REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente: 3142/26
Demandante: Arelis del Socorro Ochoa de Perdomo
Contra: Francisco Antonio Perdomo
Motivo: Divorcio.

SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2.026), se recibió por distribución la presente demanda, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2.016, propuesta porla ciudadana: Arelis del Socorro Ochoa de Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.718.453,domiciliada en: sector Flor de Patria vía Peraza por la Y, municipio Pampán, estado Trujillo,debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con competencia en Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Trujillo, designada mediante Resolución N° DDPG-2026-032, de fecha 26-02-2026,Abogada Rosa Linares Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.086; contrael ciudadano:Francisco Antonio Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.185.566. Alegala solicitante queen fecha 16-08-1991,contrajo matrimonio por ante el Concejo Municipal Candelaria del estado Trujillo, tal como se evidencia de acta de Matrimonio Nro.01, que desde la fecha de su matrimonio fijaron su residencia conyugal en el sector sector Flor de Patria vía Peraza por la Y, municipio Pampán, estado Trujillo; pero en fecha 10 de mayo del año 2016, se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar la vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión que ya no existe razón alguna para continuar dicha relación,que de esa unión no procrearon hijos ni bienes, y que debido a razones personales que impiden la vida en común ha decididosolicitar como en efecto lo hace, la disolución de su vínculo matrimonial, amparada en la sentencia 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016).
En fecha23 de abril de 2.026, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se le da entrada y se admite la presente demanda de divorcio,ordenándose la citación del demandado ciudadano:Francisco Antonio Perdomo; de igual manera ordeno librar boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 09de junio del año 2.026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal,da cuenta que el día 08-07-2026, cito al ciudadanoFrancisco Antonio Perdomo,por lo tanto consigna en un(01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 14 de julio del año 2.026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal da cuenta que el día 10-07-2026, notifico a la ciudadana Fiscal octava del Ministerio Publico.
En fecha 23 de julio del año 2026 la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, Abg. Romari Alberli Valecillos Andrade, manifiesto que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.
Junto con su libelo de demanda consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°1 y copias fotostáticas simples de su cédula de identidad y de su cónyuge.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De lo expuesto por la parte actora ciudadana: Arelis del Socorro Ochoa de Perdomo, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°1, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Candelaria, estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos:ciudadana: Arelis del Socorro Ochoa de Perdomo y Francisco Antonio Perdomo,ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 16 de agosto del año 1991. Así mismo, la referida ciudadana en su solicitud manifiesto su conformidad en cuanto al divorcio,fundamentándoloen la sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por laciudadana:Arelis del Socorro Ochoa de Perdomo, titular de la cédula de identidad número V-8.718.453, contra el ciudadano: Francisco Antonio Perdomo, titular de la cédula de identidad número V-7.185.566.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha 16 de agosto del año 1991, tal como se puede evidenciar en la copia fotostática certificada del acta Nº 01, y que se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por la Cámara Municipal Candelaria del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del municipio Candelaria del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a lostreinta y un días(31) días del mes de juliode dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Juez Provisorio,

Abg. Erika Ospina.
Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40p.m.).Déjese copia certificada del mismo en los archivos de este Tribunal.
Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.

EO/RR/EV.
Expediente 3142/26.