REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 3157/26.
Demandante: Ana Cecilia Andrade de Marín.
Demandado: Anazario Antonio Marín Hernández.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL.
Inicia la presente demanda incoada por la ciudadana: Ana Cecilia Andrade de Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.611.078, domiciliada en el Sector el Pinar, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo, asistida por el Defensora Publica Abogada Natalia Segovia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.386, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, contra el ciudadano: Anazario Antonio Marín Hernández, titular de la cédula de identidad número 8.724.448. En su escrito alega la solicitante que contrajo matrimonio en fecha 09 de diciembre de 1988, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio y Estado Trujillo, según acta de matrimonio N° 68, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en el Sector el Pinar, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo; pero desde el 25 de abril del 2018, se desencadenaron unas series de actos que imposibilitaron continuar la vida en común, dejándose de atender mutuamente llegando a la conclusión que no existía razón alguna para continuar dicha relación, cabe mencionar que de esta unión matrimonial procrearon (06) hijos, que llevan por nombres José Gregorio, Sonia Carolina, Yarelis Coromoto, Javier Ramón, Diana Beatriz y Francisco Antonio Marín Andrade. Que no adquirieron ningún bien material que liquidar, y es por lo que acude a solicitar muy respetuosamente se decrete el divorcio, ya que resulta insostenible sus vidas en común. Por las razones antes expuestas, es por lo que decide solicitar la disolución del vínculo matrimonial conforme a la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 diciembre de 2016.
En fecha 03 de junio de 2026, se recibe por distribución la demanda de divorcio.
En fecha 05 de junio de 2026, se admite la presente demanda, y se ordena la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de junio de 2026, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal José Lujano, expone que el día 15-06-26, cito vía telemática al ciudadano Anazario Marín, consigna dos (02) folios útiles de capture, en constancia de lo anterior expuesto.
En fecha 01 de julio del año 2026, el alguacil de este Tribunal, da cuenta que el día 30/06/26, notifico a la Fiscal del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos, en los pasillos del Palacio de Justicia.
Junto con su libelo de demanda consigna copia certificada de acta de matrimonio número 68, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges y copias fotostáticas certificadas de actas de nacimiento de los hijos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la ciudadana Ana Cecilia Andrade de Marín, en concordancia con el acta de matrimonio que riela a los folios 03 y 04, signada con el N° 68, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio y Estado Trujillo; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por la ciudadana Ana Cecilia Andrade de Marín, titular de la cédula de identidad número 11.611.078; contra el ciudadano: Anazario Antonio Marín Hernández, titular de la cedula de identidad número 8.724.448.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 09 de diciembre del año 1988, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 68, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio y Estado Trujillo.
TERCERO: déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias a la oficina de Registro Civil del Municipio y Estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20a.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
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