REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: Nº 3159/26
Demandantes:Ever Antonio Briceño y Jackelin Josefina Terán Villegas.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por los ciudadanos:Ever Antonio Briceño y Jackelin Josefina Terán Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidadnúmeros11.613.175 y 15.708.884, respectivamente, domiciliados en el Sector El Macoyal, calle principal Monay, Municipio Pampán del estado Trujillo, asistidos por la Defensora Publica Abogada Natalia Segovia, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 315.386, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016. En su escrito alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12de Agosto del año 1999, por anteel Registro Civil del Municipio Pampán, según acta de matrimonio N°30, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en el Sector El Macoyal, calle Principal Monay, Municipio Pampán del estado Trujillo; pero,se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar nuestra vida en común,dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión que ya no existía razón alguna para continuar dicha relación, de esa unión no procrearon hijos.
En fecha 05 de junio del 2026, se recibe por distribución la demanda de divorcio.
En fecha 09 de junio del 2026, se le da entrada y se admite la demanda de divorcio, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 01 de julio del 2026, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia expone que en fecha 30/06/2.026, notifico al Fiscal Octavo del Ministerio Publico, consignando boleta debidamente firmada por la Abogada Romari Valecillos.
En fecha 10 de Junio del 2026, la Fiscal del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existe objeción alguan, para continuar con el divorcio.
Junto a su libelo de demanda consignó copia certificada de acta de matrimonio número 30, expedida por el Registrador Civil del Municipio Pampán estado Trujillo, de fecha 12 de agosto de 1.999 y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges:Briceño Ever Antonio y Terán Villegas Jackelin Josefina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los ciudadanos: Ever Antonio Briceño y Jackelin Josefina Teran Villegas, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 02,signada con el N° 30 la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por ante la Unidad de Registro Civilde la Parroquia La Paz del Municipio Pampán, estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 12 de agosto del año 1999. Así mismo, los referidos ciudadanos en su solicitud fundamenta su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por lossolicitantes, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia numero 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Ever Antonio Briceño y Jackelin Josefina Terán Villegas, titulares de la cédulas de identidad números 11.613.175 y 15.708.884, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraídoen fecha 12deagosto del año 1999, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 30, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán, estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán, Estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/la
EXP Nº 3159-26
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