REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente Nro. 3164/26.
Demandantes: Fanny Coromoto Carrillo de Vásquez y Pedro José Vásquez Ángel.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por los ciudadanos: Fanny Coromoto Carrillo de Vásquez y Pedro José Vásquez Ángel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.925.585 y 14.780.962, respectivamente, domiciliados la primera en el Cruce, sector San Isidro, casa S/N, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, y el segundo en la Carretera Vieja vía Boconó, Casa S/N, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo; asistidos por la Defensora Publica Abogada Rosa Linares, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 203.086, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016. En su escrito alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 25 de marzo del 2000, en presencia del Registrador Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo, según acta de matrimonio N° 03, expedida por el Registro Civil del Municipio Pampán del estado Trujillo, estableciendo su último domicilio conyugal en Sector San Isidro, casa S/N, Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del Estado Trujillo;siguen manifestando que de esta unión matrimonial procrearon (03) hijos, ya hoy mayores de edad, que llevan por nombres: Yoneiker José Vásquez Carrillo, YanflerYonkleiver Vásquez Carrillo y YoneisyBriyit Vásquez Carrillo. Indican los demandantes, que desde la fecha 24 de Junio del 2017, se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar su vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión que no existía razón alguna para continuar dicha relación, debido a estas razones personales que impiden la vida en común señalan los cónyuges la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016.
En fecha 17 de junio de 2026, se recibe por distribución la presente demanda de divorcio.
En fecha 22 de junio de 2026, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud de divorcio, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 14 de julio de 2026, el alguacil de este Tribunal, Abogado José Lujano, diligencia y expone que en fecha 10 de julio de 2026, notifico en los pasillos del Palacio de Justicia a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 23 de julio de 2026, la fiscal Octava del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos,manifiesta que no existe objeción en cuanto a la demanda de divorcio.
Junto a su libelo de demanda consignó copia certificada del acta de matrimonio número 03, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampán Prefectura del estado Trujillo, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges e Hijos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los solicitantes, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 03, signada con el N° 03, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampán del estado Trujillo, donde se evidencia que los ciudadanos: Fanny Coromoto Carrillo de Vásquez y Pedro José Vásquez Ángel, suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, ante dicha oficina, en fecha 25 de marzo del 2000; Así mismo, los referidos ciudadanos en su solicitud fundamentan su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por los ciudadanos: Fanny Coromoto Carrillo de Vásquez y Pedro José Vásquez Ángel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 13.925.585 y 14.780.962, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 25 de marzo del año 2000, como se puede evidenciar en el acta Nº 03, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias a la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampán del estado Trujillo; así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta y uno (31) días del mes julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G.Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G.Ruza B.



EXP Nº 3164/26.
EO/RR/dd