divorcio fundamentado a la sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por laciudadana:
Andreina Coromoto Villa Villegas, titular de la cédula de identidad número V-16.883.948, contra el ciudadano: Wilmer Alexander Rangel Araujo, titular de la cédula de identidad número V-12.047.653.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha 20 de diciembre del año 2022, tal como se puede evidenciar en la copia fotostática certificada del acta Nº 45, y que se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Pampanito del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civildel municipio Pampanito del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los veinte(20) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50a.m.).Déjese copia certificada del mismo en los archivos de este Tribunal.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/JN/EV.
Expediente 3124/26.
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